Jurisprudencia

Tribunal Supremo

By 29 noviembre, 2018No Comments

STS 1452/2018:El cargo de Vocal Vecino en el Ayuntamiento de Madrid tiene la consideración de cargo público a los efectos del art. 23 CE y queda contemplado como miembro de la Corporación Local a los efectos del artículo 5.1b) de la Ley 53/1984 de incompatibilidades.

STS 1452/2018, de 2 de octubre: El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de diciembre de 2016 recaída en recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº11, dentro del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales.

El origen de esta sentencia está en la resolución de fecha de 9 de octubre de 2015 de la Directora de la Oficina de Conflictos de Intereses del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas denegando al recurrente la compatibilidad para el desempeño de su actividad pública principal como funcionario como Jefe de Área de la Subdirección  de Gerencia del Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía con la actividad pública secundaria de Vocal Vecino de la Junta de Distrito de Retiro del Ayuntamiento de Madrid. Esta denegación se basó en los artículos 1 y 3.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas ya que prohíben el desempeño de más de un puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, además de percibir más de una remuneración, no teniendo cabida, según la resolución, la excepción del artículo 5 ya que el cargo de Vocal Vecino no es un cargo electivo, sino que son cargos de confianza nombrados por el alcalde a propuesta de los grupos políticos.

El recurrente argumentó, tanto en instancia como en apelación y casación, que se había producido una vulneración del art. 23 de la Constitución ya que se le impedía ejercer un cargo público, tal y como se ha entendido por el Tribunal Constitucional, al establecerse que es un derecho de configuración legal, y el cargo de vocal vecino se ha desarrollado en diferentes normas como cargos políticos de los entes territoriales de la Administración local; por lo que se considera el carácter electivo como un requisito totalmente injustificado. También consideró que se producía una infracción del art. 5.1.b) de la Ley 53/1984 de Incompatibilidades, al realizarse un cambio de criterio injustificado por parte de la Administración, ya que las seis solicitudes anteriores realizadas en relación al cargo de vocales vecinos fueron todas estimatorias, y aunque la Administración alegase que se había producido un cambio legal mediante la aprobación de la Ley 22/2006 de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid, lo cierto es que la misma no ha supuesto un cambio con respecto a la naturaleza jurídica de los vocales vecinos.

Con la oposición de la Abogacía del Estado y un Informe del Ministerio Fiscal que va a ser acogido casi en su totalidad por el Tribunal Supremo se va a dar respuesta en esta extensa sentencia por un lado, a la cuestión de si la figura de vocal vecino entra dentro de la condición jurídica de cargo público representativo, y por lo tanto, dentro del ámbito de protección del art. 23 CE; y, por otro lado, que alcance tiene artículo 5.1.b) de la Ley 53/1984 sobre la compatibilidad del desempeño de un “cargo electivo” miembro de una corporación local.

El TS recoge el contexto normativo confirmando que la LBRL permite a los Ayuntamientos establecer una organización municipal complementaria de gestión desconcertada pudiendo establecerse en el Reglamento orgánico de cada entidad local, siendo una obligación en el caso de los municipios de gran población (art. 128.1 LBRL). Siguiendo la senda de la prelación de fuentes establecida en este caso, en el Reglamento Orgánico de los Distritos de la Ciudad de Madrid se establece que «la Junta Municipal del Distrito, que es el órgano colegiado de representación político-vecinal, en el que, junto a cargos electivos, se articula la participación ciudadana a través de los vocales vecinos» (art. 4), además de establecerse a un régimen de responsabilidad análogo al de los concejales (art. 47).

Por otro lado, el Tribunal Supremo también recoge la doctrina generada en tres sentencias de 14 de diciembre de 1988, de 16 de enero de 1990 y de 12 de junio de 1995, en las que, aunque el contexto normativo fuera el del municipio de Barcelona se establecía que «los Distritos son dependencias de la Corporación con una base territorial[…] con la raíz más profunda precisamente en el substrato doblemente representativo y por ende político. El acceso a ellas por medio del cargo o puesto correspondiente, está comprendido en el haz de derechos garantizados en el art. 23 de la Constitución».

Recuerda el TS, también, que el derecho recogido en el art. 23 CE es de configuración legal, sin establecerse en la norma constitucional que tipo y rango de normas son las que deben definir las condiciones del acceso a los cargos públicos; además, en el propio texto constitucional ya se recogen elecciones indirectas o de segundo grado como el caso de los Senadores autonómicos y en leyes estatales básicas se recoge también el procedimiento para la elección de Diputados provinciales, siendo en ambos casos innegable la condición de cargo público.

Con todas estas consideraciones el Tribunal Supremo concluye que: 1) los Distritos del Ayuntamiento de Madrid son divisiones territoriales del municipio, ayudando no sólo al desarrollo de políticas municipales sino a establecer una representación de los intereses de los barrios mediante la participación de los vecinos; 2) las Juntas Municipales de Distrito son órganos de naturaleza colegiada y de «representación político-vecinal»; 3) los vocales vecinos son cargos públicos representativos ya que, son designados para intervenir en la toma decisiones políticas, participan en el Gobierno de las Entidades, su participación es de índole política y su elección indirecta está ligada a los resultados del sufragio universal, algo que no es incompatible con el principio democrático ni se encuentra prohibido en el texto constitucional; y, 4) el concepto de “cargo electivo” recogido en el art. 5.1 de la Ley de Incompatibilidades debe entenderse en un sentido amplio tanto para las designaciones directas y de primer grado, como para las indirectas y de segundo grado; más aún cuando se trata de cargos públicos protegidos por el art. 23 CE.

Habiéndose considerado que el cargo de Vocal Vecino entra en el ámbito del artículo 23.2 CE y considerando que él mismo forma parte de la Corporación Local, la sentencia estima el recurso de casación, y además decide estimar el recurso contencioso-administrativo anulando la Resolución de la Directora de la Oficina de Conflicto de Intereses.

Texto completo