{"id":112,"date":"2014-03-18T18:16:51","date_gmt":"2014-03-18T17:16:51","guid":{"rendered":"http:\/\/www.idluam.org\/blog\/?p=112"},"modified":"2018-10-22T16:27:09","modified_gmt":"2018-10-22T15:27:09","slug":"aplicacion-de-la-lrsal-en-madrid-y-barcelona","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/aplicacion-de-la-lrsal-en-madrid-y-barcelona\/","title":{"rendered":"Aplicaci\u00f3n de la LRSAL en Madrid y Barcelona"},"content":{"rendered":"<p><i>Por Francisco Velasco Caballero<\/i><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La LRSAL es de aplicaci\u00f3n singular y restringida en las ciudades de Madrid y Barcelona, por mandato expreso de la DA 5\u00aa LRSAL, que precisamente lleva por t\u00edtulo \u201creg\u00edmenes especiales de Madrid y Barcelona\u201d. De manera que, sin perjuicio de las precisiones que siguen m\u00e1s adelante, en Madrid rige, frente a la LRSAL, la Ley 22\/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y R\u00e9gimen Especial de Madrid (LCREM). Y en Barcelona se aplica, antes de la LRSAL, la Ley 1\/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el R\u00e9gimen Especial del Municipio de Barcelona (LREB) y la Ley catalana 22\/1998, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona. A esta conclusi\u00f3n se podr\u00eda haber llegado directamente, sin necesidad de una disposici\u00f3n adicional espec\u00edfica en la LRSAL, de dos formas. Primero, mediante, la aplicaci\u00f3n de los criterios nomodin\u00e1micos tradicionales. Y segundo, induciendo criterios de preferencia aplicativa de la Constituci\u00f3n y los Estatutos de Autonom\u00eda de Madrid y Catalu\u00f1a. Ahora bien, como ya ha sostenido mi colega Alfredo Gal\u00e1n, de la Universidad de Barcelona, estas v\u00edas hermen\u00e9uticas, aunque posibles, son inciertas e\u00a0 incompletas: no aseguran la aplicaci\u00f3n preferente de todas las normas especiales de Madrid y Barcelona. Estas insuficiencias, a las que ahora me referir\u00e9 con m\u00e1s detalle, han sido superadas mediante la DA 5\u00aa LRSAL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more--><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ya se ha dicho, la aplicaci\u00f3n restringida de la LRSAL a Madrid y Barcelona, con la consiguiente aplicaci\u00f3n preferente de sus leyes especiales, podr\u00eda haber resultado, en gran medida, de <i>criterios nomodin\u00e1micos generales<\/i>, los que com\u00fanmente se siguen en los casos de antinomias. Sin embargo, esta conclusi\u00f3n presenta m\u00e1s problemas de lo que a primera vista podr\u00eda parecer. Hay que recordar, en primer lugar, que nuestro sistema normativo no contiene criterios positivos, expresos y formales, para los conflictos normativos (antinomias). Tradicionalmente se invocan, como tales criterios, el cronol\u00f3gico (<i>lex posterior<\/i>), el de jerarqu\u00eda (<i>lex superior<\/i>) y el de especialidad (<i>lex specialis<\/i>). Pero estos criterios no son m\u00e1s que propuestas tradicionales de la teor\u00eda jur\u00eddica, formadas al margen de los sistemas constitucionales contempor\u00e1neos y, en esa medida, de limitada utilidad para nuestros d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Por de pronto, el posible conflicto entre la Ley catalana 22\/1998 y la LRSAL no encuentra soluci\u00f3n en esos criterios. Pues aunque es cierto que estamos aqu\u00ed ante una antinomia parcial (porque las dos leyes son aplicables en un mismo territorio), es el principio de <i>competencia<\/i> (y no los criterios cronol\u00f3gico, jer\u00e1rquico o de especialidad) lo que finalmente determina la aplicaci\u00f3n de una norma auton\u00f3mica o de la ley estatal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) De otro lado, la articulaci\u00f3n de la LCREM y la LREMB con la LRSAL se resuelve de forma dispar si se atiende al criterio cronol\u00f3gico o al de la especialidad. Seg\u00fan el criterio <i>cronol\u00f3gico<\/i>, la LRSAL es posterior en el tiempo a las dos leyes especiales de 2006, lo que habr\u00eda desencadenado el efecto derogatorio sobre las leyes especiales\u00a0 22\/2006 y 1\/2006. Sin embargo, conforme al criterio nomodin\u00e1mico de la <i>especialidad<\/i>, las leyes de Madrid y Barcelona ser\u00edan de aplicaci\u00f3n preferente, en ambas ciudades, respecto del nuevo r\u00e9gimen local establecido en la LRSAL. A la vista de los resultados contradictorios que resultan de la aplicaci\u00f3n del criterio cronol\u00f3gico y del criterio de la especialidad, se podr\u00eda hablar de una antinomia de segundo grado, y de que la soluci\u00f3n tradicional para este conflicto es la aplicaci\u00f3n preferente de la ley especial, frente a la posterior general (<i>lex posterior generalis non derogat legi priori specialis<\/i>). Pero este criterio, aunque puede ser l\u00f3gico, desde luego no es una exigencia de nuestro sistema jur\u00eddico. Es, simplemente, un criterio razonable, que admite su sustituci\u00f3n por cualquier otro criterio tambi\u00e9n razonable. De hecho recientemente, y sin apenas motivaci\u00f3n, el Tribunal Supremo ha eludido su aplicaci\u00f3n (a favor de la Ley especial de Madrid y frente a la posterior Ley \u201cgeneral\u201d 7\/2007, de 12 de abril, del Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico): STS de 27 de diciembre de 2013, RC 3147\/2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una segunda v\u00eda hermen\u00e9utica, para afirmar la aplicaci\u00f3n restringida de la LRSAL a las ciudades de Madrid y Barcelona, consiste en <i>inducir<\/i> criterios nomodin\u00e1micos a partir de la Constituci\u00f3n y de los estatutos de autonom\u00eda, todos ellos integrantes del \u201cbloque de la constitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) A mi juicio, las posibles antinomias entre las leyes especiales de Madrid y Barcelona y la LRSAL se pueden resolver atendiendo a principios constitucionales. Entre ellos se cuenta, de forma distinguida, el <i>principio constitucional de autonom\u00eda local<\/i> (art. 137 CE), que aboga por la aplicaci\u00f3n preferente de las normas m\u00e1s favorables a la autonom\u00eda local. Este criterio conduce normalmente, aunque no necesariamente, a la aplicaci\u00f3n preferente de la LCREM y la LREMB, en tanto que reconocen m\u00e1s amplitud competencial y organizativa a los ayuntamientos de Madrid y Barcelona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) En segundo lugar, el criterio l\u00f3gico de la <i>lex specialis<\/i> encuentra un refuerzo positivo notable, aunque s\u00f3lo para Madrid, en que el art. 5 EAM expresamente prev\u00e9 un r\u00e9gimen estatal especial para la ciudad de Madrid. Para Barcelona, el art. 89 EAC s\u00f3lo prev\u00e9 una ley especial del Parlamento de Catalu\u00f1a, por lo que no hay ninguna previsi\u00f3n estatutaria expresa de singularidad de Barcelona respecto de las leyes estatales. Seg\u00fan lo dicho, el r\u00e9gimen especial de Madrid es una exigencia directa del estatuto de autonom\u00eda y, en tanto que compatible con el pleno ejercicio de la competencia estatal <i>ex<\/i> art. 149.1.18 CE (pues nada se ha cuestionado en contrario ante el Tribunal Constitucional), plenamente vigente y vinculante para el conjunto de los poderes p\u00fablicos (incluidos los estatales). A partir de ah\u00ed se podr\u00eda afirmar que cualquier Administraci\u00f3n p\u00fablica y cualquier \u00f3rgano judicial deben, en caso de antinomia, aplicar aquella norma m\u00e1s coherente con el \u201cbloque de la constitucionalidad\u201d y, en concreto, con el mandato y garant\u00eda estatutaria de especialidad del art. 5 EAM. Este criterio, inducido del \u201cbloque de la constitucionalidad\u201d habla a favor de la aplicaci\u00f3n preferente de la LCREM, frente a la LRSAL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se ha visto, bien con enunciados l\u00f3gico-jur\u00eddicos (los criterios tradicionales de soluci\u00f3n de antinomias), bien mediante la hermen\u00e9utica constitucional se puede afirmar la aplicaci\u00f3n preferente de las leyes especiales de Madrid y Barcelona (frente a la LRSAL). Pero, como tambi\u00e9n se ha dicho, ambas v\u00edas hermen\u00e9uticas son relativamente inciertas en sus resultados, pues dependen de su <i>capacidad persuasiva<\/i> respecto de cada aplicador del Derecho. De ah\u00ed la utilidad, para bien de la seguridad jur\u00eddica, de la DA 5\u00aa LRSAL. Esta disposici\u00f3n adicional establece una <i>regla de principio<\/i> (la aplicaci\u00f3n de la LRSAL a Madrid y Barcelona), una <i>amplia excepci\u00f3n<\/i> a esta regla (\u201csin perjuicio de las particularidades de su legislaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d) y un <i>l\u00edmite<\/i> a la propia excepci\u00f3n (\u201ccon estricta sujeci\u00f3n a los principio de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera\u201d). En seguida analizamos en detalle estas reglas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>1. La \u201clegislaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d prevalente sobre la LRSAL<\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DA 5\u00aa LRSAL, despu\u00e9s de afirmar la aplicabilidad de la propia ley a Madrid y a Barcelona, precisa que esto es \u201csin perjuicio de las particularidades de su legislaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d. El t\u00e9rmino \u201cparticularidades\u201d, que es el mismo que utilizan las DD.AA 1\u00aa y 2\u00aa LRSAL para el Pa\u00eds Vasco y Navarra, ha de entenderse aqu\u00ed como sin\u00f3nimo de \u201csingularidad\u201d o \u201cespecialidad\u201d y por tanto no ofrece mayores dificultades hermen\u00e9uticas. M\u00e1s precisiones requiere la referencia a que dichas particularidades se encuentren en \u201csu legislaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d. Se puede afirmar, de inicio, que la referencia a la \u201clegislaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d define la inaplicabilidad de la LRSAL respecto de cualesquiera normas cuyo \u00e1mbito espacial caracter\u00edstico sean las ciudades de Madrid y Barcelona. Aqu\u00ed se incluyen no s\u00f3lo las propias leyes estatales 22\/2006 (Madrid) y 1\/2006 (Barcelona) sino tambi\u00e9n las leyes auton\u00f3micas \u201cespec\u00edficas\u201d o especiales para ambas ciudades. No se incluyen las leyes auton\u00f3micas <i>generales <\/i>de r\u00e9gimen local, (como el Real Decreto Legislativo catal\u00e1n 2\/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Municipal y de R\u00e9gimen Local, y las Leyes madrile\u00f1as 2\/2003, de 11 de marzo, de Administraci\u00f3n Local, y 3\/2003, de 11 de marzo, del Pacto Local) salvo en las referencias \u201cespec\u00edficas\u201d de esas leyes a las ciudades de Madrid y Barcelona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta opci\u00f3n normativa de la DA 5\u00aa LRSAL, favorable a la aplicaci\u00f3n de las leyes auton\u00f3micas especiales para Madrid y Barcelona, no supone alteraci\u00f3n alguna de la distribuci\u00f3n competencial, en materia de r\u00e9gimen local, entre el Estado y las Comunidades Aut\u00f3nomas de Madrid y Catalu\u00f1a. Ambas comunidades aut\u00f3nomas disponen de competencia legislativa suficiente para regular el r\u00e9gimen local (arts. 27.1 EAM y 160.1 y 2 EAC), incluso de forma especial para las ciudades de Madrid y Barcelona. Aunque su ejercicio efectivo queda condicionado por las normas b\u00e1sicas estatales sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la Administraci\u00f3n local (<i>ex<\/i> art. 149.1.18 CE). Y bien, el Estado tanto puede optar por bases extensas e intensas como por bases reducidas o selectivas. Para todos o s\u00f3lo para algunos municipios concretos, pues nuestro sistema constitucional no impide las bases singulares o de caso \u00fanico. De hecho, ya la DA 6\u00aa. 3 LBRL inclu\u00eda (desde su modificaci\u00f3n por la Ley 11\/1999, de 21 de abril), un adelgazamiento espec\u00edfico de las normas b\u00e1sicas estatales para la ciudades de Madrid y Barcelona. Y esto es precisamente lo que contiene hoy la DA 5\u00aa LRSAL: una regulaci\u00f3n b\u00e1sica de racionalizaci\u00f3n y sostenibilidad muy selectiva para las ciudades de Madrid y Barcelona. Esta regulaci\u00f3n b\u00e1sica tan contenida permite una amplio margen de acci\u00f3n para las leyes auton\u00f3micas de desarrollo, tanto presentes como futuras, si bien s\u00f3lo en las materias propias de la LRSAL (y, como m\u00e1s adelante se explicar\u00e1, excepto en lo que directamente est\u00e9 conectado con los \u201cprincipios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera\u201d).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme a lo expuesto, se puede sostener hoy que en Barcelona rige plenamente la Ley 22\/1998, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona. Y que en la Comunidad de Madrid rigen algunas pocas normas legales auton\u00f3micas espec\u00edficamente dirigidas a la ciudad de Madrid, como el art. 19 de la Ley madrile\u00f1a 3\/2003, del Pacto Local, o como los arts. 54 a 59 de la Ley madrile\u00f1a 8\/2012, de 28 de diciembre, sobre Medidas Fiscales y Administrativas. De estas leyes madrile\u00f1as resulta, por ejemplo, que las competencias municipales sobre salud y servicios sociales, que las DDTT 1\u00aa y 2\u00aa LRSAL han trasladado <i>ex lege<\/i> a la Comunidad de Madrid, pueden ser objeto de transferencia por ley al Ayuntamiento de Madrid, previo acuerdo en la comisi\u00f3n bilateral entre el ayuntamiento y la comunidad expresamente prevista en dichas leyes. En cambio, no se puede considerar como \u201clegislaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d para Madrid la Ley madrile\u00f1a 5\/1985, de 16 de mayo, de creaci\u00f3n del Consorcio Regional de Transportes P\u00fablicos Regulares de Madrid, pues por mucho que esta ley afecte muy directamente al transporte urbano de Madrid, no es una regulaci\u00f3n \u201cespec\u00edfica\u201d para Madrid sino para el transporte urbano e interurbano <i>en<\/i> la Comunidad de Madrid.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s de las leyes auton\u00f3micas, la referencia a la \u201clegislaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d en la DA 5\u00aa LRSAL puede incluir no s\u00f3lo a las leyes especiales de Madrid y Barcelona sino tambi\u00e9n, incluso, a las normas municipales de ambos ayuntamientos que complementan o desarrollan las previsiones de esas leyes especiales. La comprensi\u00f3n amplia de la expresi\u00f3n \u201clegislaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d a la que se refiere la DA 5\u00aa LRSAL, resulta, en primer lugar, de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de esa disposici\u00f3n. Pues la propia LRSAL, en otras de sus disposiciones adicionales, contempla directamente la aplicaci\u00f3n preferente, frente a la propia LRSAL, de <i>normas infralegales<\/i> dictadas por otras entidades territoriales o locales. Es el caso de los territorios hist\u00f3ricos vascos y de los consejos insulares baleares. En efecto, la DA 1\u00aa LRSAL expresamente contempla la inaplicabilidad de la ley frente a normas que no necesariamente han de tener rango de ley: las \u201cnormas que actualicen los derechos hist\u00f3ricos de los territorios forales\u201d. As\u00ed, mediante esa DA 1\u00aa LRSAL se opta por la inaplicaci\u00f3n parcial de la LRSAL en el Pa\u00eds Vasco no en atenci\u00f3n al <i>rango <\/i>de la norma con la que entre en conflicto sino porque el propio Estatuto vasco prev\u00e9 un subordenamiento propio en el que se integran, entre otras, las normas dictadas por los territorios hist\u00f3ricos. Tambi\u00e9n se puede mencionar aqu\u00ed la DA 16\u00aa.2 LRSAL que determina la aplicaci\u00f3n de la ley estatal a los consejos insulares \u201cen los t\u00e9rminos de su legislaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d. A la vista de que el Estatuto de Autonom\u00eda de las Illes Balears contempla expresa y directamente el poder \u201creglamentario\u201d de cada isla (art. 72 EAIB), es claro que la referencia de la DA 16\u00aa LRSAL a la \u201clegislaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d no solo incluye la regulaci\u00f3n estatutaria directa de los consejos insulares (arts. 61 a 74 EAIB) y la Ley 8\/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares, sino tambi\u00e9n las normas \u201creglamentarias\u201d que, conformes con el estatuto y las leyes baleares, apruebe cada isla en sus materias \u201cpropias\u201d (las enunciadas en el art. 71 EAIB). De los dos ejemplos expuestos, el vasco y el balear, resulta, entonces, que en las otras dos ocasiones en que la LRSAL se refiere a la \u201clegislaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d (frente a la que se auto-desplaza la LRSAL) la ley estatal incluye impl\u00edcitamente\u00a0 a normas locales o de entidades territoriales infraauton\u00f3micas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, aun aceptado que la expresi\u00f3n \u201clegislaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d puede incluir\u00a0 normas municipales, enseguida hay que precisar que la DA 5\u00aa LRSAL no dota de fuerza pasiva a <i>cualesquiera<\/i> normas municipales de Madrid y Barcelona, frente a las normas de la LRSAL. No parece razonable sostener que cualquier norma municipal, presente o futura, desplace en su eficacia a la LRSAL. Esta suerte de deslegalizaci\u00f3n global ser\u00eda contraria a la forma de gobierno parlamentaria (art. 1.3 CE) y privar\u00eda de sentido a las propias previsiones estatutarias de que es la \u201cley\u201d quien especializa el r\u00e9gimen jur\u00eddico de Madrid y Barcelona (arts. 5 EAM y 89 EAC). M\u00e1s bien, s\u00f3lo se pueden incluir en el concepto de \u201clegislaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d de la DA 5\u00aa LRSAL aquellas normas municipales que complementan o desarrollan las leyes especiales de Madrid y Barcelona. Pues esas normas municipales, en la medida en que complementan o desarrollan la regulaci\u00f3n legal especial, integran el <i>mismo bloque normativo<\/i> de las leyes especiales. Hay que tener en cuenta que, por exigencia de la garant\u00eda constitucional de autonom\u00eda local (art. 137 CE), las leyes especiales no pueden regular por completo el r\u00e9gimen jur\u00eddico de cada municipio. Ha de existir, necesariamente, un espacio normativo propio para cada municipio. En consecuencia, es la propia Constituci\u00f3n quien exige que el posible r\u00e9gimen especial de un municipio se articule a trav\u00e9s de leyes y normas propias de cada municipio. Y a partir de ah\u00ed tiene sentido afirmar que es la suma de esas dos piezas normativas lo que da sentido pleno sentido a la expresi\u00f3n \u201clegislaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d en la DA 5\u00aa LRSAL.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><b>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/b><b>El l\u00edmite de la prevalencia: los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera<\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DA 5\u00aa LRSAL marca como l\u00edmite a la aplicaci\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales de Madrid y Barcelona el \u201cestricto respeto a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera\u201d. El alcance de esta referencia normativa ofrece dudas. Es llamativo, en primer lugar, que a diferencia de las Disposiciones adicionales 1\u00aa y 2\u00aa LRSAL, donde se hace referencia expresa a la Ley org\u00e1nica 2\/2012, de 17 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, en la DA 5\u00aa LRSAL se hable simplemente de una estricta sujeci\u00f3n a los \u201cprincipios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera\u201d. Podr\u00eda pensarse, en principio, que las ciudades de Madrid y Barcelona no se someten al conjunto de la Ley org\u00e1nica 2\/2012 sino s\u00f3lo a los \u201cprincipios\u201d enunciados en el art. 135 CE y en los arts. 3 y 4 de dicha ley org\u00e1nica. Sin embargo, esta hipot\u00e9tica interpretaci\u00f3n hay que rechazarla por irrazonable: carecer\u00eda de toda justificaci\u00f3n aprehensible que todas las comunidades aut\u00f3nomas, municipios, territorios hist\u00f3ricos, islas y provincias de Espa\u00f1a se sometan \u00edntegramente a la Ley org\u00e1nica 2\/2012; y no, en cambio, las ciudades de Madrid y Barcelona. M\u00e1s bien, la referencia de la DA 5\u00aa LRSAL a los \u201cprincipios\u201d de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera tiene como objetivo someter a los ayuntamientos de Madrid y Barcelona, adem\u00e1s de a la Ley org\u00e1nica 2\/2012, tambi\u00e9n a otras normas complementarias de sostenibilidad financiera contenidas en la nueva LRSAL. As\u00ed, por ejemplo, al contenido espec\u00edfico que para los planes econ\u00f3mico-financieros locales establece el nuevo art. 116 <i>bis<\/i> LBRL. O, tambi\u00e9n, al mandato de informe vinculante de sostenibilidad financiera y no duplicidad, previo al ejercicio de una competencia impropia (nuevo art. 7.4 LBRL), que es un control <i>preventivo<\/i> distinto del control de <i>resultados<\/i> (de d\u00e9ficit, deuda y gasto) regulado en la Ley org\u00e1nica 2\/2012. Sentada esta premisa, la DA 5\u00aa LRSAL, con su referencia abierta a los \u201cprincipios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera\u201d, ha buscado, aun con t\u00e9cnica normativa imprecisa, que los municipios de Madrid y Barcelona se sometan no s\u00f3lo a los controles financieros de resultado (\u201cequilibrio financiero\u201d) que contiene la Ley org\u00e1nica 2\/2012, sino tambi\u00e9n a otros <i>l\u00edmites y<\/i> <i>controles preventivos<\/i> que para el conjunto de las entidades locales establece ahora la LRSAL. Dicho esto, en seguida hay que precisar que la DA 5\u00aa LRSAL no impone la aplicaci\u00f3n, a Madrid y Barcelona, de cualquier norma que guarde una relaci\u00f3n remota o indirecta con la estabilidad presupuestaria o la sostenibilidad financiera. Pues es evidente que toda la LRSAL, desde su mismo t\u00edtulo y desde el p\u00e1rrafo primero de su exposici\u00f3n de motivos, guarda una relaci\u00f3n m\u00e1s o menos estrecha con la sostenibilidad financiera. Y en tal caso, la DA 5\u00aa LRSAL quedar\u00eda privada de todo sentido. En consecuencia, es necesario acotar la llamada de la DA 5\u00aa LRSAL al \u201cestricto respeto a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera\u201d a, \u00fanicamente, aquellas normas de la LRSAL con efectos inmediatos y directos sobre el \u201cequilibrio financiero\u201d (art. 3.2 de la Ley org\u00e1nica 2\/2012) o sobre la \u201ccapacidad para financiar compromisos de gasto presentes y futuros dentro de los l\u00edmites de d\u00e9ficit y deuda p\u00fablica\u201d (art. 4.2 de la Ley org\u00e1nica 2\/2012).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como ejemplo de lo hasta ahora expuesto se puede afirmar la inaplicaci\u00f3n, en la ciudad de Madrid, de la nueva DA 16\u00aa.1 a) LBRL, que prev\u00e9 la posibilidad excepcional de que la junta de gobierno apruebe el presupuesto municipal, cuando no se alcanzara mayor\u00eda en el pleno y ya hubiera previamente un presupuesto prorrogado. Resulta, en primer lugar, que seg\u00fan el art. 49 LCREM el presupuesto municipal se aprueba en todo caso por el pleno, a propuesta de la junta de gobierno local. Y resulta, tambi\u00e9n, que la aprobaci\u00f3n misma del presupuesto no guarda relaci\u00f3n directa con los principios (ni con las reglas) de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Pues es el contenido del presupuesto, y no la titularidad de la competencia interna para su aprobaci\u00f3n, lo que puede tener consecuencias inmediatas sobre la estabilidad y sostenibilidad financiera municipal. En hip\u00f3tesis es posible pensar que la no aprobaci\u00f3n del proyecto de presupuesto por el pleno municipal se deba, precisamente, a que el proyecto se considera \u201cdesequilibrado\u201d (es perfectamente posible imaginar una oposici\u00f3n m\u00e1s ahorradora que la junta de gobierno); en tal caso, la aprobaci\u00f3n del mismo presupuesto por la junta de gobierno (conforme a la nueva DA 16\u00aa.1 a) LBRL) no s\u00f3lo no servir\u00eda a la estabilidad presupuestaria sino que ir\u00eda directamente en contra. Se ve entonces que la competencia sobre aprobaci\u00f3n del presupuesto no guarda por s\u00ed relaci\u00f3n directa con los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. En consecuencia, habiendo una norma \u201cespec\u00edfica\u201d sobre aplicaci\u00f3n del presupuesto en la ciudad de Madrid (art. 49 LECREM), y no habiendo una conexi\u00f3n directa entre qui\u00e9n apruebe el presupuesto municipal y los \u201cprincipios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera\u201d, se puede concluir en que la DA 5\u00aa LRSAL ha desplazado la aplicaci\u00f3n de la nueva DA 16\u00aa LBRL en la ciudad de Madrid.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Un segundo ejemplo de inaplicaci\u00f3n de la LRSAL, por efecto de la propia DA 5\u00aa LRSAL, se da en relaci\u00f3n con los \u201cconsorcios legales\u201d en la ciudad de Barcelona. El art. 61.1 de la Ley catalana 22\/1998 crea los consorcios legales como \u201centes asociativos, creados por ley, entre la Generalidad de Catalu\u00f1a y el Ayuntamiento de Barcelona, para la gesti\u00f3n conjunta de funciones, actividades o servicios\u201d. Con independencia de que ya es dudoso que a estos consorcios les sea aplicable la nueva DA\u00aa 20 LRJ-PAC, precisamente porque no se crean por convenio sino por ley, aqu\u00ed en todo caso entrar\u00eda en juego la DA 5\u00aa LRSAL, y por tanto no ser\u00eda aplicable a los consorcios barceloneses el r\u00e9gimen de adscripci\u00f3n regulado en la nueva DA 20\u00aa.1 LRJ-PAC. En primer lugar, porque, el art. 61 de la Ley 22\/1998 es claramente \u201clegislaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d para Barcelona. Y en segundo lugar, porque del r\u00e9gimen de adscripci\u00f3n de todo consorcio a una concreta Administraci\u00f3n p\u00fablica territorial no deriva, directa e inmediatamente, ninguna consecuencia financiera. Esto es: un consorcio deficitario, en su caso, no cambia su situaci\u00f3n financiera por su simple adscripci\u00f3n a una concreta Administraci\u00f3n territorial. En consecuencia, dado que la t\u00e9cnica de la adscripci\u00f3n no guarda ninguna relaci\u00f3n directa e inmediata con los \u201cprincipios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera\u201d, hay que concluir que la DA 5\u00aa LRSAL ha impuesto la preferencia aplicativa del art. 61 de la Ley catalana 22\/1998 respecto de la DA 20\u00aa LRJ-PAC.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por Francisco Velasco Caballero La LRSAL es de aplicaci\u00f3n singular y restringida en las ciudades de Madrid y Barcelona, por mandato expreso de la DA 5\u00aa LRSAL, que precisamente lleva&hellip; <a class=\"continue\" href=\"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/aplicacion-de-la-lrsal-en-madrid-y-barcelona\/\">Seguir Leyendo<span> Aplicaci\u00f3n de la LRSAL en Madrid y Barcelona<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":3,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_exactmetrics_skip_tracking":false,"_exactmetrics_sitenote_active":false,"_exactmetrics_sitenote_note":"","_exactmetrics_sitenote_category":0,"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_monsterinsights_sitenote_active":false,"_monsterinsights_sitenote_note":"","_monsterinsights_sitenote_category":0,"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[18,19],"class_list":["post-112","post","type-post","status-publish","format-standard","category-blog","tag-competencias-locales","tag-lrsal"],"jetpack_featured_media_url":"","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/112","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/3"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=112"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/112\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":117,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/112\/revisions\/117"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=112"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=112"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=112"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}