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Nueva Sentencia del Tribunal Constitucional declarando la inconstitucionalidad del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, referida ahora a la Norma Foral de Álava (Diego Marín-Barnuevo)

By 6 marzo, 2017octubre 22nd, 2018One Comment

Nueva Sentencia del Tribunal Constitucional declarando la inconstitucionalidad del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, referida ahora a la Norma Foral de Álava

Diego Marín-Barnuevo Fabo

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

Instituto de Derecho Local-Universidad Autónoma de Madrid

 

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de febrero de 2017, ha causado un tremendo revuelo en el ámbito municipal al declarar inconstitucionales y nulos determinados artículos de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Como tuvimos ocasión de afirmar en la anterior entrada de este Blog, resulta difícil de explicar que el Tribunal Constitucional no se hubiera pronunciado simultáneamente sobre todas las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas respecto del IIVTNU, en sus regulaciones forales y estatales. Sobre todo porque la regulación es similar en todos los casos y ello permite “razonablemente entender” que el juicio de constitucionalidad debería ser el mismo, aunque la falta de pronunciamiento expreso determina que los Ayuntamientos sigan obligados a liquidar el impuesto con una regulación que ya ha sido declarada inconstitucional en Guipúzcoa y, correlativamente, provoca que los contribuyentes se vean obligados a impugnar unas liquidaciones dictadas en aplicación de dichas normas.

Hoy se ha conocido la Sentencia 37/2017, de 1 de marzo, referida a la regulación del IIVTNU en la Norma Foral de Álava, que contiene una declaración muy similar a la precedente dictada sobre las NFG.

Como es lógico, la sentencia se remite en su fundamentación a la precedente y recuerda que es “constitucionalmente admisible que “el legislador establezca impuestos que, sin desconocer o contradecir el principio de capacidad económica, estén orientados al cumplimiento de fines o a la satisfacción de intereses públicos que la Constitución preconiza o garantiza”, bastando con que “dicha capacidad económica exista, como riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al crear el impuesto, para que aquél principio constitucional quede a salvo”, ello debe hacerse sin que en ningún caso pueda “establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, o, lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia”.

A partir de esa premisa y dado que “el gravamen no se anuda necesariamente a la existencia de ese “incremento” sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y 20 años (máximo)”, considera que el impuesto es inconstitucional, porque el legislador establece “la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando, no solo aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, sino incluso aquellos otros en los que se haya podido producir un decremento en el valor del terreno objeto de transmisión, lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica”

Con base en esos fundamentos, el Tribunal Constitucional estima parcialmente la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con los artículos 4.1, 4.2.a) y 7.4 de la Norma Foral 46/1989 y, en consecuencia, los declara “inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor”.

La nueva Sentencia tampoco establece limitación de efectos, por lo que habilita a los contribuyentes que mantengan vivo el derecho a recurrir (o a instar la revisión de autoliquidaciones) a reclamar la aplicación del Fallo a su situación individual.

Quedamos pues a la espera de un nuevo pronunciamiento del Tribunal Constitucional, ahora sobre las cuestiones planteadas por los Juzgados 22 de Madrid y 1 de Jerez de la Frontera, sobre la regulación del IIVTNU contenida en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuyo Fallo y eventual limitación de efectos tiene en vilo a miles de Ayuntamientos y cientos de miles de contribuyentes.

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