Jurisprudencia

Tribunal Supremo

By 2 noviembre, 2018No Comments

STS 90/2018: La impugnación de actos municipales dictados en ejecución de sentencias debe realizarse en el seno del incidente respectivo, no cabe impugnación autónoma. Corrección de errores del PGOU de 1999 de Mijas.

STS 90/2018, de 25 de enero: El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia de 20 de junio de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía contra el Acuerdo dictado por el Ayuntamiento de Mijas de 26 de julio de 2012 que aprobaba definitivamente la modificación puntual de elementos para la corrección del error en el ámbito del Sector de Planeamiento del SUP C-12 “Colinas del Chaparral”. 

La Junta de Andalucía sostuvo en instancia la nulidad del Acuerdo por incompetencia del Ayuntamiento para su adopción, además de la omisión del procedimiento legalmente establecido. Por su parte el Ayuntamiento estima que el objeto del recurso no es propiamente un acto administrativo sino un acto dictado en ejecución de resoluciones judiciales. Esto se debe a que a partir de la apreciación de una serie de errores númericos del PGOU de 1999 de Mijas, el Ayuntamiento de Mijas se vio obligado, a través de una sentencia del TSJ de Andalucía, a modificar el PGOU para corregir esos errores. Sin embargo, a través del Auto de ejecución de 6 de julio de 2012 del TSJ, y habiéndose entendido que la Aprobación provisional no suponía la ejecución de la sentencia, se requiere al Ayuntamiento «para que dicte acto dando por definitivamente aprobada la Modificación de Elementos por error del PGOU y proceda su publicación». Con base a dicho acto se aprueba el 26 de julio de 2012 el Acuerdo litigioso.  

El recurso de casación planteado por infracción de del artículo 109 de la LJCA y la jurisprudencia que lo interpreta por haberse acogido el TSJ de Andalucía la causa de inadmisibilidad del art. 69.c) LJCA, no es estimado por el Tribunal Supremo. 

En este caso, el TS no sólo considera que el acto recurrido fue dictado a requerimiento de la Sala, sino que la Administración autonómica fue conocedora de ello debido a que el Auto fue notificado a la Junta de Andalucía. Por otro lado, no se considera que la rectificación de un error material necesite de la tramitación de un procedimiento equivalente al correspondiente para la aprobación de dicha disposición de carácter general, sino que basta un mero acuerdo de rectificación del error padecido. 

Por consiguiente, la impugnación del Acuerdo del Ayuntamiento de Mijas litigioso debió haberse realizado en el marco del incidente de ejecución de sentencia, ya que lo único que ha realizado el Ayuntamiento de Mijas es «cumplir con su deber legal de ejecutar la sentencia», rechazando por tanto la impugnación autónoma del acuerdo. No existe, por tanto, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ya que los Autos fueron notificados a la Comunidad Autónoma teniendo posibilidades de impugnación. Además, justamente, el Tribunal Supremo recuerda que el Ayuntamiento en el trámite de ejecución de sentencia mantuvo las mismas tesis que la Junta de Andalucía mantiene en este recurso, es decir, que la modificación del planeamiento debía realizarse mediante aprobación de la Comunidad Autónoma. 

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