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¿Se debe aplicar el artículo 86 LRJSP a los medios propios locales?

El artículo 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) establece los requisitos que deben reunir los medios propios. Estos requisitos rigen sin perjuicio de los requisitos establecidos para los medios propios en el ámbito estatal en la Ley 40/2015, de 2 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), tal y como señala expresamente el artículo 32.1 LCSP. Por su parte, la D.F. 4.3 LCSP establece que, en lo no previsto en la Ley para los encargos a medios propios personificados, se aplicará lo dispuesto por la LRJSP. Estas referencias a la LRJSP en la regulación que establece la LCSP sobre los medios propios plantean la pregunta sobre la oportunidad de aplicar esta norma a la actividad de los medios propios en el ámbito local. Veamos cómo puede resolverse esta cuestión.

Al respecto, hay que tener en cuenta que la regulación de los medios propios contenidos en la LRJSP se refiere exclusivamente a los medios propios estatales. Los preceptos contenidos en el Capítulo II del Título II de la LRJSP -entre los que se encuentran los artículos 85 y 86- no tiene carácter básico, como indica específicamente la D.F. 14ª.2 c) LRJSP. Estas normas se refieren en exclusiva al sector institucional estatal. Antes de la aprobación de la LCSP no había duda sobre su ámbito de aplicación. Sin embargo, las remisiones de la LCSP a la LRJSP han arrojado algunas preguntas al respecto. El artículo 32.1 LCSP reconoce que, además de los requisitos exigibles a los medios propios en la LCSP, se aplican las disposiciones de la LRJSP para los medios propios en el ámbito estatal. Este precepto puede considerarse ambiguo, en la medida en que su literalidad podría dar lugar a dos interpretaciones opuestas:

a) Por un lado, podría entenderse que el precepto salvaguarda las reglas de medios propios de la LRJSP, pero solo para los medios propios del ámbito estatal; puesto que la LRJSP solo regula los medios propios para el sector institucional estatal, no para los sectores institucionales de otras Administraciones territoriales.

b) Por otro lado, cabe llegar a la conclusión opuesta: que la LCSP quiere extender por esta vía a todas las Administraciones Públicas el régimen jurídico de los medios propios regulados en la LRJSP para el Estado.

Por su parte, la D.F. 4ª.3 LCSP únicamente afirma que, en lo no previsto en la Ley para los medios propios, se aplica lo dispuesto en la LRJSP. Este precepto es, todavía menos preciso que el precitado artículo 32.1 LCSP, ya que no realiza tampoco ninguna afirmación sobre la extensión de la aplicación de las reglas contenidas en la LRJSP. El problema de interpretación de estos preceptos está en la posible aplicación a los medios propios de las entidades locales de lo dispuesto en el artículo 86 LRJSP. El apartado primero de este precepto se remite a lo dispuesto en la legislación de contratos; pero el apartado segundo introduce exigencias adicionales:

“Tendrán la consideración de medio propio y servicio técnico cuando se acredite que, además de disponer de medios suficientes e idóneos para realizar prestaciones en el sector de actividad que se corresponda con su objeto social, de acuerdo con su norma o acuerdo de creación, se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) Sea una opción más eficiente que la contratación pública y resulta sostenible y eficaz, aplicando criterios de rentabilidad económica.

b) Resulte necesario por razones de seguridad pública o de urgencia en la necesidad de disponer de los bienes y servicios suministrados por el medio propio o servicio técnico.

Formará parte del control de eficacia de los medios propios y servicios técnicos la comprobación de la concurrencia de los mencionados requisitos.

En la denominación de las entidades integrantes del sector público institucional que tengan la condición de medio propio deberá figurar necesariamente la indicación <Medio propio>o su abreviatura <M.P.>”.

La ausencia de precisiones al respecto en los preceptos señalados de la LCSP y en la Exposición de Motivos de la Ley, así como la falta de una reforma expresa de la LRJSP, hace razonable entender que la LCSP no ha modificado el carácter pleno del artículo 86 LRJSP. La Ley no hace referencia en ningún momento a la voluntad de transformar el carácter de la regulación de medios propios de la LRJSP. Y, sin duda, un resultado de ese calado, requeriría algún tipo de pronunciamiento expreso por las consecuencias que tiene en la práctica. Así pues, la única razón para entender que las reglas de medios propios de la LRJSP se aplican más allá del ámbito estatal, en concreto, en la esfera local, es entender que la remisión de la LCSP a la LRJSP comporta un cambio en la naturaleza de las normas que son objeto de remisión. Pero deducir de una remisión ambigua de un precepto básico a un precepto pleno, no básico, que se produce un cambio de naturaleza del segundo parece excesivo.

La remisión entre normas no es una técnica que tenga por objetivo transformar la naturaleza de la norma que es destinataria de la remisión. Persigue articular el sistema de fuentes, las relaciones entre las normas, de acuerdo con las reglas de la lógica jurídica. De ese modo se evitan las lagunas legales, se garantiza la completitud del ordenamiento y se permiten establecer criterios de selección de la norma aplicable. Con esa finalidad se remite la LCSP a la LRJSP. La LCSP, que es manifestación de la competencia del Estado en materia de contratos y concesiones (art. 149.1.18ª CE), articula su relación con la LRJSP mediante remisiones, en la medida en que sus contenidos se solapan parcialmente. De ese modo, la LCSP garantiza mayor seguridad jurídica. A todas las Administraciones públicas se les aplican las reglas de medios propios contenidas en la LCSP y, además, en el caso de los medios propios estatales, se respeta la regulación diseñada previamente por la LRJSP.

Asumir que la remisión de una norma básica del Estado a otra norma no básica del Estado confiere a la segunda la naturaleza de la primera, supone subvertir la virtualidad jurídica de la técnica de la remisión normativa. E implica entender que dicha remisión reforma la D.F. 14ª.2 c) LCSP, que reconoce el carácter no básico del artículo 86 LRJSP. Dicho de otro, le atribuye a la remisión los mismos efectos que tendría una reforma normativa; solo que la remisión produciría implícitamente esos efectos. En la LCSP no hay ningún argumento que lleve a entender que se modifica el carácter no básico de los artículos 85 y 86 LRJSP.

Por otro lado, hay que tener en cuenta la trascendencia constitucional que implica la transformación de un precepto pleno (no básico) en básico. La formalización de lo básico es una cuestión de importante calado en la distribución competencial en el Estado autonómico. Conforme a la evolución de la jurisprudencia constitucional en la materia, la interpretación de las bases debe ser restrictiva, con el fin de no vaciar el espacio al desarrollo autonómico (por todas, la STC 50/1999). Solo de ese modo puede protegerse la autonomía constitucionalmente garantizada, por lo que aquí respecta, a los entes locales (arts. 137 y 140 CE). Si se atiende, además, al principio de autonomía local como un criterio de interpretación del ordenamiento y de prelación de fuentes, hay que optar por la interpretación más respetuosa con la autonomía local. Esto conduce al rechazo de la aplicación a los entes locales de los artículos 85 y 86 LRJSP. La expansión de las bases debe encontrar, por tanto, una justificación, que no es posible identificar en la LCSP y que no puede realizarse por vía meramente interpretativa por la trascendencia constitucional que entraña.

En resumen, la remisión de una norma básica a un precepto no básico parece insuficiente para atribuirle este carácter a la primera, cuando la Ley no dice nada expresamente. Si hubiera existido alguna precisión expresa en la Ley en torno a la voluntad de extender las reglas de la LRJSP a todos los medios propios, la solución podría haber sido distinta. La condición de básico o no de un precepto no se contagia sin más por el hecho de que se produzca una remisión entre normas de distinto carácter. Lo contrario supondría alterar por vía interpretativa el carácter no básico de la norma y extender los límites de la legislación básica reduciendo los márgenes de desarrollo autonómicos y local. En su caso, este efecto debería manifestarse de forma expresa por el legislador. De modo que habría que interpretar que el art. 86 LRJSP se aplica supletoriamente con respecto a la LCSP solo para los medios propios estatales. No sería, por tanto, aplicable en el ámbito local.

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  • J.A. BONILLA dice:

    Hola Silvia. Me decanto por la opción contraria por dos razones:
    – No encuentro justificable que un expediente de contratación de la Administración del Estado relativo a medios propios tenga requisitos distintos en otra Administración. Las normas que regulen afecten de un modo u otro al gasto público (y la LCSP es en altísima medida un norma reguladora de procedimientos de gasto público, véase el propio artículo 1) deben entenderse básicas de modo integral.
    – La utilidad evidente del artículo 86 LRJSP, cuando exige un requisito casi natural para justificar la opción entre acudir a una contratación (digamos externa) o al medio propio. La motivación de esta decisión, que no se aborda en la LCSP, queda estupendamente resuelta si en el expediente de contratación para acordar el encargo a medio propio pueden recogerse argumentos de eficiencia frente a la contratación.

    • Silvia Díez Sastre dice:

      Estimado José Antonio:

      Muchas gracias, en primer lugar, por leer la entrada y, sobre todo, por tu comentario.

      La verdad es que, sin perjuicio de que pudiera compartir contigo la posible conveniencia de aplicar en un momento dado las exigencias materiales del 86 LRJSP a los entes locales, creo que el conflicto debe resolverse desde el punto de vista del Derecho de fuentes. Y en este caso, como en tantos otros, el legislador no ha puesto el cuidado suficiente en resolver la articulación del contenido de normas vigentes con distintos ámbitos de aplicación. Por esa razón, con las reglas del sistema de fuentes, no veo forma de justificar la aplicación de la LRJSP a los entes locales. Esta Ley no nos pone nada fácil.

      Saludos,

      Silvia

  • Sofía García Secades dice:

    Buenas tardes:

    En cualquier caso, entiendo que en todo expediente de contratación habría que atender al principio de la eficiente utilización de fondos públicos, por lo que el requisito del art. 86 LRJSP de la opción más eficiente quedaría cumplido.

    Un saludo a todos y buen fin de semana!
    Sofía

  • Sofía García Secades dice:

    Buenos días:
    Escribí mensaje ayer pero no sé por qué no se envió.
    Opinaba que no haría falta hacer extensiva la aplicación del art. 86 LRJSP a los entes locales, en lo que se refiere a justificar la eficiencia de acudir a medio propio o a contratación externa, puesto que el requisito de la eficiente utilización de los fondos públicos en un principio que debe estar presente en toda la contratación pública.
    Un saludo y buen fin de semana.
    Sofía García Secades

  • Antonio Naranjo Calzado dice:

    Buenos días:

    Estudiando la cuestión, me he encontrado con dos curiosos pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Andalucía (Resoluciones nº 84/2019, de 21 de marzo y nº 41/2019, de 19 de febrero) que señalan que el artículo 86 de la Ley 40/2015 es aplicable a las Comunidades Autónomas (y entiendo que también, por consiguiente, a las Entidades Locales).

    Tratando de resumirlo, lo justifica en una interpretación del apartado 3 de la Disposición Final Cuarta de la Ley 9/2017, de acuerdo con el principio de efectividad de las normas (“Este Tribunal considera que la solución debe ser esta última, partiendo en primer lugar del carácter básico de la disposición final cuarta, apartado 3 de la LCSP, y en consecuencia, de su aplicación a todos los poderes adjudicadores y a sus medios propios; y en segundo lugar porque la primera solución dejaría vacío de contenido lo dispuesto en la disposición final cuarta, apartado 3 de la LCSP, lo que sería contrario al principio de efectividad de las normas”).

    Creo que es una cuestión que puede tener una extraordinaria trascendencia, y me extraña que haya pasado desapercibida (en el OBCP se trató la cuestión, pero como si “un día más en la oficina”: http://www.obcp.es/index.php/mod.noticias/mem.detalle/id.1453/relcategoria.203/relmenu.47/chk.064579372368b564d7825627b0d7eaf0)

    Agradecería que usted, Dª Silvia, o cualquier otro que lo estime (seguro que con más dicha en la materia que un servidor), pudiera pronunciarse al respecto de la “fiabilidad” o no del argumento esgrimido por el indicado TACR.

    Saludos,

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