Jurisprudencia

TS – Reclamación de intereses

STS 464/2022. En los supuestos en los que no se practique la liquidación del contrato empieza a computarse el plazo de prescripción de la acción para reclamar el importe de las obras realizadas tomando en estos casos como dies a quo la conclusión o extinción de la relación contractual.

STS 464/2022 de 20 de abril de 2022. Se interpone recurso de casación por una sociedad mercantil contra la sentencia dictada por el TSJ de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la misma mercantil sobre reclamación de intereses de demora por el retraso en el pago de determinadas certificaciones correspondientes a una obra.

La cuestión principal se centra en determinar si el dies a quo del plazo de prescripción previsto en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria en el ámbito del pago de intereses por certificaciones de obra, viene determinado por la fecha en la que se liquida la última certificación de obra o cuando se procede a la liquidación definitiva del contrato de obras, vinculada con el plazo de garantía y la devolución de las fianzas prestadas.

El TS recurre a la normativa y jurisprudencia aducida previamente y dispone que, el Alto Tribunal ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en ocasiones anteriores estableciendo que “en los supuestos en los que no se practique la liquidación del contrato empieza a computarse el plazo de prescripción de la acción para reclamar el importe de las obras realizadas tomando en estos casos como dies a quo la conclusión o extinción de la relación contractual”. En el presente caso, la resolución expresa del contrato y la incautación de la fianza, quedó firme por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 27/4/2000, momento en el que comienza el cómputo del plazo de prescripción de la acción del recurrente para reclamar a la Administración.

Aquí los hechos son claros: (i) la recepción de las obras el 27 de noviembre de 2012; (ii) con la recepción de las obras comenzaba de conformidad con lo señalado en la cláusula 39 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares rector del contrato, el plazo de garantía, que era de un año; (iii) la aprobación de la certificación final el 26 de febrero de 2013; (iv) con abono a la mercantil recurrente el día 27 de junio de 2013; (v) reclamación el 11 de junio de 2014; y (vi) interposición del recurso contencioso administrativo el 15 de noviembre de 2018.

Lo relevante es que, como se desprende de las actuaciones, producido el acto de recepción y la expedición de la certificación final y su pago a la recurrente, ha de entenderse liquidado el contrato. Señala al respecto la sentencia que “con el pago de la mencionada certificación final, se produce la liquidación del contrato, y la Comunidad de Madrid con dicho pago cumple con la totalidad de las obligaciones que le corresponden, como resulta de ese pago total del precio y del previo acto de recepción sin reservas que lleva a cabo la Administración”. Y añade “de acuerdo con la doctrina de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, referida a que en los contratos de obra el comienzo del cómputo del plazo de prescripción de los intereses de demora se produce no en la fecha en la que se pagan las certificaciones de obra sino a partir de la liquidación definitiva, determina que habiendo cumplido las dos partes con las prestaciones propias del contrato, y que las relaciones jurídicas de él derivadas estaban concluidas desde la fecha de cobro de la certificación final”. Para concluir “que el plazo de 4 años previsto en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria se interrumpió antes de finalizar por la reclamación en vía administrativa de fecha 11 de junio de 2014, pero sin embargo, desde esta última fecha hasta la de interposición de este Recurso contencioso-administrativo el día 15 de noviembre de 2018, transcurren más de 4 años sin interrupción alguna del plazo correspondiente, por lo que en este último momento sin duda había prescrito el derecho de la contratista a reclamar a la Comunidad el pago de los intereses de demora”.

Como alega la Comunidad de Madrid, se había producido la recepción de las obras sin reserva alguna por la Administración, y por tanto se había procedido a expedir la certificación final, abonándola a la mercantil actora, cabe considerar que a dicha fecha no había ya obligación pendiente alguna de la que fuera acreedora la recurrente, artículo 235.3 TRLCSP, por lo que, como señala la sentencia recurrida, “las relaciones jurídicas de él derivadas estaban concluidas desde la fecha de cobro de la certificación final”.

Así las cosas, considerando la fecha de pago de la certificación final, 27 de junio de 2013, la reclamación de la recurrente para el abono de los intereses controvertidos efectuada el 11 de junio de 2014, que interrumpe el plazo de prescripción de cuatro años, y la ausencia de nueva reclamación por la actora hasta el 15 de noviembre de 2018, ha de concluirse necesariamente en la prescripción del derecho de la contratista a reclamar el pago de los intereses de la cantidad reclamada.

Finalmente, el TS desestima el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil contra la sentencia dictada por el TSJ de Madrid.

Texto completo en CENDOJ (Roj: STS 1535/2022 – ECLI:ES:TS:2022:1535).

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