{"id":184,"date":"2014-07-25T13:13:28","date_gmt":"2014-07-25T12:13:28","guid":{"rendered":"http:\/\/www.idluam.org\/blog\/?p=184"},"modified":"2018-10-22T16:31:53","modified_gmt":"2018-10-22T15:31:53","slug":"la-calificacion-efectos-catastrales-y-fiscales-del-suelo-urbanizable-sectorizado-ordenado-como-rustico-comentario-de-la-sts-de-30-de-mayo-de-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/la-calificacion-efectos-catastrales-y-fiscales-del-suelo-urbanizable-sectorizado-ordenado-como-rustico-comentario-de-la-sts-de-30-de-mayo-de-2015\/","title":{"rendered":"La calificaci\u00f3n a efectos catastrales y fiscales del suelo urbanizable sectorizado no ordenado como r\u00fastico: Comentario de la STS de 30 de mayo de 2014"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: left;\"><em>M\u00aa Luisa Gonz\u00e1lez-Cu\u00e9llar Serrano<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><em>Universidad Carlos III de Madrid<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo ha resuelto la calificaci\u00f3n como r\u00fasticos a efectos catastrales \u2013y, consecuentemente, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- de los inmuebles urbanizables sectorizados sin instrumento urban\u00edstico de desarrollo. Es decir, s\u00f3lo pueden calificarse como urbano los inmuebles considerados en el Plan General como urbanizables cuando el desarrollo de su actividad de ejecuci\u00f3n no dependa de la aprobaci\u00f3n del instrumento urban\u00edstico que tiene por finalidad su ordenaci\u00f3n detallada.<br \/>\nEsta importante doctrina ha sido sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de mayo de 2014, mediante la desestimaci\u00f3n de un recurso de casaci\u00f3n en inter\u00e9s de ley interpuesto por la Abogac\u00eda del Estado contra Sentencia del Tribunal de Justicia de Extremadura de 26 de marzo de 2013.<br \/>\nLa disminuci\u00f3n del valor catastral que se derivar\u00e1 de la aplicaci\u00f3n de esta Resoluci\u00f3n va a suponer una rebaja muy importante en la cuota del IBI a estos inmuebles a los que los ayuntamientos llevaban a\u00f1os liquid\u00e1ndoles este tributo local partiendo de su calificaci\u00f3n catastral como urbanos. Junto a ello, tambi\u00e9n tendr\u00e1 incidencia en otros impuestos, como el IRPF o e IIVTNU.<\/p>\n<p><!--more--><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I. Supuesto de hecho<br \/>\nLa Fundaci\u00f3n Hija de Pepe Reyes, Dolores Bas de Ar\u00fas (en adelante, contribuyente), recibi\u00f3 notificaci\u00f3n individual del valor catastral, a efectos del IBI, de un inmueble de su propiedad situado en el municipio de Badajoz. La consideraci\u00f3n de esta finca suelo como de naturaleza urbana a efectos catastrales derivaba de su clasificaci\u00f3n por el Plan General de Ordenaci\u00f3n Urbana de Badajoz como suelo urbanizable con condiciones, en cuanto la ordenaci\u00f3n detallada exig\u00eda la aprobaci\u00f3n de un Plan Parcial con planeamiento de desarrollo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II. Procedimiento<br \/>\nEl contribuyente interpuso recurso de reposici\u00f3n ante la Gerencia Regional del Catastro de Extremadura-Badajoz, contra cuyo Acuerdo desestimatorio interpuso reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa. El Tribunal econ\u00f3mico-administrativo de Extremadura desestim\u00f3 asimismo dicha reclamaci\u00f3n con fecha de 21 de diciembre de 2010.<br \/>\nPosteriormente se present\u00f3 recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el cual el contribuyente discut\u00eda la calificaci\u00f3n catastral del suelo urbanizable sectorizado sin instrumento urban\u00edstico de desarrollo a efectos del IBI.<br \/>\nEl TSJ acept\u00f3 \u2013en Sentencia de 26 de marzo de 2013- el motivo de nulidad de la valoraci\u00f3n al considerar que la finca era de naturaleza r\u00fastica. Esta calificaci\u00f3n derivaba, a juicio de este \u00f3rgano jurisdiccional, de la ausencia de un proceso de urbanizaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la citada finca al no haberse aprobado ning\u00fan instrumento de desarrollo.<br \/>\nEl Abogado del Estado present\u00f3 ante el Tribunal Supremo recurso de casaci\u00f3n en inter\u00e9s de ley, al considerar que la doctrina que sienta el TSJ de Extremadura sobre el art. 7.2 LCI es gravemente da\u00f1osa para el inter\u00e9s general y err\u00f3nea. A juicio del Abogado del Estado, la Ley del Catastro Inmobiliario no exige, a efectos de la consideraci\u00f3n como suelo de naturaleza urbana del suelo urbanizable incluido en sectores o \u00e1mbitos espaciales delimitados, la aprobaci\u00f3n de un instrumento urban\u00edstico que determine su ordenaci\u00f3n detallada.<br \/>\nEl Abogado del Estado considera que la Sentencia del TSJ de Extremadura es gravemente da\u00f1osa para el inter\u00e9s general debido a que la generalizaci\u00f3n de su criterio pondr\u00eda en cuesti\u00f3n la correcta aplicaci\u00f3n de la totalidad de las ponencias de valores totales y parciales aprobadas durante el periodo 2010-2013 que inclu\u00edan criterios, m\u00f3dulos de valoraci\u00f3n y dem\u00e1s elementos precisos para la determinaci\u00f3n del valor catastral del suelo urbanizable incluido en sectores o \u00e1mbitos delimitados como suelo de naturaleza urbana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">III. Doctrina<br \/>\nEl Tribunal Supremo realiza una interpretaci\u00f3n del art. 7.2.b Ley del Catastro Inmobiliario, que entiende por suelo urbano:<br \/>\n\u201cLos terrenos que tengan la consideraci\u00f3n de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica prevean o permitan su paso a la situaci\u00f3n de suelo urbanizado, siempre que est\u00e9n incluidos en sectores o \u00e1mbitos espaciales delimitados, as\u00ed como los dem\u00e1s suelos de este tipo a partir del momento de aprobaci\u00f3n del instrumento urban\u00edstico que establezca las determinaciones para su desarrollo\u201d.<br \/>\nLa ambig\u00fcedad en que se expresa este precepto ha provocado que se calificara como urbano a efectos catastrales, con las consecuencias fiscales en el IBI que ello acarrea, el suelo urbanizable sectorizado o delimitado por el planteamiento general. S\u00f3lo se ha excluido del \u00e1mbito del art. 7.2.b LCI al suelo urbanizable no sectorizado sin instrumento urban\u00edstico aprobado que establezca las determinaciones para su desarrollo.<br \/>\nEs necesario recordar que la calificaci\u00f3n catastral tiene efectos directos en el IBI seg\u00fan lo establecido en el actual art.61.3 LHL: \u201cA los efectos de este impuesto, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de bienes inmuebles r\u00fasticos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de caracter\u00edsticas especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario\u201d.<br \/>\nEl Tribunal Supremo dictamina la necesidad de distinguir entre el suelo ordenado y no ordenado, pues s\u00f3lo el primero debe ser calificado como urbano a efectos catastrales y fiscales. Es decir, seg\u00fan la STS de 30 de mayo de 2014 hay que diferenciar dos supuestos:<br \/>\na) El suelo de expansi\u00f3n inmediata donde el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores tr\u00e1mites de ordenaci\u00f3n<br \/>\nb) El suelo que aunque se encuentre sectorizado, carece de aquella programaci\u00f3n, quedando su desarrollo urban\u00edstico pospuesto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Teniendo esto en cuenta, a efectos catastrales s\u00f3lo puede ser considerado suelo de naturaleza urbana:<br \/>\na) El suelo urbanizable sectorizado ordenado<br \/>\nb) El suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobaci\u00f3n del instrumento urban\u00edstico que establezca las determinaciones para su desarrollo.<br \/>\nEn consecuencia, el suelo sectorizado no ordenado debe ser calificado como r\u00fastico hasta que se produzca la aprobaci\u00f3n del instrumento urban\u00edstico que contenga las determinaciones para su desarrollo.<br \/>\nEsta interpretaci\u00f3n deriva tanto de la necesaria influencia del derecho urban\u00edstico en la interpretaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n catastral, como del respeto que \u00e9sta debe rendir a los principios de generalidad y justicia tributaria.<br \/>\nDesde la perspectiva del derecho urban\u00edstico, el Tribunal Supremo admite que no tendr\u00eda sentido desconectar ambas normativas, de forma que un mismo bien tuviera dos valores radicalmente diferentes a efectos urban\u00edstico y catastral-fiscal. Se estar\u00eda obligando al contribuyente a tributar por un valor muy superior al que se le atribuye al suelo a efectos reparcelarios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial. Hay que recordar que el art. 12.2.b Ley del Suelo dispone que ha de considerase suelo r\u00fastico: \u201cEl suelo para el que los instrumentos de ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica prevean o permitan su paso a la situaci\u00f3n de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuaci\u00f3n de urbanizaci\u00f3n (\u2026)\u201d.<br \/>\nResulta muy importante la referencia que realiza la Sentencia objeto de este comentario de la Sentencia del Tribunal Constitucional 61\/1997, de 20 de marzo y la STC 164\/2001, de 11 de julio, en las que afirma que la Ley del Suelo estatal ejerce \u201cuna vinculaci\u00f3n respecto del resto de normas que inciden, de uno u otro modo, en ciertos aspectos de la propiedad del suelo\u201d.<br \/>\nY desde el punto de vista de justicia tributaria, si las ponencias de valores no reconocen la realidad urban\u00edstica se podr\u00eda vulnerar el principio de capacidad econ\u00f3mica, al encontrarnos con inmuebles urbanizables sectorizados no ordenados con valor catastral superior al de mercado.<br \/>\nEn conclusi\u00f3n, s\u00f3lo pueden calificarse como urbanos a afectos del art. 72 LCI los inmuebles considerados por el Plan General como urbanizables cuando su ordenaci\u00f3n urban\u00edstica sea inmediatamente ejecutable. Por el contrario, si el desarrollo de la ordenaci\u00f3n detallada del suelo depende de la previa aprobaci\u00f3n de un instrumento urban\u00edstico, dicho suelo ha de calificarse catastralmente como r\u00fastico.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>M\u00aa Luisa Gonz\u00e1lez-Cu\u00e9llar Serrano Universidad Carlos III de Madrid El Tribunal Supremo ha resuelto la calificaci\u00f3n como r\u00fasticos a efectos catastrales \u2013y, consecuentemente, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- de los&hellip; <a class=\"continue\" href=\"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/la-calificacion-efectos-catastrales-y-fiscales-del-suelo-urbanizable-sectorizado-ordenado-como-rustico-comentario-de-la-sts-de-30-de-mayo-de-2015\/\">Seguir Leyendo<span> La calificaci\u00f3n a efectos catastrales y fiscales del suelo urbanizable sectorizado no ordenado como r\u00fastico: Comentario de la STS de 30 de mayo de 2014<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":12,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_exactmetrics_skip_tracking":false,"_exactmetrics_sitenote_active":false,"_exactmetrics_sitenote_note":"","_exactmetrics_sitenote_category":0,"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_monsterinsights_sitenote_active":false,"_monsterinsights_sitenote_note":"","_monsterinsights_sitenote_category":0,"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[6],"class_list":["post-184","post","type-post","status-publish","format-standard","category-blog","tag-hacienda-local"],"jetpack_featured_media_url":"","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/184","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/12"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=184"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/184\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":202,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/184\/revisions\/202"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=184"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=184"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=184"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}