STS 480/2022. El sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en el caso de los inmuebles de que es titular la Tesorería General de la Seguridad Social, pero adscritos o transferidos a una Comunidad Autónoma en virtud de los distintos Reales Decretos sobre traspaso a las Comunidades Autónomas de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, es la Comunidad Autónoma.
STS 480/2022 de 26 abril de 2022. Se interpone recurso de casación por el Ayuntamiento de Madrid y por la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por el TSJ de la Comunidad de Madrid que estimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo núm.25 de Madrid, siendo la parte recurrida la TGSS.
La cuestión principal se centra en determinar en el contexto de la cesión de uso de determinados inmuebles de la TGSS en favor de la Comunidad de Madrid quién es sujeto pasivo del IBI.
El TS recurre a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y, dispone que en primer término, el artículo 81.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada al mismo por el artículo 8 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, declara que: “1.- La titularidad del patrimonio único de la Seguridad Social corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social. Dicha titularidad, así como la adscripción, administración y custodia del referido patrimonio, se regirá por lo establecido en esta Ley y demás disposiciones reglamentarias”.
La modificación operada en la LGSS por la Ley 52/2003 supuso un cambio radical en la determinación de la Administración que debía asumir el pago del Impuesto sobre los Bienes Inmuebles, cuya titularidad ostentaba la Seguridad Social pero que habían sido transferidos a otras Administraciones Publicas. Este cambio legal vino a poner fin al vacío normativo que sobre la cuestión existía hasta la fecha y que provocó que la Sala de instancia considerará, con acierto, que el IBI relativo a los ejercicios que no resultaron afectados por la modificación legislativa (anteriores a 2004) debían ser abonados por la TGSS, de acuerdo con la legislación propia del Impuesto, que obliga al pago al titular del bien.
Pues bien, aclara el TS que el sujeto pasivo en estos casos es la Comunidad Autónoma. Recuerda el Alto Tribunal que para que la obligación tributaria principal y las formales inherentes recaigan sobre el sujeto pasivo sustituto del contribuyente -“en lugar del contribuyente”-, se precisa, primero, que concurra el presupuesto que comporta el nacimiento de la obligación tributaria y, además, un segundo presupuesto, determinante de que nazca la obligación del sustituto para hacer frente a la misma, obligación que debe venir impuesta legalmente, por exigencias del articulo 8 c) LGT y porque el artículo 36.3 LGT también requiere “imposición de la Ley”.
El Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Madrid de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud (BOE núm. 311, de 28 de diciembre de 2001), en el apartado F) del Anexo del Acuerdo, sobre “Bienes, derechos y obligaciones del Estado y de la Seguridad Social que se traspasan”, en sus párrafos 7 y 8, dispone lo siguiente: “7. Se adscriben a la Comunidad de Madrid los bienes patrimoniales afectados y al Instituto Nacional de la Salud que se recogen en el inventario detallado de la relación adjunta número 3.
Esta adscripción se entiende sin perjuicio de la unidad del patrimonio de la Seguridad Social, distinto del Estado y afecto al cumplimiento de sus fines específicos, cuya titularidad corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social, debiendo figurar los inmuebles adscritos en el Balance de la Seguridad Social, en la forma que determine la Intervención General de la Seguridad Social.
Ahora bien, lo que define el apartado 1 del artículo 61 TRLHL es el sujeto pasivo a título de contribuyente, en la medida que está delimitando la conformación del hecho imponible por la titularidad de una serie de derechos, tal y como, por lo demás, parece confirmar el artículo 63TRLHL que considera sujetos pasivos “a título de contribuyentes”, a las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 LGT, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto. Y es que, evidentemente, existen otros obligados tributarios que, incluso, ostentan la condición de sujetos pasivos, distintos del contribuyente, como muestra la figura del sustituto del contribuyente, resultando clarificador al respecto el contenido del artículo 36 LGT.
El artículo 36 LGT descompone al sujeto pasivo en dos modalidades, tal y como distingue el precedente artículo 35, “… son obligados tributarios: a) Los contribuyentes; b) Los sustitutos del contribuyente”, de modo que, contribuyente, es el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible y, sustituto, es el sujeto pasivo que, por imperativo y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes. En definitiva, en principio, contribuyente es el sujeto pasivo cuya acción produce el hecho imponible y, prioritariamente, ocupa la posición de sujeto pasivo, pero, en los supuestos en los que una ley lo imponga, el contribuyente se ve desplazado por el sustituto que, entonces, ocupa la posición de sujeto pasivo y asume la obligación de pago.
El dilema, en consecuencia, es aclarar aquí el sujeto pasivo: la TGSS o la Comunidad Autónoma; y, por ende, quien viene obligado tributariamente -recordemos, no se discute que la Comunidad Autónoma es la obligada al pago- a hacer frente al pago del IBI y a las obligaciones formales. Por lo tanto, concluye el Alto Tribunal que cabe afirmar la condición de sujeto pasivo de la Comunidad autónoma de Madrid, como sustituto del contribuyente, a partir de una interpretación conjunta de los artículos 61 TRLHL y 35 LGT y 36 LGT.
En consecuencia, el TS desestima el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid y Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de la Comunidad de Madrid
Texto completo en CENDOJ (Roj: STS 1849/2022 – ECLI:ES:TS:2022:1849).