{"id":17506,"date":"2025-07-09T12:33:17","date_gmt":"2025-07-09T10:33:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/?p=17506"},"modified":"2025-07-09T12:36:09","modified_gmt":"2025-07-09T10:36:09","slug":"participacion-de-entidades-privadas-en-comprobacion-e-inspeccion-tributaria-teac-de-20-de-febrero-de-2025-recurso-1335-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/participacion-de-entidades-privadas-en-comprobacion-e-inspeccion-tributaria-teac-de-20-de-febrero-de-2025-recurso-1335-2022\/","title":{"rendered":"Participaci\u00f3n de entidades privadas en comprobaci\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria: TEAC de 20 de febrero de 2025, recurso 1335\/2022"},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>La participaci\u00f3n de entidades privadas en las actuaciones de comprobaci\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria. <\/strong><strong>Algunas consideraciones a ra\u00edz de la resoluci\u00f3n del <\/strong><a href=\"https:\/\/serviciostelematicosext.hacienda.gob.es\/TEAC\/DYCTEA\/criterio.aspx?id=00\/01335\/2022\/00\/0\/1&amp;q=s%3d1%26rs%3d%26rn%3d01335%26ra%3d%26fd%3d%26fh%3d%26u%3d%26n%3d%26p%3d%26c1%3d%26c2%3d%26c3%3d%26tc%3d1%26tr%3d%26tp%3d%26tf%3d%26c%3d2%26pg%3d\"><strong>TEAC de 20 de febrero de 2025, recurso 1335\/2022<\/strong><\/a><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" id=\"longdesc-return-17507\" class=\" wp-image-17507 alignleft\" tabindex=\"-1\" src=\"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2025\/07\/finance-7529921_640-300x200.jpg\" alt=\"Hombre haciendo inspecci\u00f3n fiscal. Est\u00e1 revisando documentos y en una mano lleva un bol\u00edgrafo y en la otra una calculadora.\" width=\"449\" height=\"300\" longdesc=\"https:\/\/www.idluam.org\/blog?longdesc=17507&amp;referrer=17506\" srcset=\"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2025\/07\/finance-7529921_640-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2025\/07\/finance-7529921_640.jpg 640w\" sizes=\"auto, (max-width: 449px) 100vw, 449px\" \/><\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1)<\/strong> La posibilidad de que los ayuntamientos contraten a empresas privadas para colaborar en la gesti\u00f3n, comprobaci\u00f3n o inspecci\u00f3n de tributos no es nueva, pero sigue siendo una cuesti\u00f3n controvertida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El problema surge cuando estas entidades asumen funciones que implican ejercicio de autoridad, reservado legalmente a funcionarios p\u00fablicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nuestro ordenamiento contiene varias normas que lo proh\u00edben. Se exponen a continuaci\u00f3n siguiendo un criterio cronol\u00f3gico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2)<\/strong> El art\u00edculo 85.2 de la Ley 7\/1985, de Bases del R\u00e9gimen Local (LBRL), establece que, al decidir la forma de gesti\u00f3n de los servicios p\u00fablicos locales \u2014ya sea directa o indirecta\u2014 debe respetarse lo dispuesto en el Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico en relaci\u00f3n con las funciones reservadas a funcionarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este precepto remite al art\u00edculo 9.2 del Real Decreto Legislativo 5\/2015 (EBEP), que dispone:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c2. El ejercicio de funciones que impliquen la participaci\u00f3n directa o indirecta en el ejercicio de potestades p\u00fablicas o en la salvaguardia de los intereses generales<\/em> [&#8230;]<em> corresponde exclusivamente a funcionarios p\u00fablicos.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta reserva funcional justifica la prohibici\u00f3n contenida en la Ley 9\/2017, de Contratos del Sector P\u00fablico (LCSP): seg\u00fan sus art\u00edculos 17 y 284, no pueden ser objeto de contrataci\u00f3n o concesi\u00f3n los servicios <em>\u201cque impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes p\u00fablicos\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3) <\/strong>A pesar de las restricciones legales citadas, lo cierto es que han proliferado numerosas empresas privadas especializadas en colaborar con los municipios en la gesti\u00f3n de sus tributos \u2014en adelante, \u201cempresas de colaboraci\u00f3n tributaria\u201d\u2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al margen de cualquier juicio jur\u00eddico, su existencia responde a una realidad estructural: muchos ayuntamientos carecen de medios suficientes para ejercer eficazmente sus competencias tributarias. A esta carencia se suma, en no pocos casos, la escasa colaboraci\u00f3n por parte de las administraciones supramunicipales o del propio Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un ejemplo paradigm\u00e1tico es el Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas (IAE), cuya gesti\u00f3n censal corresponde a la AEAT, que, sin embargo, apenas destina recursos a comprobar o actualizar los datos censales. Esta pasividad ha llevado a muchos municipios a solicitar la delegaci\u00f3n de la competencia inspectora, con el fin de corregir discrepancias entre la realidad econ\u00f3mica del contribuyente y su situaci\u00f3n censal. Sin esta regularizaci\u00f3n previa, no es posible liquidar el impuesto correctamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En muchos casos, estas peticiones de delegaci\u00f3n han sido motivadas por ofertas de servicios de empresas privadas, que presentan soluciones para las situaciones descritas. En definitiva, si el Estado y las entidades supramunicipales dotaran a los ayuntamientos de los medios necesarios, este tipo de empresas dejar\u00edan de tener sentido y desaparecer\u00eda el negocio que hoy las justifica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4) <\/strong>Los contratos que suscriben estas empresas con los municipios suelen cuidar, al menos formalmente, el respeto a las normas que reservan a los funcionarios p\u00fablicos el ejercicio de autoridad. Por ello, es habitual que incluyan cl\u00e1usulas como la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cSe trata de una colaboraci\u00f3n con los Servicios Municipales, quedando expresamente excluidas del contrato todas las actuaciones que impliquen ejercicio de autoridad, conforme a los art\u00edculos 60, 61 y 169 del Real Decreto 1065\/2007 (Reglamento General de Gesti\u00f3n e Inspecci\u00f3n Tributaria). La empresa adjudicataria no tendr\u00e1, en ning\u00fan caso, el car\u00e1cter de \u00f3rgano de inspecci\u00f3n, ni depender\u00e1 org\u00e1nicamente del Ayuntamiento ni se integrar\u00e1 en su estructura administrativa.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, la inclusi\u00f3n de este tipo de cl\u00e1usulas no impide que, en la pr\u00e1ctica, la empresa adjudicataria asuma funciones propias de la inspecci\u00f3n tributaria, m\u00e1s all\u00e1 de la mera asistencia t\u00e9cnica. De hecho, cuando existen estos contratos, es habitual que sea la empresa quien realiza materialmente todas las labores de comprobaci\u00f3n e inspecci\u00f3n, aunque formalmente figuren como dirigidas por el Ayuntamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Uno de los indicios m\u00e1s reveladores de esta realidad es la forma de retribuci\u00f3n establecida en dichos contratos: la empresa cobra un porcentaje \u2014entre el 10% y el 25%\u2014 sobre las deudas y sanciones efectivamente recaudadas en los procedimientos en los que interviene. Esta retribuci\u00f3n variable, ligada directamente al resultado econ\u00f3mico, refleja una participaci\u00f3n activa y continua en la tramitaci\u00f3n del expediente, dif\u00edcilmente calificable como una intervenci\u00f3n accesoria o meramente burocr\u00e1tica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta modalidad retributiva cuestiona la objetividad e imparcialidad de la actuaci\u00f3n de la empresa, al vincular su inter\u00e9s econ\u00f3mico al \u00e9xito recaudatorio, lo que entra en tensi\u00f3n con el principio de servicio al inter\u00e9s general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5) <\/strong>La mera existencia de un contrato con una empresa colaboradora no ha conducido, por s\u00ed sola, a la anulaci\u00f3n de las liquidaciones tributarias municipales. Esto se debe, en parte, a que las actuaciones suelen estar formalmente firmadas o refrendadas por funcionarios del Ayuntamiento<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En general, los tribunales no han anulado actos administrativos \u00fanicamente por la intervenci\u00f3n de estas empresas, incluso cuando su retribuci\u00f3n est\u00e1 vinculada al importe efectivamente liquidado y recaudado.<br \/>\nPara que prospere esta alegaci\u00f3n, debe acreditarse que la empresa ha realizado actuaciones concretas que implican ejercicio de autoridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un ejemplo claro son las actuaciones de inspecci\u00f3n que exigen el acceso a locales, fincas o establecimientos, previstas en el art\u00edculo 142.2 de la Ley General Tributaria (LGT). Este tipo de actuaciones son habituales en el \u00e1mbito del IAE, donde comprobar la realidad de los datos censales requiere, a menudo, una verificaci\u00f3n in situ de la actividad econ\u00f3mica desarrollada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 142 LGT define las facultades inspectoras como el examen de bienes, elementos o antecedentes necesarios para la correcta exigencia de las obligaciones tributarias. Para ello, el apartado 2 habilita a los \u00f3rganos de inspecci\u00f3n a entrar en lugares relacionados con la actividad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A ello se a\u00f1ade lo dispuesto en el art\u00edculo 61.1 RGI, que especifica que las facultades de inspecci\u00f3n implican el ejercicio de autoridad. Y el art\u00edculo 169 RGI es claro: solo pueden realizarlas los funcionarios integrados en los \u00f3rganos de inspecci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta interpretaci\u00f3n es compartida por el Informe 52\/2009 de la Junta Consultiva de Contrataci\u00f3n Administrativa, que concluye:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cLas actuaciones inspectoras a que se refiere el art\u00edculo 142 LGT \u2014entrada en locales, requerimientos, examen de documentaci\u00f3n\u2014 son funciones p\u00fablicas que manifiestan el ejercicio de potestades jur\u00eddicas de car\u00e1cter exorbitante, propias de los poderes p\u00fablicos. Por tanto, est\u00e1n reservadas a funcionarios p\u00fablicos.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El informe a\u00f1ade que estas actuaciones pueden desembocar en sanciones, lo que refuerza a\u00fan m\u00e1s su car\u00e1cter de ejercicio de autoridad, reservado en exclusiva a funcionarios p\u00fablicos conforme al EBEP y la normativa tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se desprende del informe, el ejercicio de las facultades del art. 142 LGT, en la medida en que implican el ejercicio de la autoridad, queda reservado a los funcionarios p\u00fabicos, no resultando posible la intervenci\u00f3n de empresas privadas en el marco de contratos de prestaci\u00f3n de servicios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>6) <\/strong>Pues bien, como se ha se\u00f1alado, en los escasos asuntos en los que el recurrente ha completado la alegaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n de una empresa colaboradora (que cobra un porcentaje de lo liquidado), con la prueba de su intervenci\u00f3n efectiva en actuaciones comprobadoras sobre el terreno del art\u00edculo 142 de la LGT, los tribunales han considerado que proced\u00eda anular las liquidaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un ejemplo de ello es la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/d19fed3745cf263f\/20210113\">sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid de 30 de julio de 2020, recurso 1956\/2019<\/a>, que estima la pretensi\u00f3n del recurrente, fundamentada sustancialmente en que en este caso el recurrente consigui\u00f3 probar que los empleados de la empresa privada intervinieron de manera decisiva en el procedimiento inspector sobre el IAE, realizando actuaciones que implican el ejercicio de autoridad:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEn el presente caso, de la <strong>prueba testifical practicada<\/strong> resulta que la inspectora imparti\u00f3 instrucciones a D\u00aa Modesta, present\u00e1ndose ambas en el domicilio de la empresa contribuyente, con carnet profesional emitido por el Ayuntamiento. <strong>D\u00aa Modesta en reiteradas ocasiones se dirigi\u00f3 a los representantes de la contribuyente, para requerirles determinados documentos e informaciones<\/strong>; si bien, tambi\u00e9n la inspectora lo hizo. Ambas decid\u00edan, qu\u00e9 documentaci\u00f3n le ped\u00edan a dichos representantes, de toda la que estaba a disposici\u00f3n de la empresa; y <strong>D\u00aa Modesta se encarg\u00f3 de comprobar la potencia de las m\u00e1quinas, motores y aparatos de la industria, requiriendo a los representantes para que facilitasen acceso a los cu\u00f1os en que figuraba dicha potencia<\/strong><\/em>. <em>No se pone en duda, que D\u00aa Modesta actu\u00f3 en todo momento bajo la supervisi\u00f3n de la inspectora que estaba presente.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>As\u00ed resulta de las manifestaciones de D\u00aa Modesta y de la inspectora como testigos, sin que la defensa del Ayuntamiento, haya negado estos hechos, ni haya pedido que declare la inspectora para desmentirlos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>En consecuencia, D\u00aa Modesta determin\u00f3 qu\u00e9 informaciones y documentos deb\u00edan aportarse y se los pidi\u00f3 directamente a la contribuyente.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Entendemos que aunque actuase bajo instrucciones y supervisi\u00f3n de la inspectora, D\u00aa Modesta no pod\u00eda impartir \u00f3rdenes a la contribuyente sobre la informaci\u00f3n que deb\u00eda facilitar<\/em><\/strong><em>. Los requerimientos de informaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n son de obligado cumplimiento, conforme al art. 142 puntos 1 y 3 de la LGT; obligando al contribuyente a ceder datos privados para fines p\u00fablicos. <strong>En consecuencia, dichos requerimientos constituyen ejercicio de autoridad y no pueden ser realizados por una empleada de apoyo t\u00e9cnico.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>En consecuencia, la diligencia de constancia de hechos incurre en defecto de simple ilegalidad<\/em><\/strong><em>, por infracci\u00f3n del art. 92.3 de la Ley de Bases de R\u00e9gimen Local y art. 124 de la Ley General Tributaria.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Por lo cual, constituye prueba obtenida sin respetar los requerimientos legales, y no puede ser tenida en cuenta para levantar acta de inspecci\u00f3n tributaria. Puesto que s\u00ed ha sido tenida en cuenta y sin ella, no se podr\u00eda haber levantado; resulta nula tambi\u00e9n dicha acta con las liquidaciones que han sido su consecuencia\u201d.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta sentencia demuestra que la anulaci\u00f3n no se basa \u00fanicamente en la contrataci\u00f3n por parte del municipio de la empresa colaboradora, sino en que se acredit\u00f3 que una de sus empleadas, D\u00aa Modesta, realiz\u00f3 actuaciones propias de la inspecci\u00f3n tributaria, incluyendo requerimientos y comprobaciones en el lugar donde se desarrollaba la actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, la anulaci\u00f3n no deriva solo de esa actuaci\u00f3n indebida, sino tambi\u00e9n de que la liquidaci\u00f3n se fundament\u00f3 esencialmente en pruebas obtenidas en el marco de dicha actuaci\u00f3n ilegal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, es significativo que en este caso ni siquiera se menciona el sistema de retribuci\u00f3n por porcentaje, a pesar de ser un indicio claro de la intervenci\u00f3n material de la empresa en todo el procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>7) <\/strong>Las cuestiones analizadas han cobrado nueva relevancia a ra\u00edz de la <a href=\"https:\/\/serviciostelematicosext.hacienda.gob.es\/TEAC\/DYCTEA\/criterio.aspx?id=00\/01335\/2022\/00\/0\/1&amp;q=s%3d1%26rs%3d%26rn%3d01335%26ra%3d%26fd%3d%26fh%3d%26u%3d%26n%3d%26p%3d%26c1%3d%26c2%3d%26c3%3d%26tc%3d1%26tr%3d%26tp%3d%26tf%3d%26c%3d2%26pg%3d\">resoluci\u00f3n del Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Central (TEAC) de 20 de febrero de 2025, recurso 1335\/2022<\/a>. De esta resoluci\u00f3n destacamos dos aspectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>7.1)<\/strong> No queda claro si, para anular una liquidaci\u00f3n en estos casos, es imprescindible acreditar la realizaci\u00f3n de actos concretos que impliquen ejercicio de autoridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aun as\u00ed, la resoluci\u00f3n describe una situaci\u00f3n similar a la analizada por el TSJ de Madrid en la sentencia antes citada. En concreto, el TEAC menciona lo siguiente en su FJ 3:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>Debe tenerse presente que el contenido de las diligencias formalizadas con ocasi\u00f3n de las visitas a las instalaciones de la recurrente es la base en la que se fundamenta la regularizaci\u00f3n. En la misma se especifica que se ha realizado una inspecci\u00f3n ocular de la maquinaria afecta a la actividad y se ha comprobado la potencia instalada seg\u00fan listado aportado\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, la resoluci\u00f3n destaca tambi\u00e9n en el FJ 3 otro elemento que el propio TEAC lo califica como \u201crevelador\u201d: el contenido del contrato con la empresa colaboradora, establec\u00eda la retribuci\u00f3n de la empresa en funci\u00f3n de un porcentaje de lo recaudado. Esta forma de pago le permite concluir que todo el procedimiento fue desarrollado materialmente por la empresa, quedando la intervenci\u00f3n del Ayuntamiento en un plano puramente formal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En apoyo de este razonamiento, el TEAC transcribe un fragmento de <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/8e4526a8b6d3a784a0a8778d75e36f0d\/20240624\">la sentencia del TSJ de Catalu\u00f1a de 24 de abril de 2024, recurso 552\/2024<\/a> (FJ 8):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>&#8220;De entrada, <strong>la retribuci\u00f3n pactada lo es de un porcentaje total sobre los importes liquidados, que, se ha visto, <u>es claro indicio de entrega de la funci\u00f3n inspectora a la empresa privada<\/u>, no limit\u00e1ndose su intervenci\u00f3n a un apoyo t\u00e9cnico ocasional cuantificable en el precio del servicio o asistencia prestada<\/strong>. <\/em>[\u2026]<em> En rom\u00e1n paladino: la adjudicataria no cobra los servicios prestados si regulariza (ella, pues s\u00f3lo ella act\u00faa en verdad) sin conformidad, o si no regulariza. Lo que supone una fabulosa distorsi\u00f3n para el recto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica inspectora, que jam\u00e1s habr\u00eda de arrogarse sujeto de Derecho privado, y la correcta aplicaci\u00f3n del ordenamiento, pues primar\u00e1 en su ejercicio la b\u00fasqueda de la conformidad del obligado, aun sacrific\u00e1ndose la legalidad en la aplicaci\u00f3n del ordenamiento tributario, e, igualmente, la propuesta de regularizaci\u00f3n, pues, de no efectuarse \u00e9sta, nada habr\u00e1 que cobrar por la adjudicataria.&#8221;<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, de la trascendencia que el TEAC le da a esta cuesti\u00f3n, podr\u00eda deducirse que lo que le lleva a anular lo actuado no es tanto el que se hayan producido actos de autoridad, sino el hecho de que materialmente el conjunto del procedimiento lo haya desarrollado materialmente una empresa colaboradora, interviniendo el municipio solo en meros t\u00e9rminos formales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La resoluci\u00f3n del TEAC sugiere, por tanto, que lo que vicia el procedimiento no es tanto la realizaci\u00f3n de un acto de autoridad concreto, sino que el expediente haya sido tramitado \u00edntegramente en la sombra por una empresa privada, con una intervenci\u00f3n meramente formal de los funcionarios del municipio. As\u00ed se deduce del FJ 4 de la resoluci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c<strong>Para entender que un procedimiento administrativo<\/strong> -como lo es el procedimiento inspector-, <strong>se ha tramitado con todas las garant\u00edas exigidas por la Ley, <u>no basta<\/u><\/strong>, como se\u00f1ala el Tribunal Supremo en la sentencia precitada, <strong>que los actos administrativos emanados del mismo (propuesta de regularizaci\u00f3n, acta o acuerdo de liquidaci\u00f3n) hayan sido firmados por funcionarios p\u00fablicos, <u>puesto que dicha firma no puede obviar que se ha producido la tramitaci\u00f3n de un &#8220;expediente en la sombra&#8221; por sujetos no vinculados a la Administraci\u00f3n por una relaci\u00f3n funcionarial<\/u><\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><strong><em>No es posible que la mera firma por parte de un funcionario de un documento que ha sido redactado por una entidad privada, legitime una actuaci\u00f3n administrativa que no se ha desarrollado por los cauces legalmente establecidos<\/em><\/strong><em>. Como se\u00f1ala el Alto Tribunal nuestro ordenamiento jur\u00eddico exige &#8220;el monopolio de la actuaci\u00f3n&#8221; de los funcionarios competentes en el ejercicio de las funciones que implican el ejercicio de potestades p\u00fablicas por lo que los mismos no pueden ser sustituidos sin m\u00e1s por terceros ajenos a la funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em>Este razonamiento podr\u00eda tener un alcance m\u00e1s amplio del que parece, ya que en la pr\u00e1ctica muchas de estas empresas tramitan efectivamente todo el expediente. Si ello basta para anular el procedimiento \u2014aunque no se pruebe un acto concreto de ejercicio de autoridad\u2014 podr\u00eda verse afectada una gran parte de los expedientes tramitados con su intervenci\u00f3n, especialmente si su retribuci\u00f3n est\u00e1 ligada al resultado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>7.2) <\/strong>La segunda cuesti\u00f3n que plantea la resoluci\u00f3n del TEAC es la naturaleza del vicio apreciado: si constituye una causa de nulidad de pleno derecho o mera anulabilidad. La diferencia es relevante, ya que si se trata de un supuesto de nulidad de pleno derecho del art\u00edculo 217 de la LGT, no ser\u00eda posible iniciar un nuevo procedimiento, porque el procedimiento anterior anulado habr\u00eda perdido los efectos interruptivos sobre la prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque el TEAC no se pronuncia expresamente sobre esta cuesti\u00f3n, su argumentaci\u00f3n se apoya de forma reiterada en la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/d812b670e85240e5\/20200918\">sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2020, recurso 5442\/2019<\/a>, que concluye que nos encontramos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>8) <\/strong>En definitiva, la controversia sobre la participaci\u00f3n de empresas privadas en la gesti\u00f3n tributaria municipal est\u00e1 lejos de haberse resuelto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Muy al contrario, la reciente resoluci\u00f3n del TEAC plantea interrogantes de gran calado: \u00bfEs suficiente la retribuci\u00f3n por porcentaje como prueba de que la empresa colaboradora ha asumido materialmente la tramitaci\u00f3n completa del expediente? Y si as\u00ed fuera, \u00bfimplica ello la anulaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n por un vicio que debe calificarse como nulidad de pleno derecho?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si ambas respuestas son afirmativas \u2014y los indicios apuntan en esa direcci\u00f3n\u2014 el efecto ser\u00eda claro: el modelo de contrataci\u00f3n de estas empresas, basado en su intervenci\u00f3n en procedimientos concretos y retribuido en funci\u00f3n del \u00e9xito recaudatorio, se volver\u00eda jur\u00eddicamente insostenible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, la posible extinci\u00f3n de este modelo de negocio no resuelve el problema estructural de fondo: la insuficiencia de medios t\u00e9cnicos y humanos de muchos municipios para gestionar su sistema tributario, ni la escasa implicaci\u00f3n de las entidades supramunicipales y del Estado, particularmente en el cumplimiento de sus competencias en materia censal del IAE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la cuesti\u00f3n no es solo jur\u00eddica, sino tambi\u00e9n pol\u00edtica y organizativa, y su soluci\u00f3n exige un replanteamiento serio del modelo de gesti\u00f3n tributaria local, m\u00e1s all\u00e1 de la simple sustituci\u00f3n de funciones p\u00fablicas por servicios externalizados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">F\u00e9lix Alberto Vega Borrego<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">Catedr\u00e1tico de Derecho Financiero y Tributario<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">Universidad Aut\u00f3noma de Madrid<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La participaci\u00f3n de entidades privadas en las actuaciones de comprobaci\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria. 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