{"id":104,"date":"2014-03-12T18:56:40","date_gmt":"2014-03-12T17:56:40","guid":{"rendered":"http:\/\/www.idluam.org\/blog\/?p=104"},"modified":"2018-10-22T16:23:39","modified_gmt":"2018-10-22T15:23:39","slug":"5-000-euros-por-presentar-un-recurso-el-perenne-problema-de-la-cuantificacion-de-las-tasas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/5-000-euros-por-presentar-un-recurso-el-perenne-problema-de-la-cuantificacion-de-las-tasas\/","title":{"rendered":"\u00bf5.000 euros por presentar un recurso? El perenne problema de la cuantificaci\u00f3n de las tasas"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por\u00a0 C\u00e9sar Mart\u00ednez S\u00e1nchez<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hace unos d\u00edas, una compa\u00f1era \u2013notablemente indignada\u2013 me comunicaba que se hab\u00eda creado una nueva tasa relativa al Tribunal Catal\u00e1n de Contratos del Sector P\u00fablico, en virtud de la cual se obligaba a los recurrentes a abonar una cuota que oscilaba entre un m\u00ednimo de 750 y un m\u00e1ximo de 5.000 euros (<a title=\"Tasa Catalu\u00f1a\" href=\"http:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/PDF\/6551\/1336007.pdf\">aqu\u00ed est\u00e1 enlazada<\/a> la ley de creaci\u00f3n). La cuant\u00eda de la tasa depende directamente del valor estimado del contrato que es objeto de recurso, reclamaci\u00f3n o cuesti\u00f3n de nulidad, de suerte que cuanto mayor sea el valor de esta, mayor ser\u00e1 la cuota tributaria a satisfacer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more--><br \/>\nSe podr\u00eda sostener que esta cuantificaci\u00f3n responde al principio de capacidad econ\u00f3mica (art. 31.1 CE) en tanto que la obligaci\u00f3n tributaria aumenta al tiempo que crece la riqueza manifestada (\u201cse debe en funci\u00f3n de que se tiene\u201d). Sin embargo, el \u00edndice utilizado para medir la capacidad contributiva del sujeto pasivo \u2013en este caso, el valor del contrato objeto del litigio\u2013 resulta t\u00e9cnicamente defectuoso, toda vez que la base imponible solo indirectamente manifiesta la riqueza del contribuyente. Esto es, un contrato voluminoso no tiene que reportar necesariamente un gran beneficio al contratista (v.gr. Sacyr y el Canal de Panam\u00e1) y, al contrario, contratos de poca cuant\u00eda pueden resultar ciertamente lucrativos para los adjudicatarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\nEn realidad, no se trata de un problema de esta tasa en particular sino que este tipo de tributo, por su propia naturaleza, responde a una l\u00f3gica retributiva (quid pro quo) distinta de la estructura contributiva de los impuestos, en los que se encarna el principio de capacidad econ\u00f3mica. En efecto, el an\u00e1lisis de las tasas resulta m\u00e1s certero si lo llevamos a cabo a partir del principio de equivalencia de coste, tal y como realizar\u00e9 a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\nAs\u00ed, si se busca una correspondencia entre el tributo satisfecho y el coste en que ha incurrido la Administraci\u00f3n para la provisi\u00f3n de un determinado servicio p\u00fablico, habr\u00e1 que explicitar qu\u00e9 costes paga cada sujeto pasivo. As\u00ed, el legislador puede optar por dos modelos: la equivalencia de coste grupal o la individual. Este \u00faltimo enfoque supondr\u00eda tratar de lograr un equilibrio entre los costes ocasionados por el sujeto pasivo, individualmente considerado, y su correspondiente cuota tributaria. Es un modelo que entronca a la perfecci\u00f3n con la l\u00f3gica y los fines propios de las tasas, si bien desafortunadamente no ha sido acogido en nuestro pa\u00eds ni por la legislaci\u00f3n, ni por la jurisprudencia. Por el contrario, la normativa espa\u00f1ola ha preferido el l\u00edmite de la equivalencia grupal: el total de los ingresos obtenidos por las tasas no puede superar al del coste del servicio en su conjunto. Ahora bien, no se puede olvidar que la adopci\u00f3n de este enfoque desnaturaliza los fines y la l\u00f3gica propios de las tasas. De manera se\u00f1alada, la equivalencia grupal rompe la estrecha relaci\u00f3n que se quiere conseguir entre los tributos satisfechos por el contribuyente y la actividad p\u00fablica de la que se beneficia. En consecuencia, una consideraci\u00f3n grupal diluye el conocimiento de las preferencias de los ciudadanos que se busca con el establecimiento de este tipo de tributos, as\u00ed como reduce la motivaci\u00f3n del contribuyente, que habitualmente suele asociarse a la adopci\u00f3n de este principio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\nEn efecto, si se quiere racionalizar el uso del sistema de recursos (que es quiz\u00e1s lo que se persigue con la creaci\u00f3n de estas tasas) habr\u00e1 de adecuarse la cuota tributaria al coste que efectivamente se est\u00e1 causando. Sin embargo, toda vez que no se ha presentado (o al menos yo no lo conozco) un an\u00e1lisis de costes que ponga en relaci\u00f3n la actividad del sujeto pasivo con la cantidad efectivamente satisfecha por \u00e9l, la capacidad de estos tributos causales para racionalizar el uso de los servicios p\u00fablicos se ve notablemente diluida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\nLa ausencia de un informe t\u00e9cnico que cuantifique los costes que va a cubrir una determinada tasa supondr\u00eda la nulidad de pleno derecho de la misma si nos encontr\u00e1semos ante tributos aprobados por una norma de rango infralegal. Sin embargo, toda vez que estas tasas han sido creadas en virtud de una ley, solo el Tribunal Constitucional podr\u00eda dictaminar su invalidez por la vulneraci\u00f3n de un precepto constitucional, cuesti\u00f3n que es ciertamente complicada (en otro post hablar\u00e9 sobre el posible rango constitucional del principio de equivalencia).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\nCon todo, la ausencia de un informe t\u00e9cnico-econ\u00f3mico en el establecimiento de estas tasas, sin perjuicio de que en su caso pudiera acarrear la inconstitucionalidad de las mismas, ha de ser vehementemente criticada, toda vez que impide juzgar la racionalidad de las cuotas tributarias establecidas, de suerte que el contribuyente no sabe realmente qu\u00e9 est\u00e1 financiando y menos a\u00fan c\u00f3mo se ha calculado el servicio cuyo coste se le est\u00e1 repercutiendo. Este hecho, lejos de promover un uso racional del Tribunal Catal\u00e1n de Contratos del Sector P\u00fablico, genera en el contribuyente una sensaci\u00f3n (por lo dem\u00e1s, bastante razonable) de que se le est\u00e1 imponiendo un gravamen calculado de forma arbitraria.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por\u00a0 C\u00e9sar Mart\u00ednez S\u00e1nchez Hace unos d\u00edas, una compa\u00f1era \u2013notablemente indignada\u2013 me comunicaba que se hab\u00eda creado una nueva tasa relativa al Tribunal Catal\u00e1n de Contratos del Sector P\u00fablico, en&hellip; <a class=\"continue\" href=\"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/5-000-euros-por-presentar-un-recurso-el-perenne-problema-de-la-cuantificacion-de-las-tasas\/\">Seguir Leyendo<span> \u00bf5.000 euros por presentar un recurso? 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