Jurisprudencia

TS – Tasas

By 7 noviembre, 2023No Comments

STS 1064/2023. Un ayuntamiento no puede establecer diferencias cuantitativas en una tasa por la utilización de frontones, piscinas e instalaciones polideportivas municipales, atendiendo a que los usuarios estén o no empadronados en el municipio, al no erigirse el empadronamiento, en este caso, en un criterio razonable y objetivo a los efectos de justificar aquellas.

STS 1064/2023 de 20 de julio de 2023. Se interpone recurso de casación por el Ayuntamiento de Bergara (Guipúzcoa) contra la sentencia dictada por el TSJ del País Vasco que estimaba parcialmente el recurso interpuesto contra el acuerdo de aprobación definitiva de la modificación de unas ordenanzas fiscales referidas a las tasas correspondientes a instalaciones deportivas, piscinas y frontones municipales.

La cuestión principal se centra en determinar si un ayuntamiento, en el marco de las competencias que emanan del principio de autonomía local puede establecer una diferenciación en el importe correspondiente a las tasas (en el presente caso gravando el uso de instalaciones deportivas) por razón de empadronamiento o, por el contrario, si la corporación municipal decide voluntariamente ofrecer dicho servicio, debe hacerlo en condiciones de igualdad para los usuarios, según resulta del artículo 150 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y, en general, prestarlo conforme al mismo régimen jurídico que resultaría de aplicación a ese servicio cuando es de prestación obligatoria, sin que pueda incorporar discriminaciones injustificadas para los empadronados en otros municipios.

El TS recurre a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y dispone que, debe partirse del artículo 150.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales que dispone que “[l]a tarifa de cada servicio público de la corporación será igual para todos los que recibieren las mismas prestaciones y en iguales circunstancias”. El artículo exige que la tarifa sea la misma para todos aquellos que reciban las mismas prestaciones, sin hacer distinciones según el lugar de empadronamiento de los ciudadanos.

No obstante, el propio precepto incorpora la posibilidad de que se establezcan diferencias en las tarifas, siempre que las diferentes circunstancias de los usuarios lo justifiquen. Ello nos lleva a preguntamos qué circunstancias permitirían el establecimiento de diferencias en las tarifas. Pues bien, en principio ha de estarse a circunstancias de carácter económico, que son las únicas que pueden justificar el que se fijen tarifas diferentes para los mismos servicios. Así, esta previsión permitiría el establecimiento de tarifas inferiores para personas en paro, pensionistas o familias numerosas, por ejemplo, habida cuenta de que sus peculiares condiciones económicas pueden hacerles más gravoso el abono de la tarifa general. Sin embargo, una distinción por razón de empadronamiento no está justificada de ningún modo, y únicamente va destinada a incorporar una discriminación en perjuicio de residentes en los pueblos vecinos.

Es cierto que, conforme al artículo 26.1.c) de la Ley de Bases de Régimen Local los servicios de instalaciones deportivas de uso público solo son obligatorios para los municipios de más de 20.000 habitantes. Ahora bien, ello no quiere decir que el mencionado artículo 150 no le sea aplicable por el hecho de que Bergara no venga legalmente obligado a prestar ese servicio. Hemos de tener en cuenta que el mencionado precepto no incorpora ninguna diferencia en ese sentido, dado que se limita a exigir que se apliquen las mismas tarifas a todos los ciudadanos que reciban las mismas prestaciones. La conclusión que hemos de extraer es la de que, una vez un municipio opta voluntariamente por prestar un servicio al que no viene obligado por ley, ha de hacerlo en las mismas condiciones que aquellos que lo hacen de forma obligatoria, y sin que pueda incorporar discriminaciones injustificadas para los empadronados en otros municipios.

La jurisprudencia del Alto Tribunal ya se había pronunciado sobre esta materia en la sentencia de 12 de julio de 2006, (rec. 3526/2001, ECLI:ES:TS:2006:5352), considerando que no resultaba posible la diferencia tarifaria entre empadronados y no empadronados en un supuesto de suministro de agua:

“En efecto, el art. 150 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales establece el principio de igualdad de los usuarios ante las tarifas de los servicios. Es cierto que el apartado dos de dicho precepto permite fijar tarifas reducidas o bonificadas, en beneficio de sectores personales económicamente débiles, pero en este uso no se aprobó subvención alguna en materia de tarifas de agua, sino que se estableció la tarifa de consumo doméstico para las viviendas o alojamientos de carácter habitual y permanente en los casos en que los titulares de los contratos figurasen empadronados en el municipio, con independencia de que fueran o no titulares de una o más viviendas, incluyendo, en cambio, dentro del consumo industrial no sólo el servicio prestado a cualquier actividad industrial, comercial, profesional o artística, sino además el prestado a viviendas destinadas a segunda residencia cuyos titulares no figurasen empadronados en el Municipio, diferencia de trato totalmente artificiosa e injustificada, por no venir fundada en un criterio objetivo y razonable de acuerdo con juicios de valor generalmente aceptados”.

A mayor abundamiento, teniendo en consideración la necesidad de que la tasa respete el principio de equivalencia con relación al coste del servicio, una bonificación basada en el mero criterio -externo a la valoración cuantitativa- consistente en el empadronamiento en el municipio, también podría erosionar dicha regla estructural de la equivalencia.

Por lo tanto, concluye el Alto Tribunal que De conformidad con el artículo 93.1 LJCA, en función de lo razonado precedentemente, procede declarar lo siguiente: Un ayuntamiento no puede establecer diferencias cuantitativas en una tasa por la utilización de frontones, piscinas e instalaciones polideportivas municipales, atendiendo a que los usuarios estén o no empadronados en el municipio, al no erigirse el empadronamiento, en este caso, en un criterio razonable y objetivo a los efectos de justificar aquellas.

En este sentido, el TS desestima el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Bergara contra la sentencia dictada por el TSJ del País Vasco.

Texto completo en CENDOJ (Roj: STS 3567/2023 – ECLI:ES:TS:2023:3567).

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