Jurisprudencia

TS – Interinidad fraudulenta

STS (Sala de lo Social) 322/2019. Irrelevancia del plazo del art. 70.1 EBEP para declarar una relación de interinidad como inusualmente larga.

STS 322/2019, de 24 de abril. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Conselleria de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia contra la sentencia de 19 de enero de 2017 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que reconocía a una trabajadora la condición de indefinida (no fija) con un contrato de interinidad por vacante de más de 20 años.

La Sala recuerda que las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo y para la cobertura provisional de vacante hasta que se cubra la plaza de forma definitiva. Pero no puede sostenerse la validez de un contrato de interinidad por vacante cuando la Administración demandada no ha promovido ninguna actuación para la cobertura reglamentaria de la plaza durante 20 años. Esta doctrina es coincidente con la mantenida por la propia Sala y por la STJUE de 5 de junio de 2018, Montero Mateos (C-677/16), que se refiere a la duración inusualmente larga de un contrato temporal como indicio de su conversión en fijo. El abuso de la contratación temporal deslegitima el contrato inicialmente válido que por el transcurso de un periodo de tiempo excesivo convierte el objeto del contrato en una actividad habitual.

No obstante, la Sala desvincula la duración inusualmente larga de un contrato temporal con el plazo de tres años al que se refiere el art. 70 del EBEP, aunque no se pronuncia sobre la naturaleza y carácter de dicho plazo. El Tribunal establece que “no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión”.

Texto completo en CENDOJ (Roj: STS 1506/2019 – ECLI: ES:TS:2019:1506).