{"id":18514,"date":"2026-04-29T10:00:03","date_gmt":"2026-04-29T08:00:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/?p=18514"},"modified":"2026-04-27T11:45:19","modified_gmt":"2026-04-27T09:45:19","slug":"casi-un-lustro-despues-el-incierto-alcance-de-la-limitacion-de-efectos-de-la-stc-182-2021-y-la-litigiosidad-preventiva","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/casi-un-lustro-despues-el-incierto-alcance-de-la-limitacion-de-efectos-de-la-stc-182-2021-y-la-litigiosidad-preventiva\/","title":{"rendered":"Casi un lustro despu\u00e9s: el incierto alcance de la limitaci\u00f3n de efectos de la STC 182\/2021 y la litigiosidad preventiva"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" id=\"longdesc-return-18515\" class=\" wp-image-18515 alignleft\" tabindex=\"-1\" src=\"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2026\/04\/litigio-tributario-300x200.png\" alt=\"Se ilustra un abogado en su oficina mostrando a su cliente unos documentos sobre un litigio tributario. sobre la mesa hay libros de derecho tributario y una balanza de la justicia.\" width=\"438\" height=\"292\" longdesc=\"https:\/\/www.idluam.org\/blog?longdesc=18515&amp;referrer=18514\" \/>1) <\/strong>Han pasado casi cinco a\u00f1os desde que el 26 de octubre de 2021 el Tribunal Constitucional dict\u00f3 la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2021-19511\">sentencia 182\/2021<\/a> donde declar\u00f3 la inconstitucionalidad del sistema objetivo de c\u00e1lculo del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (IVTNU).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, lejos de haberse cerrado el debate, seguimos hoy discutiendo y, sobre todo, interpretando, una de sus piezas m\u00e1s controvertidas: el alcance de la cl\u00e1usula de limitaci\u00f3n de efectos de la letra \u201cb\u201d de su fundamento jur\u00eddico (FJ) sexto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cb)\u2003<\/em>[No]<em> pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resoluci\u00f3n administrativa firme.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>A estos exclusivos efectos, tendr\u00e1n tambi\u00e9n la consideraci\u00f3n de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificaci\u00f3n no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La singularidad de esta cl\u00e1usula no reside solo en su contenido, sino en su dise\u00f1o. El Tribunal Constitucional decidi\u00f3 limitar los efectos de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad tomando como referencia la fecha de la propia sentencia, y no la de su publicaci\u00f3n en el BOE (que se produjo el 25 de noviembre de 2021).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este dato ha tenido consecuencias pr\u00e1cticas de enorme alcance, pues ha impedido revisar situaciones que, en el momento del fallo, todav\u00eda estaban abiertas o eran susceptibles de reacci\u00f3n por los contribuyentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2) <\/strong>La f\u00f3rmula empleada por el Tribunal Constitucional fue, en buena medida, in\u00e9dita. Se consideraron \u201csituaciones consolidadas\u201d no solo aquellas decididas por sentencia firme o resoluci\u00f3n administrativa firme, sino tambi\u00e9n las liquidaciones no impugnadas a la fecha de la sentencia, y las autoliquidaciones cuya rectificaci\u00f3n no se hubiera solicitado antes de ese mismo momento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta limitaci\u00f3n imped\u00eda fundamentar la anulaci\u00f3n de aquellas liquidaciones que, aun no habiendo sido recurridas, todav\u00eda se encontraban en plazo para ello en la fecha indicada, sobre la base de la inconstitucionalidad de los arts. 107.1, segundo p\u00e1rrafo, 107.2 a) y 107.4 del Real Decreto Legislativo 2\/2004, de 5 de marzo (LHL), declarada por la STC 182\/2021.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, esta limitaci\u00f3n imped\u00eda a los contribuyentes cuyo derecho a solicitar la rectificaci\u00f3n no hab\u00eda prescrito instar la rectificaci\u00f3n de las autoliquidaciones del IVTNU ya presentadas con fundamento en esa misma sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta limitaci\u00f3n de efectos result\u00f3 llamativa, no solo por el alcance de su formulaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n por la ausencia de una justificaci\u00f3n expresa de su car\u00e1cter excepcional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta t\u00e9cnica, adem\u00e1s, ha sido posteriormente reiterada por el Tribunal Constitucional. El caso m\u00e1s llamativo es la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2024-3277\">STC 11\/2024<\/a>, dictada el 18 de enero de 2024, que declara la inconstitucionalidad de determinados preceptos del Real Decreto-ley 3\/2016 que modificaban el Impuesto sobre Sociedades (en particular, las limitaciones a la compensaci\u00f3n de bases imponibles negativas y a la deducibilidad de deterioros) por vulnerar el art\u00edculo 86.1 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola (CE).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3) <\/strong>La consecuencia pr\u00e1ctica de esta forma del Tribunal Constitucional de limitar los efectos de sus sentencias ha sido clara: el contribuyente deb\u00eda haber \u201cactivado\u201d su derecho antes de la fecha de la sentencia. Dicho de otro modo, la protecci\u00f3n de su posici\u00f3n jur\u00eddica depend\u00eda de una circunstancia puramente temporal y, en gran medida, imprevisible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esto introduce un elemento de inseguridad dif\u00edcilmente compatible con la l\u00f3gica del sistema. No es exagerado afirmar que la cl\u00e1usula obliga, en la pr\u00e1ctica, a anticipar la reacci\u00f3n frente a una norma cuya invalidez a\u00fan no ha sido declarada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Buena prueba de ello es lo ocurrido en relaci\u00f3n con el denominado \u201cvalor de referencia\u201d. Antes de que el Tribunal Constitucional se pronunciara sobre su constitucionalidad, y una vez que trascendi\u00f3, por el orden del d\u00eda, la inminencia de la deliberaci\u00f3n, se produjeron en distintos foros y redes comentarios que suger\u00edan la conveniencia de promover solicitudes de rectificaci\u00f3n de autoliquidaciones \u201cpor si acaso\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La l\u00f3gica era clara: anticipar la eventual existencia de una sentencia de inconstitucionalidad con limitaci\u00f3n de efectos similar a las anteriores, evitando as\u00ed que las situaciones quedaran consolidadas por razones puramente temporales. Sin embargo, finalmente la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-6480\">STC 13\/2026<\/a> declar\u00f3 la constitucionalidad del \u201cvalor de referencia\u201d, lo que determin\u00f3 que todas esas actuaciones preventivas resultaran, en la pr\u00e1ctica, innecesarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4) <\/strong>Quiz\u00e1 el rasgo m\u00e1s llamativo del desarrollo posterior es que el Tribunal Constitucional no ha aclarado el alcance de su propia cl\u00e1usula. Han sido los tribunales ordinarios y, en \u00faltima instancia, el Tribunal Supremo el que ha asumido la tarea de interpretarla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A partir de ah\u00ed, la casu\u00edstica ha sido abundante y, en ocasiones, contradictoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.1) Situaciones no consolidadas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Empezaremos por las <strong>situaciones que no se han considerado consolidadas <\/strong>y que, por lo tanto, pod\u00edan dar lugar a una anulaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n con fundamento en la STC 182\/2021.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 \u00a0 \u00a04.1.1)<\/strong> La primera es <strong>cuando la solicitud de rectificaci\u00f3n se present\u00f3 \u201cantes de la fecha de la sentencia\u201d<\/strong>. Ahora bien, incluso este supuesto admite matices en relaci\u00f3n con aquellas solicitudes formuladas el mismo d\u00eda en que se dict\u00f3 la sentencia del TC, esto es, el 26 de octubre de 2021. Sobre este extremo no consta, por el momento, un pronunciamiento espec\u00edfico del Tribunal Supremo en el \u00e1mbito del IVTNU. Quien s\u00ed se ha pronunciado es el Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Central (TEAC) en relaci\u00f3n a la STC 11\/2024, cuya cl\u00e1usula de limitaci\u00f3n de efectos es sustancialmente id\u00e9ntica a la de la sentencia del IVTNU (resoluciones de <a href=\"https:\/\/serviciostelematicosext.hacienda.gob.es\/TEAC\/DYCTEA\/criterio.aspx?id=00\/03584\/2024\/00\/0\/1&amp;q=s%3d1%26rs%3d%26rn%3d03584%26ra%3d2024%26fd%3d%26fh%3d%26u%3d%26n%3d%26p%3d%26c1%3d%26c2%3d%26c3%3d%26tc%3d1%26tr%3d%26tp%3d%26tf%3d%26c%3d2%26pg%3d\">19 de noviembre de 2024, rec. 3584\/2024<\/a> y de <a href=\"https:\/\/serviciostelematicosext.hacienda.gob.es\/TEAC\/DYCTEA\/criterio.aspx?id=00\/03245\/2024\/00\/0\/1&amp;q=s%3d1%26rs%3d%26rn%3d%26ra%3d%26fd%3d25%2f02%2f2025%26fh%3d25%2f02%2f2025%26u%3d%26n%3d%26p%3d%26c1%3d%26c2%3d%26c3%3d%26tc%3d1%26tr%3d%26tp%3d%26tf%3d%26c%3d2%26pg%3d\">25 de febrero de 2025, rec. 3245\/2024<\/a>). El TEAC ha considerado que la expresi\u00f3n \u201ca dicha fecha\u201d no incluye el propio d\u00eda de la sentencia, de modo que las solicitudes de rectificaci\u00f3n presentadas en la fecha en que se dicta la sentencia (en el caso de la STC 11\/2024, el 18 de enero de 2024), no quedar\u00edan afectadas por la limitaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La posici\u00f3n del TEAC se fundamenta en dos ideas: de un lado, en la interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n empleada por el Tribunal Constitucional a la luz de las reglas generales sobre el c\u00f3mputo de plazos; y de otro, en que el TEAC considera que la doctrina del Tribunal Supremo sobre el alcance de la limitaci\u00f3n de efectos de la STC 182\/2021 apoya esta interpretaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No pretendemos aqu\u00ed analizar la posici\u00f3n del TEAC, sino solo resaltar que se trata de un criterio administrativo que a\u00fan no ha sido confirmado por el Tribunal Supremo. Por ello, no puede descartarse que este \u00faltimo asuma la tesis del TEAC, pero tampoco que fije un criterio distinto y entienda que el Tribunal Constitucional quiso excluir tambi\u00e9n el propio d\u00eda de la sentencia del \u00e1mbito de revisi\u00f3n, considerando ya consolidadas las situaciones existentes en esa fecha.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 \u00a0 \u00a04.1.2)<\/strong> El segundo escenario en que se ha negado la existencia de una situaci\u00f3n consolidada se refiere a las <strong>liquidaciones que estaban recurridas y pendientes de resoluci\u00f3n a la fecha de la sentencia<\/strong>, cualquiera que fuera la instancia administrativa o judicial de la impugnaci\u00f3n. A este respecto pueden consultarse, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/e12ed32750d584dba0a8778d75e36f0d\/20230412\">28 de marzo de 2023, rec. 4254\/2021<\/a> (vid. el comentario del profesor Mar\u00edn-Barnuevo en la <a href=\"https:\/\/revistatecnicatributaria.com\/index.php\/rtt\/article\/view\/2392\">revista T\u00e9cnica Tributaria<\/a>, n\u00ba 142, 2023).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 \u00a0 \u00a04.1.3)<\/strong> La tercera situaci\u00f3n presenta mayor complejidad y ha sido abordada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/61ed2b589c1497cba0a8778d75e36f0d\/20220808\">26 de julio de 2022, rec. 7928\/2020<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/c6fa253b5ffd56d0a0a8778d75e36f0d\/20240322\">8 de marzo de 2024, rec. 6472\/2022<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de <strong>liquidaciones impugnadas en reposici\u00f3n antes de la sentencia del Tribunal Constitucional, sin que dicho recurso hubiera sido resuelto en esa fecha. Con posterioridad a la fecha de la sentencia, el contribuyente acudi\u00f3 a la v\u00eda judicial mediante la impugnaci\u00f3n de la desestimaci\u00f3n presunta<\/strong>, dado que el plazo de un mes para resolver el recurso de reposici\u00f3n ya hab\u00eda transcurrido antes de dictarse la STC 182\/2021.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo concluye que la limitaci\u00f3n de efectos no alcanza a este supuesto, de modo que resulta posible fundamentar la anulaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n en la inconstitucionalidad de las normas aplicadas para el c\u00e1lculo del impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.2) Situaciones consolidadas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a estos supuestos, el Tribunal Supremo <strong>ha considerado como situaciones consolidadas<\/strong> los tres supuestos siguientes00<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 \u00a0 \u00a04.2.1.)<\/strong> El primero se refiere a las <strong>solicitudes de rectificaci\u00f3n presentadas tras dictarse la sentencia, pero antes de su publicaci\u00f3n en el BOE<\/strong>. El Tribunal Supremo ha considerado que la limitaci\u00f3n de efectos alcanza expresamente a estos casos, sin que constituya obst\u00e1culo el hecho de que, conforme a los arts. 164 CE y 38 de la Ley Org\u00e1nica 2\/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC), los efectos generales de las sentencias del Tribunal Constitucional se produzcan desde su publicaci\u00f3n en el BOE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esta cuesti\u00f3n existe ya una consolidada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (vid., entre otras muchas, las sentencias de <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/852d3d6654f4333fa0a8778d75e36f0d\/20240418\">10 de abril de 2024, rec. 992\/2023<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/f76fd6ec890ccf1fa0a8778d75e36f0d\/20250606\">22 de mayo de 2025, rec. 8729\/2023<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 \u00a0 \u00a04.2.2)<\/strong> El segundo supuesto comprende los casos en que <strong>la liquidaci\u00f3n se notific\u00f3 antes de la fecha de la sentencia y el contribuyente la recurri\u00f3 en plazo en v\u00eda administrativa, pero presentando el recurso de reposici\u00f3n con posterioridad \u201ca la fecha de la sentencia\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo ha se\u00f1alado en numerosas resoluciones que la redacci\u00f3n de la sentencia del Tribunal Constitucional no deja margen para excluirlos de la categor\u00eda de situaciones consolidadas. Por tanto, la limitaci\u00f3n de efectos tambi\u00e9n les resulta aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, en algunos pronunciamientos el Tribunal Supremo ha sido especialmente cr\u00edtico con el Tribunal Constitucional, reproch\u00e1ndole no haber justificado adecuadamente la limitaci\u00f3n de efectos, sobre todo en este supuesto, en el que se aparta de su pr\u00e1ctica anterior. Recogemos un fragmento de la sentencia de <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/0a6b6d50d7d18219a0a8778d75e36f0d\/20230720\">12 de julio de 2023, rec. 4701\/2022<\/a> (FJ 5\u00ba):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c<\/em>[Una sentencia]<em> que no permite recurrir a aquellos contribuyentes que no hayan impugnado liquidaciones o solicitado la rectificaci\u00f3n de autoliquidaciones antes del 26 de octubre de 2021, cuando la publicaci\u00f3n de la sentencia en el BOE no lo fue sino hasta el 25 de noviembre de 2021, con quebranto de las facultades reconocidas legalmente a los ciudadanos para impugnar las liquidaciones o autoliquidaciones que no son firmes, art. 14 LHL, sufriendo todo el sistema de revisi\u00f3n, consideramos <strong>exig\u00eda una justificaci\u00f3n constitucional que, a la vista est\u00e1, se omite,<\/strong> sin dar noticias de porqu\u00e9 determinados derechos y principios constitucionales deben ceder en pro de la defensa de la Hacienda P\u00fablica, a\u00fan cuando ello encierre tambi\u00e9n derechos e intereses p\u00fablicos dignos de protecci\u00f3n.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque no existe una sentencia que aborde expresamente este caso, cabe entender que esta doctrina es igualmente aplicable a las liquidaciones dictadas por ayuntamientos que cuentan con v\u00eda econ\u00f3mico-administrativa propia, en aquellos supuestos en los que el contribuyente interpone directamente una reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa (siendo el recurso de reposici\u00f3n facultativo) frente a una liquidaci\u00f3n notificada antes de la sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 \u00a0 \u00a04.2.3) <\/strong>El tercer supuesto se diferencia del anterior en que <strong>el contribuyente recurri\u00f3 en plazo en v\u00eda administrativa la liquidaci\u00f3n antes de la sentencia y, tambi\u00e9n con anterioridad a esta, recibi\u00f3 la resoluci\u00f3n desestimatoria del recurso de reposici\u00f3n<\/strong>. As\u00ed, en el momento en que se dicta la sentencia, la v\u00eda administrativa ya se encontraba agotada y el contribuyente ten\u00eda abierta la v\u00eda judicial. Posteriormente, y dentro del plazo legal, interpone recurso contencioso-administrativo, si bien en una fecha ya posterior a la sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este escenario, el Tribunal Supremo ha considerado en dos pronunciamientos que nos encontramos ante una situaci\u00f3n consolidada (sentencias de <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/26a434a4cf00886ca0a8778d75e36f0d\/20231201\">20 de noviembre de 2023, rec. 5397\/2022<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/69b793b0efc0a30ba0a8778d75e36f0d\/20240322\">11 de marzo de 2024, rec. 435\/2023<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La posici\u00f3n de estas sentencias resulta muy discutible, pues su razonamiento se limita a trasladar sin matices la doctrina elaborada para el supuesto abordado anteriormente, esto es, \u00a0aquel en el que la liquidaci\u00f3n, notificada antes de la sentencia, se impugna por primera vez (en plazo) con posterioridad a la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La diferencia entre ambos casos es evidente. En este tercer supuesto, el contribuyente ya hab\u00eda agotado la v\u00eda administrativa antes de la sentencia y contaba incluso con una resoluci\u00f3n expresa de su recurso, lo que configura una posici\u00f3n jur\u00eddica distinta. Ello exigir\u00eda, al menos, un an\u00e1lisis espec\u00edfico, y no una mera remisi\u00f3n autom\u00e1tica de la doctrina previa que se pronuncia sobre una realidad bien distinta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5) <\/strong>El \u00faltimo hito jurisprudencial sobre la interpretaci\u00f3n del alcance de la limitaci\u00f3n de efectos de la STC 182\/2021 es la sentencia del Tribunal Supremo de <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/b08629c373c236e6a0a8778d75e36f0d\/20250625\">13 de junio de 2025, rec. 4346\/2023<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El supuesto enjuiciado es, en lo sustancial, coincidente con el analizado en el apartado anterior (4.2.3): el contribuyente hab\u00eda agotado la v\u00eda administrativa antes de la sentencia, recibiendo la resoluci\u00f3n desestimatoria, y, no obstante, interpuso recurso contencioso-administrativo en plazo, si bien con posterioridad a la sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La \u00fanica diferencia entre los casos previamente examinados y el ahora resuelto radica en la configuraci\u00f3n de la v\u00eda administrativa previa. En aquellos, se trataba de municipios en los que el \u00fanico recurso era el de reposici\u00f3n del art. 14 LHL; mientras que en este caso nos encontramos ante un ayuntamiento como el de Madrid, que cuenta con v\u00eda econ\u00f3mico-administrativa municipal. En consecuencia, aqu\u00ed la resoluci\u00f3n que agota la v\u00eda administrativa es la dictada por el Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Municipal (TEAM), desestimatoria de la correspondiente reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, esta diferencia es meramente formal y no altera la estructura del supuesto. En todos los casos concurre el mismo dato esencial: antes de dictarse la sentencia del Tribunal Constitucional, el contribuyente hab\u00eda agotado la v\u00eda administrativa previa obligatoria y dispon\u00eda a\u00fan de plazo para acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a ello, el Tribunal Supremo concluye en la sentencia de 13 de junio de 2025 que no nos encontramos ante una situaci\u00f3n consolidada. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, articula varios argumentos que resultan, a nuestro juicio, discutibles, especialmente el primero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, afirma que se trata de un supuesto distinto de los previamente resueltos. Esta afirmaci\u00f3n no puede compartirse. Desde el punto de vista relevante, esto es, el grado de consolidaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del contribuyente en el momento de dictarse la sentencia constitucional, los casos son sustancialmente id\u00e9nticos. La distinta configuraci\u00f3n de la v\u00eda administrativa (reposici\u00f3n o reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa) no justifica un tratamiento jur\u00eddico diferente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo lugar, el Tribunal Supremo insiste en la cr\u00edtica a la falta de justificaci\u00f3n por parte del Tribunal Constitucional de la limitaci\u00f3n de efectos de la sentencia, lo que le lleva a propugnar una interpretaci\u00f3n restrictiva de dicha limitaci\u00f3n, en la medida en que implica el sacrificio de derechos e intereses dignos de protecci\u00f3n. Este planteamiento, siendo atendible en abstracto, no explica por qu\u00e9 se aparta en este caso de la soluci\u00f3n previamente adoptada en supuestos sustancialmente equivalentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, el Tribunal Supremo pone el acento en que, al tiempo de dictarse la sentencia constitucional, la liquidaci\u00f3n no era firme ni definitiva, al encontrarse abierto el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo. A\u00f1ade, adem\u00e1s, que el contribuyente pod\u00eda haber acudido a la v\u00eda judicial incluso antes, mediante la impugnaci\u00f3n de la desestimaci\u00f3n presunta por silencio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este \u00faltimo argumento introduce, en realidad, la \u00fanica diferencia material apreciable: la posibilidad de haber recurrido antes por silencio administrativo. Sin embargo, esta circunstancia resulta insuficiente para justificar un cambio de criterio, pues no altera el dato esencial de que, en el momento de la sentencia, la v\u00eda administrativa estaba ya agotada. La apelaci\u00f3n al silencio administrativo como elemento diferenciador supone, en definitiva, introducir un factor contingente que no parece adecuado para fundamentar un distinto tratamiento de situaciones sustancialmente iguales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las cr\u00edticas anteriores no implican, sin embargo, que no compartamos la conclusi\u00f3n alcanzada por el Tribunal Supremo. A nuestro juicio, el supuesto enjuiciado debe ser tratado como una situaci\u00f3n no consolidada, en la medida en que el contribuyente hab\u00eda impugnado la liquidaci\u00f3n en v\u00eda administrativa antes de dictarse la STC 182\/2021, siendo irrelevante, a estos efectos, que la resoluci\u00f3n desestimatoria le fuera notificada con anterioridad a dicha sentencia. Precisamente por ello, hubiera resultado m\u00e1s coherente que el Tribunal Supremo reconociera de forma expresa que estaba modificando su doctrina previa, fijando un criterio distinto del sostenido en sus pronunciamientos anteriores (apartado 4.2.3), en lugar de presentar el caso como si se tratara de un supuesto diferente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>6) <\/strong>Estamos seguros que esta sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2025 no ser\u00e1 el \u00faltimo hito interpretando el alcance de la limitaci\u00f3n de efectos de la STC 182\/2021 y de otras sentencias que sigan el mismo patr\u00f3n de limitaci\u00f3n de efectos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Buena prueba de las dificultades interpretativas que plantea esta materia es que a\u00fan queda por aclarar qu\u00e9 sucede en aquellos casos en los que la v\u00eda administrativa previa se articula en dos instancias. Nos referimos a los supuestos en los que, por raz\u00f3n de la cuant\u00eda, cabe recurso de alzada ordinario ante el TEAC, y la resoluci\u00f3n del Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Regional se notifica antes de la fecha de la sentencia del Tribunal Constitucional, cuando todav\u00eda no ha vencido el plazo para interponer dicho recurso. Si el contribuyente interpone el recurso de alzada en plazo, pero ya con posterioridad a la sentencia, surge la duda de si nos encontramos ante una situaci\u00f3n consolidada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta cuesti\u00f3n no se plantea en el \u00e1mbito del IVTNU \u2014donde no existe una doble instancia administrativa\u2014, pero s\u00ed puede surgir en otros tributos, como el Impuesto sobre Sociedades, en relaci\u00f3n con la STC 11\/2024, cuya cl\u00e1usula de limitaci\u00f3n de efectos se formula en t\u00e9rminos sustancialmente coincidentes con los de la STC 182\/2021.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A nuestro juicio, no deber\u00eda considerarse que estamos ante una situaci\u00f3n consolidada. Lo decisivo es que, antes de la sentencia, el contribuyente ya hab\u00eda activado la impugnaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n, poniendo en marcha la v\u00eda administrativa. El hecho de que el recurso de alzada se interponga con posterioridad (dentro de plazo) no altera ese dato esencial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En realidad, este supuesto pone de relieve, una vez m\u00e1s, que el criterio relevante no deber\u00eda situarse en el momento concreto en que se interpone cada recurso, sino en si, a la fecha de la sentencia, la reacci\u00f3n del contribuyente frente a la liquidaci\u00f3n ya estaba en curso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>7)<\/strong> Son numerosos los interrogantes que a\u00fan quedan por resolver. Lo que s\u00ed parece claro es que, ante la m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de una norma, el contribuyente que pretenda recuperar lo pagado deber\u00e1 \u201cponer en marcha su asunto\u201d antes de la fecha de la sentencia del Tribunal Constitucional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este contexto ha favorecido, como se ha visto en el caso del valor de referencia, la aparici\u00f3n de movimientos masivos dirigidos a iniciar impugnaciones o solicitudes de rectificaci\u00f3n antes del pronunciamiento del Tribunal Constitucional, con el objetivo de eludir la limitaci\u00f3n de efectos que pudiera contener la sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No ser\u00eda extra\u00f1o, en este escenario, que en el futuro el Tribunal Constitucional llegara a anticipar el momento relevante para la limitaci\u00f3n de efectos, vincul\u00e1ndolo no a la fecha de la sentencia, sino a la de publicaci\u00f3n del orden del d\u00eda en que se anuncia el d\u00eda de su deliberaci\u00f3n. De hecho, en el caso del \u201cvalor de referencia\u201d, muchas impugnaciones se iniciaron precisamente en ese intervalo, cuando ya era previsible un pronunciamiento inminente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>8) <\/strong>En conclusi\u00f3n, la limitaci\u00f3n de efectos establecida en la STC 182\/2021 plantea importantes cuestiones adicionales, entre ellas su insuficiente motivaci\u00f3n y su posible incidencia en derechos protegidos por el Convenio Europeo de Derechos Humanos, en particular el art. 6.1 (derecho a un proceso equitativo) y el art. 1 del Protocolo n\u00ba 1 (derecho de propiedad, sobre ello vid. <a href=\"https:\/\/cronicatributaria.ief.es\/ief\/ct\/index.php\/cronica-tributaria\/article\/view\/2442\">Gonz\u00e1lez-Cu\u00e9llar\/Ortiz 2025<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al margen de ello, lo cierto es que la situaci\u00f3n actual favorece un fen\u00f3meno que puede calificarse como de \u201clitigiosidad preventiva\u201d. Este fen\u00f3meno no se limita a los supuestos de eventual inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, sino que tambi\u00e9n se produce en el \u00e1mbito local cuando se anula la ordenanza fiscal en que se fundamenta una liquidaci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un buen ejemplo es la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/a4b3818a5090c028a0a8778d75e36f0d\">20 de marzo de 2026, rec. 245\/2025<\/a>, que anul\u00f3 la ordenanza reguladora de la tasa de recogida de residuos del Ayuntamiento de Madrid. Sus efectos, una vez firme, quedar\u00e1n previsiblemente limitados a aquellos contribuyentes que hubieran impugnado sus liquidaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este fen\u00f3meno podr\u00eda intensificarse si en el futuro el Tribunal Supremo optara por limitar los efectos de sus propias sentencias, especialmente en aquellos casos en que su doctrina pudiera provocar una avalancha de solicitudes de rectificaci\u00f3n, como ocurri\u00f3, por ejemplo, con la sentencia de <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/openDocument\/b5497a0caedd4cab\">3 de octubre de 2018, rec. 4483\/2017<\/a>, relativa a la exenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n por maternidad en el IRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cambio, esta litigiosidad preventiva resulta menos intensa en el \u00e1mbito del Derecho de la Uni\u00f3n Europea, dado que el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea mantiene un criterio muy restrictivo en cuanto a la limitaci\u00f3n de efectos retroactivos de sus sentencias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Llegados a este punto, cabe preguntarse si un sistema jur\u00eddico puede sostenerse sobre incentivos que promueven este tipo de litigiosidad. La cuesti\u00f3n no es sencilla, pues tampoco parece viable un modelo que garantice la devoluci\u00f3n \u00edntegra de todos los tributos pagados al amparo de normas posteriormente declaradas ilegales, inconstitucionales o contrarias al Derecho europeo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quiz\u00e1 la persistencia del modelo actual se explique, al menos en parte, porque sus costes no se distribuyen de manera uniforme. No todos los contribuyentes reaccionan ni impugnan, de modo que una parte significativa de las situaciones queda definitivamente consolidada. Al mismo tiempo, la litigiosidad preventiva genera una actividad econ\u00f3mica relevante (asesoramiento, defensa jur\u00eddica, gesti\u00f3n administrativa) que, indirectamente, tambi\u00e9n produce ingresos y aten\u00faa el impacto global del sistema.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este contexto, el equilibrio parece descansar en una combinaci\u00f3n de factores dif\u00edcilmente explicitados: por un lado, la reacci\u00f3n activa de quienes buscan preservar sus derechos; por otro, la inactividad de quienes conf\u00edan en la validez de las normas y quedan excluidos de cualquier restituci\u00f3n. El resultado es un sistema que, aun siendo discutible desde el punto de vista de la igualdad y la seguridad jur\u00eddica, resulta funcional en la pr\u00e1ctica y permite evitar su colapso, lo que no significa, ni mucho menos, que sea el mejor de los modelos posibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PD: En mi descargo no puedo dejar de se\u00f1alar que el Tribunal Constitucional no debi\u00f3 haber declarado la inconstitucionalidad del IVTNU en los t\u00e9rminos en que lo hizo. Siempre he entendido que este tributo puede justificarse, m\u00e1s que como un impuesto estrictamente sobre la plusval\u00eda o ganancia patrimonial derivada de la transmisi\u00f3n, como una figura que cumple una funci\u00f3n de complemento del Impuesto sobre Bienes Inmuebles dentro de la imposici\u00f3n patrimonial inmobiliaria, en un sistema como el espa\u00f1ol caracterizado por una presi\u00f3n relativamente moderada en este \u00e1mbito en comparaci\u00f3n con otros pa\u00edses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde esta perspectiva, el impuesto grava al titular del inmueble en el momento de su transmisi\u00f3n, cuando se produce una manifestaci\u00f3n de capacidad econ\u00f3mica asociada a la disponibilidad de liquidez, tomando como referencia el tiempo de tenencia, con el l\u00edmite de veinte a\u00f1os. Esta l\u00f3gica no se ve contradicha por el hecho de que, en las transmisiones lucrativas, el sujeto pasivo sea el adquirente, pues en estos casos no existe liquidez para el transmitente, lo que justifica el desplazamiento de la carga tributaria hacia quien adquiere el bien a t\u00edtulo gratuito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Nota: Este trabajo recoge las ideas que expuse en la <a href=\"https:\/\/zenodo.org\/uploads\/19705962\">jornada organizada por la AEDAF el 20 de febrero de 2026 en Segovia.<\/a> Quiero agradecer a la <a href=\"https:\/\/www.aedaf.es\/es\">AEDAF<\/a> su invitaci\u00f3n y, en particular, al impulsor de la jornada, D. <a href=\"https:\/\/www.linkedin.com\/in\/joaqu%C3%ADn-huelin-mart%C3%ADnez-de-velasco-bb564524\/\">Joaqu\u00edn Huelin Ruiz de Velasco<\/a>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">F\u00e9lix Alberto Vega Borrego<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">Catedr\u00e1tico de Derecho Financiero y Tributario<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">Universidad Aut\u00f3noma de Madrid<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>1) Han pasado casi cinco a\u00f1os desde que el 26 de octubre de 2021 el Tribunal Constitucional dict\u00f3 la sentencia 182\/2021 donde declar\u00f3 la inconstitucionalidad del sistema objetivo de c\u00e1lculo&hellip; <a class=\"continue\" href=\"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/casi-un-lustro-despues-el-incierto-alcance-de-la-limitacion-de-efectos-de-la-stc-182-2021-y-la-litigiosidad-preventiva\/\">Seguir Leyendo<span> Casi un lustro despu\u00e9s: el incierto alcance de la limitaci\u00f3n de efectos de la STC 182\/2021 y la litigiosidad preventiva<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":18515,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_exactmetrics_skip_tracking":false,"_exactmetrics_sitenote_active":false,"_exactmetrics_sitenote_note":"","_exactmetrics_sitenote_category":0,"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_monsterinsights_sitenote_active":false,"_monsterinsights_sitenote_note":"","_monsterinsights_sitenote_category":0,"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[],"class_list":["post-18514","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","category-blog"],"jetpack_featured_media_url":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2026\/04\/litigio-tributario-e1777282990966.png","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18514","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18514"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18514\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":18517,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18514\/revisions\/18517"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media\/18515"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18514"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18514"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18514"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}