Jurisprudencia

TS – Informes preceptivos

By 14 noviembre, 2019No Comments

STS 1291/2019. Se inadmite un recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de As Neves por faltar el informe del Secretario Municipal, que es preceptivo.

STS 1291/2019, de 1 de octubre. El Ayuntamiento de As Neves interpone recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que inadmitió su recurso contencioso-administrativo contra la resolución autonómica del expediente de deslinde entre los municipios de Arbo, As Neves y A Cañiza.

El motivo de inadmisión en la instancia fue que no se cumplía el requisito del art 45.2 LJCA, al faltar el informe preceptivo del Secretario, de la Asesoría Jurídica o de un letrado para el ejercicio de acciones por parte del Ayuntamiento. Su ausencia fue señalada en la contestación a la demanda, que fue notificada al Ayuntamiento recurrente. Éste, sin embargo, no alegó nada al respecto ni aportó el informe.

Como motivos de casación el Ayuntamiento de As Neves invoca que el TSJ no le dio un trámite de subsanación, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva, y que en cualquier caso la exigencia del requisito debe hacerse de forma flexible, ya que existían informes desfavorables en el expediente de la resolución impugnada.

El Tribunal Supremo rechaza ambos argumentos. En cuanto al trámite de subsanación, recuerda que el art. 138 LJCA distingue dos supuestos distintos: aquél en el que es el propio órgano judicial el que advierte el defecto procesal, y aquél en el que es una de las partes la que lo pone de manifiesto. En el primer caso (art. 138.2 LJCA) sí debe darse un trámite de subsanación a la parte. Sin embargo, en el segundo (art. 138.1 LJCA) no, pues la norma prevé un plazo de 10 días desde que se notifica el escrito que contenga la alegación. En este sentido, el TS aclara su doctrina y rechaza también que la admisión del recurso contencioso-administrativo suponga una presunción de validez de la comparecencia ante el órgano judicial. De esta forma, se cumple con el fin de la norma del art. 138.1 LJCA. Sólo sería exigible un trámite de subsanación si la alegación realizada de contrario no fuera clara (o haya sido combatida), lo que no es el caso.

En lo que respecta a la existencia de informes desfavorables en el expediente, el TS se remite a su jurisprudencia sobre la preceptividad del citado informe del Secretario según los arts. 54.3 TRRL y 221.1 ROF, que, aunque algo matizada, sigue siendo de aplicación en este supuesto, sin que sea suficiente un dictamen emitido verbalmente sobre la cuestión.

Por todo ello, el TS desestima el recurso de casación del Ayuntamiento de As Neves.

 Texto completo en CENDOJ (Roj: STS 2946/2019 – ECLI: ES:TS:2019:2946).