Jurisprudencia

Tribunal Supremo

By 17 diciembre, 2018No Comments

STS 630/2018: Sanción por insertar sendos anuncios, pagados por una empresa pública municipal, sobre la obtención de un galardón del Ayuntamiento en período electoral. Resoluciones de procedimiento sancionador contradictorias.

STS 630/2018, de 18 de abril: El Tribunal Supremo estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo adoptado por la Junta Electoral Central el 11 de octubre de 2016 por el que se confirma el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Asturias de 22 de septiembre de 2016 por la que se imponía una sanción de 300 euros al recurrente.

El hecho que origina dicha sanción fue la publicación de sendos anuncios en los diarios “El Comercio” y “La Nueva España” mediante los que se felicitaba a la ciudad y el Ayuntamiento de Gijón por haber obtenido el premio Escoba de Platino por parte, supuestamente, de la Asociación Técnica para la Gestión de Residuos; sin embargo, los anuncios fueron sin embargo pagados por la empresa pública municipal EMULSA.

Contra estos hechos se interpusieron sendas denuncias por parte de representantes del PSOE en Asturias, para las elecciones generales al Congreso y al Senado del 26 de junio de 2016, por entender que dichos anuncios constituían una infracción del art. 50.2 LOREG. La primera presentada ante la Junta Electoral Provincial de Asturias; y otra, ante la Junta Electoral de Zona de Gijón.

En esta última denuncia la denunciante sostenía que estos anuncios vulneraban «la necesaria imparcialidad de la actuación de las administraciones públicas durante el periodo de campaña electoral y rompe el equilibrio entre las diversas fuerzas políticas durante dicho periodo». La JEZ resolvió el 18 de junio de 2016 que no había infracción alguna ya que el anuncio «se limita a dar a conocer el galardón concedido a la empresa municipal EMULSA[…] en el marco de la Feria Internacional del urbanismo y del medio Ambiente Tecma 2016 desarrollada en Madrid, y en cuya organización y desarrollo no cabe atribuir ninguna función decisorio al Ayuntamiento de Gijón ni al partido que lo gobierna[…] sin que por otra parte el contenido de la información relativa a dicho galardón incluya referencia alguna a que éste sea el resultado de una determinada forma de gestionar el servicio público». El 18 de junio de 2016 se recurre en alzada a la Junta Electoral Provincial insistiendo en la financiación municipal de los anuncios insertados en prensa, sin embargo, dicho recurso se rechaza el 23 de junio de 2016.

La otra de las denuncias presentadas, con una identidad tanto subjetiva como objetiva, y que fue presentado ante la Junta Electoral Provincial, también fue desestimada el 20 de junio. Sin embargo, se inició un nuevo expediente sancionador, cuando el representante del PSOE le dió traslado de prueba por escrito y de confirmación oral en comisión municipal del pago de la publicidad por parte de EMULSA, y que desembocó en una resolución sancionadora confirmada por la Junta Electoral Central en el posterior recurso planteado.

El Tribunal Supremo estima el recurso contencioso administrativo acogiendo la vulneración de la ejecutividad y firmeza del acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Gijón, debido a la revisión realizada de factopor la Junta Electoral Provincial, sin seguir el procedimiento establecido al efecto en la Ley 30/1992, aplicable al supuesto de autos. La primera resolución de la JEZ de Gijón afirmaba que los hechos denunciados no suponían infracción alguna, ganando firmeza posteriormente tras la resolución del recurso de alzada. Es por ello que si se desea privar de sus efectos a esta resolución deberá iniciarse el procedimiento de revisión de oficio oportuno atendiendo a que es un acto favorable para el interesado, de ahí que no podamos hablar de revocación.

En este punto el Tribunal Supremo rechaza la aplicación del art. 19.1.e) y 3.c) LOREG que autoriza a la JEC y las JEP a la revocación de los actos adoptados por órganos inferiores de la Administración electoral, ya que, como afirmábamos anteriormente, no cabe la revocación de actos favorables; es por ello que se declara nulo de pleno derecho el acuerdo adoptado por la Junta Electoral Central por el que confirmaba la sanción de 300 euros impuesta.

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