{"id":121,"date":"2014-03-27T09:09:51","date_gmt":"2014-03-27T08:09:51","guid":{"rendered":"http:\/\/www.idluam.org\/blog\/?p=121"},"modified":"2018-10-22T16:27:09","modified_gmt":"2018-10-22T15:27:09","slug":"cuando-hay-contradiccion-entre-la-lrsal-y-una-ley-autonomica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/cuando-hay-contradiccion-entre-la-lrsal-y-una-ley-autonomica\/","title":{"rendered":"Cuando hay contradicci\u00f3n entre la LRSAL y una ley auton\u00f3mica: \u00bfqu\u00e9 ley debe aplicar un ayuntamiento?"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><em>Francisco Velasco Caballero<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La nueva Ley 27\/2013, de 27 de diciembre (LRSAL) entra en contradicci\u00f3n con numerosas normas legales de las comunidades aut\u00f3nomas. Tanto con leyes auton\u00f3micas de r\u00e9gimen local (de desarrollo de la legislaci\u00f3n b\u00e1sica estatal) como con leyes sectoriales auton\u00f3micas (como las que atribuyen a los ayuntamientos competencias propias en materia de servicios sociales). Aunque pueda parecer sorprendente, <i>nuestro sistema constitucional no contiene un criterio formal claro y determinante<\/i> sobre cu\u00e1l debe ser la norma legal aplicable, la estatal o la auton\u00f3mica. Esto determina que, a la postre, ser\u00e1 cada entidad local quien deba adoptar, en cada caso concreto, una opci\u00f3n aplicativa razonable y justificable. Esa opci\u00f3n unas veces consistir\u00e1 en la aplicaci\u00f3n de la ley auton\u00f3mica, y otras veces pude llevar a la aplicaci\u00f3n de la LRSAL. Veamos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more--><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En nuestro sistema jur\u00eddico, y como consecuencia de una doctrina controvertida del Tribunal Constitucional, la antinomia entre una ley estatal y una ley auton\u00f3mica expresa un <i>exceso o un defecto competencial<\/i>, bien del Estado, bien de una comunidad aut\u00f3noma. Incluso cuando la contradicci\u00f3n se da entre una norma b\u00e1sica estatal y una norma auton\u00f3mica de desarrollo. Porque, o bien la norma estatal no es propiamente b\u00e1sica (y por tanto es competencialmente inv\u00e1lida) o bien la norma b\u00e1sica es conforme con la Constituci\u00f3n y en tal caso la norma auton\u00f3mica de desarrollo -al contradecir una norma estatal verdaderamente b\u00e1sica- ha percutido en la competencia estatal para dictar normas b\u00e1sicas que determinen el sentido de las normas auton\u00f3micas de desarrollo. De ah\u00ed que, como no es infrecuente en la jurisprudencia constitucional, la infracci\u00f3n auton\u00f3mica de una ley b\u00e1sica estatal se considere, en realidad, como infracci\u00f3n de un t\u00edtulo competencial del Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado que toda antinomia entre una norma estatal y una norma auton\u00f3mica expresa un problema competencial, su soluci\u00f3n permanente pasa por la interpretaci\u00f3n vinculante del bloque de la constitucionalidad. Tarea que corresponde, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, mediante: una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad (de una de las leyes en pugna); la prohibici\u00f3n de alguna concreta interpretaci\u00f3n de una de las normas en conflicto; o la declaraci\u00f3n de inaplicabilidad de una ley estatal en una concreta comunidad aut\u00f3noma. Seg\u00fan se ve, la controversia constitucional-competencial no siempre se articula como un problema de validez (a veces es una cuesti\u00f3n de aplicabilidad territorial de una ley estatal). Pero, en todo caso, la resoluci\u00f3n de la controversia competencial en relaci\u00f3n con leyes siempre <i>corresponde, en exclusiva, al Tribunal Constitucional<\/i>. Ahora bien, decir que las antinomias entre leyes estatales y auton\u00f3micas son problemas constitucionales de competencias, y que su soluci\u00f3n definitiva corresponde al Tribunal Constitucional, poco dice directamente sobre la <i>conducta debida de los aplicadores del Derecho<\/i> (de la Administraci\u00f3n y los jueces) mientras se resuelve un hipot\u00e9tico proceso constitucional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, con independencia de las dudas de constitucionalidad competencial que puedan proyectarse sobre una ley \u2013estatal o auton\u00f3mica- lo cierto es que las dos leyes en conflicto <i>son v\u00e1lidas<\/i> mientras no se declare\u00a0 la inconstitucionalidad de una de ellas. Y a la espera de una eventual sentencia del Tribunal Constitucional, los ciudadanos, las Administraciones p\u00fablicas y los jueces han de adoptar opciones aplicativas inmediatas: han de aplicar <i>una de las dos leyes <\/i>en conflicto. La cuesti\u00f3n es, entonces, determinar cu\u00e1l ha de ser esa ley aplicable. Y si la Constituci\u00f3n, en tanto que \u00fanico texto normativo plenamente supraordenado a las leyes en conflicto, contiene alg\u00fan criterio para optar por la aplicaci\u00f3n de una u otra ley. Ya avanzo, con la argumentaci\u00f3n que sigue, que <i>la Constituci\u00f3n no contiene un criterio formal, expreso y cierto<\/i> sobre la ley aplicable, cuando entran en conflicto una estatal y otra auton\u00f3mica; ni siquiera cuando el conflicto es entre una ley b\u00e1sica estatal y una ley auton\u00f3mica:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) La Constituci\u00f3n ha ordenado la potestad legislativa estatal y auton\u00f3mica mediante <i>materias competenciales<\/i> que determinan la <i>validez o aplicabilidad territorial<\/i> de las distintas leyes, estatal o auton\u00f3micas. Y aunque es cierto que algunas normas constitucionales refuerzan la posici\u00f3n ordinamental de la ley estatal (como el art. 161.2 CE, sobre la suspensi\u00f3n autom\u00e1tica de una ley auton\u00f3mica impugnada por el Estado),\u00a0 lo cierto es que el ordenamiento jur\u00eddico se articula mediante un cuadro complejo y completo de materias competenciales entre el Estado y cada comunidad aut\u00f3noma (por medio de la Constituci\u00f3n y cada estatuto de autonom\u00eda) y mediante la reserva al Tribunal Constitucional de la potestad para enjuiciar cu\u00e1ndo una ley ha infringido ese marco competencial (ya lleve ese juicio competencial a la declaraci\u00f3n de nulidad o de simple inaplicabilidad de una norma legal).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) En l\u00f3gica correspondencia con la ordenaci\u00f3n del sistema normativo por medio de de la <i>distribuci\u00f3n completa de la realidad<\/i> \u2013en forma de materias competenciales- entre el Estado y las comunidades aut\u00f3nomas, la Constituci\u00f3n no incluye criterios nomodin\u00e1micos de eficacia o aplicabilidad alternativos a los juicios de constitucionalidad competencial que corresponden \u2013en exclusiva- al Tribunal Constitucional. Esto es, la Constituci\u00f3n no contempla directamente la posibilidad de que un \u00f3rgano p\u00fablico (Administraci\u00f3n o jueces) opte por la aplicaci\u00f3n preferente de una ley (estatal o auton\u00f3mica) cuando entra en conflicto con la ley de otra entidad territorial diferente (Estado o comunidad aut\u00f3noma). En especial, la Constituci\u00f3n no impone el desplazamiento de la ley auton\u00f3mica cuando entra en contradicci\u00f3n con la ley estatal. Es cierto que la cl\u00e1usula de prevalencia del art. 149.3 CE podr\u00eda haber amparado aquel efecto de desplazamiento aplicativo. Y, de hecho, m\u00faltiples han sido las <i>propuestas doctrinales<\/i> de identificar en el art. 149.3 CE un criterio nomodin\u00e1mico de desplazamiento de la ley auton\u00f3mica, a favor de la ley estatal. Tambi\u00e9n el <i>Tribunal Supremo<\/i>, sobre todo en la \u00faltima d\u00e9cada, ha propugnado sin \u00e9xito la articulaci\u00f3n del sistema normativo territorial mediante prevalencias aplicativas. Sin embargo, y por l\u00f3gicas y bien fundadas que hayan sido estas propuestas doctrinales y judiciales, lo cierto es que la doctrina constitucional ha cegado por completo \u2013y por ahora- esa v\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) En efecto, la jurisprudencia constitucional ha negado que, en caso de conflicto o concurrencia aplicativa entre una ley estatal y otra auton\u00f3mica, el art. 149.3 CE exija, o siquiera ampare, la aplicaci\u00f3n de la ley estatal, desplazando la aplicaci\u00f3n de la ley auton\u00f3mica. El Tribunal Constitucional, en una doctrina que en puridad est\u00e1 dirigida s\u00f3lo a los jueces, ha prohibido el simple desplazamiento aplicativo de la ley auton\u00f3mica, fundado en el art. 149.3 CE. Esto es, la cl\u00e1usula constitucional de prevalencia ni impone ni permite la soluci\u00f3n de la antinomia mediante la simple y directa aplicaci\u00f3n preferente de la ley estatal. No es s\u00f3lo, a decir del Tribunal Constitucional, que el art. 149.3 CE no imponga <i>per se<\/i>, en casos de conflicto, la aplicaci\u00f3n de la norma estatal. La doctrina constitucional es a\u00fan m\u00e1s contundente: proscribe la soluci\u00f3n de las antinomias por la simple invocaci\u00f3n del art. 149.3 CE. Porque el Tribunal Constitucional considera que toda antinomia entre dos leyes con distinta fuente de producci\u00f3n expresa es, en realidad, un problema constitucional de competencias; y como tal, la controversia s\u00f3lo puede resolverla el Tribunal Constitucional. En palabras del propio Tribunal: \u201cLa depuraci\u00f3n del ordenamiento legal, vigente la Constituci\u00f3n, corresponde de forma exclusiva al Tribunal Constitucional, que tiene la competencia y la jurisdicci\u00f3n para declarar, con eficacia <i>erga omnes<\/i>, la inconstitucionalidad de las leyes, tanto m\u00e1s cuanto en un sistema democr\u00e1tico la ley es expresi\u00f3n de la voluntad popular (&#8230;)\u201d. Ya he dicho que, en puridad, esta doctrina constitucional est\u00e1 <i>dirigida a los jueces<\/i> (no a la Administraci\u00f3n). Pues lo que propiamente ordena el Tribunal Constitucional es que los jueces no resuelvan las contradicciones entre leyes mediante juicios aplicativos de prevalencia. Les obliga a abordar las antinomias como problemas competenciales de constitucionalidad de las leyes en conflicto, que han de resolverse siempre y en exclusiva por el Tribunal Constitucional (previo planteamiento de la correspondiente cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad por el juez). De esta manera, el Tribunal Constitucional se asegura la exclusividad en el enjuiciamiento de las leyes. Esta doctrina, cuyo verdadero objetivo es afirmar el <i>poder exclusivo del Tribunal Constitucional<\/i> para decidir la inaplicaci\u00f3n de una norma con rango de ley (estatal o auton\u00f3mica), se articula a trav\u00e9s del mandato y derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Este anclaje argumental expresa con claridad que la doctrina constitucional se dirige primariamente al juez (pues s\u00f3lo el poder judicial es el destinatario natural del art. 24.1 CE). Lo que enuncia el Tribunal Constitucional es la articulaci\u00f3n de los ordenamientos territoriales mediante <i>criterios competenciales<\/i> -definidos en el bloque de la constitucionalidad-\u00a0 y no mediante criterios de eficacia (<i>aplicabilidad<\/i>). Siendo as\u00ed que el juicio de constitucionalidad competencial de las leyes est\u00e1 estrictamente reservado al Tribunal Constitucional, mientras que los juicios de aplicabilidad (o de identificaci\u00f3n de la norma aplicable) corresponden a cualquier \u00f3rgano judicial, bajo el principio <i>non liquet<\/i>. Esta articulaci\u00f3n, pese a las grandes dificultades pr\u00e1cticas que genera, es congruente con la construcci\u00f3n del orden territorial mediante la distribuci\u00f3n exhaustiva de materias competenciales (entre el Estado y las comunidades aut\u00f3nomas) y no mediante cl\u00e1usulas competenciales abiertas o gen\u00e9ricas que, al generar concurrencias normativas de forma natural, se complementan con una cl\u00e1usula de prevalencia aplicativa de las leyes de la entidad pol\u00edtica central o federal. Tal es claramente el caso de la <i>preemption<\/i> norteamericana (conforme al art\u00edculo VI.2 de la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos de Am\u00e9rica) o, salvando las distancias, de la prevalencia del Derecho europeo, elaborada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a partir de la sentencia <i>Costa c. Enel<\/i> en 1964.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) La prohibici\u00f3n de solucionar los conflictos territoriales de leyes mediante el art. 149.3 CE, si bien dirigida inicialmente a los jueces, bajo el reproche de que la simple inaplicaci\u00f3n de una ley auton\u00f3mica (por contradecir una ley estatal, incluso b\u00e1sica y posterior a la ley auton\u00f3mica) es un grave defecto de tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) hay que extenderla tambi\u00e9n a la Administraci\u00f3n. Porque, tal y como se ha explicado, aquella doctrina constitucional niega con contundencia toda virtualidad de la cl\u00e1usula de prevalencia (art. 149.3 CE) para ordenar el sistema de fuentes. Precisamente porque el orden constitucional se estructura sobre criterios constitucionales de competencia, y no sobre criterios de aplicabilidad. En consecuencia, si bien el Tribunal Constitucional s\u00f3lo ha prohibido expresamente que los jueces invoquen el art. 149.3 CE para inaplicar una ley (auton\u00f3mica), las razones de fondo que llevan a esta prohibici\u00f3n son necesariamente extendibles a la Administraci\u00f3n. Porque si la articulaci\u00f3n constitucional de los ordenamientos territoriales no descansa sobre criterios de eficacia (aplicables por cualquier \u00f3rgano estatal) sino sobre criterios constitucionales de competencia reservados al Tribunal Constitucional, tampoco la Administraci\u00f3n puede invocar el art. 149.3 CE para inaplicar una ley auton\u00f3mica. En otros t\u00e9rminos: la proscripci\u00f3n del art. 149.3 CE para justificar la inaplicaci\u00f3n de una ley auton\u00f3mica (cuando entra en conflicto con una ley estatal) es, en la jurisprudencia constitucional, una cuesti\u00f3n estructural del orden jur\u00eddico territorial, no un problema de articulaci\u00f3n de poderes entre los jueces y el Tribunal Constitucional. De ah\u00ed su necesaria aplicaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme a lo expuesto, cuando <i>la Administraci\u00f3n<\/i> se halla ante dos leyes contradictorias, una estatal y otra auton\u00f3mica, <i>no puede invocar el art. 149.3 CE<\/i> para inaplicar la ley auton\u00f3mica. El resultado es, entonces, que la Constituci\u00f3n no ofrece un criterio nomodin\u00e1mico \u00fanico, formal y expreso, para resolver las antinomias. De esta manera, cuando la DT 2\u00aa LRSAL directamente traslada las competencias municipales sobre servicios sociales a las comunidades aut\u00f3nomas, frente al tenor literal de las leyes auton\u00f3micas de servicios sociales (que expresamente atribuyen a los municipios competencias sobre servicios sociales primarios, generales o comunitarios), estamos ante una antinomia para la que el art. 149.3 CE es absolutamente inerme. Lo mismo se puede decir, por mucho que resulte sorprendente, de la nueva previsi\u00f3n legal (nueva DA 16\u00aa.1 LBRL) de que la Junta de Gobierno Local, en determinados supuestos, llegue a aprobar el presupuesto municipal. Esta norma entra en conflicto directo con aquellas otras normas que, en desarrollo de la anterior norma b\u00e1sica estatal, atribuyen al pleno, sin excepci\u00f3n, la aprobaci\u00f3n del presupuesto municipal. Pues bien, conforme a la doctrina constitucional, tampoco este conflicto normativo, aun oponiendo una base estatal a una norma de desarrollo auton\u00f3mica, puede solucionarse con la simple invocaci\u00f3n del art. 149.3 CE (y, por tanto, con la inaplicaci\u00f3n de la norma auton\u00f3mica). Simplemente, porque el Tribunal Constitucional, al afirmar la vertebraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico mediante criterios constitucionales de competencia, y proclamar su poder exclusivo para enjuiciar la conformidad constitucional de las normas con rango de ley, ha cegado por completo la cl\u00e1usula de prevalencia del art. 149.3 CE (incluso cuando en los conflictos entre normas b\u00e1sicas y normas auton\u00f3micas de desarrollo, que expresamente el Tribunal Constitucional articula como un conflicto competencial).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De cuanto antecede resulta que un ayuntamiento <i>no puede invocar el art. 149.3 CE para inaplicar<\/i> una ley auton\u00f3mica que entra en contradicci\u00f3n con la nueva LRSAL. Y sin embargo, todo \u00f3rgano local l\u00f3gicamente tiene que tomar decisiones en supuestos de hecho regulados con soluciones legales contradictorias (una estatal y otra auton\u00f3mica). Varias son las pautas de actuaci\u00f3n en tal situaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La primera opci\u00f3n, no siempre posible, consiste en la <i>interpretaci\u00f3n<\/i> de las normas en conflicto, de tal manera que se evite su colisi\u00f3n. Bien mediante una comprensi\u00f3n estricta del supuesto de hecho normativo; bien buscando la compatibilidad de las consecuencias jur\u00eddicas de la norma. As\u00ed, se evita la antinomia entre el nuevo art. 13 LBRL y las leyes auton\u00f3micas de r\u00e9gimen local si se interpreta que en la actualidad existen dos procedimientos diferenciados de fusi\u00f3n municipal: el regulado en las leyes auton\u00f3micas, y el ahora regulado por el art. 13 LBRL. Ya he sostenido en otro lugar que es cuestionable la propia constitucionalidad del nuevo procedimiento estatal de fusiones. Pero, en lo que ahora importa, ese problema constitucional de fondo no determina problemas actuales de aplicabilidad, siempre que se interpreten ambas regulaciones (la estatal y la auton\u00f3mica) como paralelas y compatibles. Lo mismo se podr\u00eda decir en relaci\u00f3n con las oficinas municipales de consumo. Supuestamente, la supresi\u00f3n de la materia \u201cprotecci\u00f3n de los consumidores\u201d del listado de materias de necesaria competencia local (art. 25.2 LBRL) habr\u00eda supuesto la eliminaci\u00f3n de esa competencia municipal. Y esto entra en contradicci\u00f3n patente con las leyes auton\u00f3micas que expresamente atribuyen esa competencia a los municipios. Esta antinomia aparente puede ser disuelta si se interpreta que, en puridad, el nuevo art. 25.2 LBRL no ha suprimido competencias municipales propias (simplemente, porque la ley estatal carece de tal poder en materias sectoriales auton\u00f3micas) sino que simplemente ya no obliga a que todas las leyes auton\u00f3micas asignen alguna competencia a los municipios en las materias del art. 25.2 LBRL. Esta interpretaci\u00f3n, que a mi juicio es la \u00fanica posible en t\u00e9rminos constitucionales, diluye la aparente antinomia entre el nuevo art. 25.2 LBRL y las leyes auton\u00f3micas de protecci\u00f3n de los consumidores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">All\u00ed donde no sea posible la reducci\u00f3n l\u00f3gica de la antinomia, mediante la interpretaci\u00f3n razonable de las normas en conflicto, cada Administraci\u00f3n local tendr\u00e1 que aplicar una u otra de las leyes en conflicto. Esta opci\u00f3n no podr\u00e1 hacerse al abrigo del art. 149.3 CE, por lo ya dicho. Lo cual supone que el \u00f3rgano local no puede, sin m\u00e1s, inaplicar la ley auton\u00f3mica para aplicar la LRSAL. El resto del ordenamiento jur\u00eddico tampoco puede ofrecer un criterio formal para guiar la opci\u00f3n aplicativa de la Administraci\u00f3n. Un estatuto de autonom\u00eda, en la medida en que no puede definir el poder del Estado, sino s\u00f3lo el poder de cada comunidad aut\u00f3noma, no puede tener criterios de preferencia aplicativa de las leyes estatales o auton\u00f3micas. Tampoco una ley estatal puede contener esos criterios formales, pues en tal caso estar\u00eda definiendo el poder auton\u00f3mico y con ello ocupando una posici\u00f3n propia del poder constituyente, lo que claramente le est\u00e1 vedado a la ley estatal. Tenemos, entonces, que la opci\u00f3n aplicativa de cada \u00f3rgano administrativo local carece de criterios formales. En consecuencia, cada \u00f3rgano administrativo deber\u00e1, en cada caso concreto, adoptar una decisi\u00f3n aplicativa jur\u00eddicamente sostenible. Y bien, para esta \u201csostenibilidad\u201d jur\u00eddica hay que atender a los <i>criterios materiales de la Constituci\u00f3n<\/i>. Esto es, as\u00ed como la Constituci\u00f3n no contiene una preferencia aplicativa de las leyes estatales o auton\u00f3micas (seg\u00fan la doctrina constitucional ya comentada) s\u00ed contiene criterios materiales<i> <\/i>que dotan de razonabilidad o sostenibilidad a las opciones aplicativas que, en cada caso, adopte el \u00f3rgano administrativo. As\u00ed:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) El art. 137 CE enuncia, como verdadero principio jur\u00eddico, la autonom\u00eda local. Es obvio que tal principio no contiene, <i>per se<\/i>, un criterio nomodin\u00e1mico, que determine inmediatamente la aplicabilidad en cada caso de una ley estatal o auton\u00f3mica. Pero tal principio de autonom\u00eda local, como mandato ponderativo, si es un argumento constitucional racional para que la Administraci\u00f3n local opte, en caso de contradicci\u00f3n, bien por la ley estatal, bien por la ley auton\u00f3mica. Ya defend\u00ed en otro lugar que el sistema normativo no se ordena s\u00f3lo \u2013aunque s\u00ed preferentemente- por criterios nomodin\u00e1micos formales. Y que precisamente un principio constitucional material, como el de autonom\u00eda local, tambi\u00e9n contribuye a articular el ordenamiento jur\u00eddico. Pues bien, precisamente en situaciones como las ahora consideradas, donde la Constituci\u00f3n carece de todo criterio aplicativo formal, el art. 137 CE ofrece un criterio material sobre el que apoyar la opci\u00f3n aplicativa de cada Administraci\u00f3n local. As\u00ed, por ejemplo, en la medida en que las leyes auton\u00f3micas de servicios sociales atribuyen expresamente ciertas competencias a los municipios (sobre atenci\u00f3n social primaria), y esta atribuci\u00f3n entra en conflicto con la supresi\u00f3n de esas competencias por mor de la DT 2\u00aa LRSAL, el ayuntamiento puede extraer del art. 137 CE un criterio aplicativo sostenible: la aplicaci\u00f3n de aquella norma m\u00e1s acorde con la garant\u00eda constitucional de autonom\u00eda local, directamente garantizada por el art. 137 CE. Obviamente, esta opci\u00f3n no contiene juicio alguno de validez constitucional sobre la ley estatal que suprime la competencia municipal sobre servicios sociales. Es, m\u00e1s sencillamente, una opci\u00f3n aplicativa transitoria, a la espera de un posible juicio de validez competencial que corresponde en exclusiva al Tribunal Constitucional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) La Constituci\u00f3n, adem\u00e1s del principio territorial de autonom\u00eda local, tambi\u00e9n contiene otros principios o <i>bienes materiales<\/i>, como la protecci\u00f3n de los consumidores (art. 51 CE), o la protecci\u00f3n de la salud (art. 43 CE). En caso de contradicci\u00f3n entre leyes estatales y auton\u00f3micas, aquellos principios constitucionales pueden guiar la opci\u00f3n aplicativa de cada Administraci\u00f3n local. As\u00ed, por ejemplo, ante la supuesta supresi\u00f3n de la competencia municipal sobre protecci\u00f3n de los consumidores, que contradice la atribuci\u00f3n expresa de tal competencia en las leyes auton\u00f3micas, y en la medida en que tal antinomia no pueda ser eludida mediante la interpretaci\u00f3n (como ya se ha sugerido m\u00e1s arriba) un ayuntamiento puede optar razonablemente por mantener, transitoriamente, sus oficinas de informaci\u00f3n a los consumidores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La propuesta enunciada presenta, sin duda, dificultades en t\u00e9rminos de <i>seguridad jur\u00eddic<\/i>a. Pues hace recaer sobre cada Administraci\u00f3n local la decisi\u00f3n sobre la norma aplicable en cada caso. Sin embargo, esta evidente dificultad es intr\u00ednseca a un sistema de distribuci\u00f3n territorial del poder construido sobre criterios constitucionales de competencia y sobre la exclusividad del Tribunal Constitucional para valorar la adecuaci\u00f3n de las leyes a esos criterios constitucionales. En todo caso, no conviene exagerar el verdadero alcance de la inseguridad jur\u00eddica a la que se ha hecho referencia.\u00a0 Para el caso de que una Administraci\u00f3n local opte por la inaplicaci\u00f3n provisional de un precepto de la LRSAL, la Administraci\u00f3n del Estado dispone de las <i>facultades impugnatorias<\/i> enunciadas en los arts. 65 y 66 LBRL. A partir de la impugnaci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-administrativa, la antinomia ha de canalizarse hacia una resoluci\u00f3n definitiva, por medio de cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad, ante el Tribunal Constitucional. En todo caso, si el Delegado del Gobierno en la comunidad aut\u00f3noma considera que el desplazamiento aplicativo de un precepto de la LRSAL \u201catenta gravemente al inter\u00e9s general de Espa\u00f1a\u201d puede \u2013conforme al art. 67 LBRL- suspenderlo directamente y luego impugnarlo ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa (donde se adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n de mantenimiento o no de la suspensi\u00f3n gubernativa). En suma, el Estado dispone de instrumentos suficientes para evitar la consolidaci\u00f3n de opciones locales leg\u00edtimas de inaplicaci\u00f3n provisional de preceptos de la LRSAL.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Francisco Velasco Caballero La nueva Ley 27\/2013, de 27 de diciembre (LRSAL) entra en contradicci\u00f3n con numerosas normas legales de las comunidades aut\u00f3nomas. 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