{"id":19270,"date":"2026-10-14T10:00:53","date_gmt":"2026-10-14T08:00:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/?p=19270"},"modified":"2026-10-13T14:25:41","modified_gmt":"2026-10-13T12:25:41","slug":"huertos-solares-planeamiento-sectorial-planeamiento-urbanistico","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/huertos-solares-planeamiento-sectorial-planeamiento-urbanistico\/","title":{"rendered":"Huertos solares; planeamiento sectorial, planeamiento urban\u00edstico"},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>\u00bfConstituye una actuaci\u00f3n de transformaci\u00f3n urban\u00edstica la implantaci\u00f3n de plantas fotovoltaicas mediante planes especiales en suelo urbanizable? La respuesta negativa de la STS de 18 de mayo de 2026<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" id=\"longdesc-return-19271\" class=\" wp-image-19271 alignleft\" style=\"text-align: justify;\" tabindex=\"-1\" src=\"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2026\/10\/PARQUE-FOTOVOLTAICO-e1791893922327-300x209.png\" alt=\"Mapa del parque solar fotovoltaico &quot;El Espino&quot;\" width=\"369\" height=\"257\" longdesc=\"https:\/\/www.idluam.org\/blog?longdesc=19271&amp;referrer=19270\" srcset=\"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2026\/10\/PARQUE-FOTOVOLTAICO-e1791893922327-300x209.png 300w, https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2026\/10\/PARQUE-FOTOVOLTAICO-e1791893922327-1024x712.png 1024w, https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2026\/10\/PARQUE-FOTOVOLTAICO-e1791893922327-768x534.png 768w, https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2026\/10\/PARQUE-FOTOVOLTAICO-e1791893922327-1536x1068.png 1536w, https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2026\/10\/PARQUE-FOTOVOLTAICO-e1791893922327-2048x1424.png 2048w\" sizes=\"auto, (max-width: 369px) 100vw, 369px\" \/><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La consecuci\u00f3n de una transici\u00f3n energ\u00e9tica presenta una notable trascendencia sobre la ordenaci\u00f3n del territorio y la ocupaci\u00f3n del suelo rural. En nuestros campos proliferan los conocidos como huertos solares, ocupando en muchos casos amplias superficies de suelo calificado urban\u00edsticamente como suelo no urbanizable. Para comprender la magnitud del impacto sobre el territorio y el planeamiento basta con referir un ejemplo. En la Comunidad de Madrid la mayor d estas instalaciones es el denominado \u00abParque solar fotovoltaico El Espino de 121,5 MWp \/100 MWn y su infraestructura de evacuaci\u00f3n asociada, en los t\u00e9rminos municipales de Velilla de San Antonio y Loeches\u00bb, con una superficie de 163,7 Ha. La SET El Espino 30\/132 kV, a la que se conectan los centros de transformaci\u00f3n de la PFV mediante una red de l\u00edneas de 30 kV, tendr\u00eda una superficie de 0,56 ha y se ubicar\u00eda al este de la PFV, en el t\u00e9rmino municipal de Velilla de San Antonio limitando con Loeches (Madrid).Desde dicha subestaci\u00f3n parte la l\u00ednea de evacuaci\u00f3n proyectada, que pasar\u00eda por el t\u00e9rmino municipal de Loeches hasta la SET Loeches 132 kV ubicada a las afueras del n\u00facleo urbano. Esta l\u00ednea tiene una longitud total de 4.364 m y 17 apoyos, con un trazado principalmente a\u00e9reo excepto un tramo de 175 m comprendido entre los apoyos n.\u00ba 12 y 13, que se plantea subterr\u00e1neo debido al cruce con dos l\u00edneas a\u00e9reas de 132 kV y una l\u00ednea a\u00e9rea de 400 kV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/613e9738abc2c3bea0a8778d75e36f0d\/20260528\">STS de 18 de mayo de 2026 (ECLI:ES:TS:2026:2252)<\/a> resuelve el recurso de casaci\u00f3n presentado frente a la sentencia desestimatoria dictada por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/4a68f31a9f4433c9a0a8778d75e36f0d\/20240312\">Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de enero de 2024 (ECLI:ES:TSJM:2024:977)<\/a>, en el recurso ordinario n\u00fam. 17\/2023, promovido contra la resoluci\u00f3n del Excmo. Ayuntamiento de Meco de 30 de septiembre de 2022, publicada en el BOCM de 2 de noviembre de 2022 (n\u00ba 261), por la que, entre otros, se aprueba de forma definitiva el Plan Especial para la instalaci\u00f3n de una central solar fotovoltaica en el municipio de Meco. Para concluir con la desestimaci\u00f3n del recurso frente a la aprobaci\u00f3n del Plan Especial, el TSJ parte de la clasificaci\u00f3n urban\u00edstica de los terrenos como suelos a\u00fan no transformado. En concreto, en el Plan General, los suelos donde se implantar\u00e1n la totalidad de los paneles solares de generaci\u00f3n de energ\u00eda y los suelos por donde discurren las l\u00edneas subterr\u00e1neas de MT que conectan los diferentes predios de paneles solares fotovoltaicos, en su condici\u00f3n a\u00fan de suelos urbanizables no sectorizados y remitidos a un futuro Plan de Sectorizaci\u00f3n, es de uso \u00abagropecuario regad\u00edo\u00bb. Por otro lado, los suelos por donde discurrir\u00e1 la l\u00ednea subterr\u00e1nea de AT (132 KV) que conectar\u00e1 la central solar fotovoltaica con la subestaci\u00f3n de Iberdrola, ubicada al otro lado de una carretera auton\u00f3mica, est\u00e1n calificados, en su mayor\u00eda, como redes p\u00fablicas (supramunicipales y generales), de zonas verdes, infraestructuras y equipamientos, adscritas a diversos sectores de suelo urbanizable. La propiedad de los suelos aduce en su recurso, de forma sint\u00e9tica, que la promotora del Plan Especial carece de legitimaci\u00f3n al considerar que tal facultad est\u00e1 reservada por ley a las Administraciones P\u00fablicas, las entidades p\u00fablicas adscritas o dependientes de las mismas y a los propietarios del suelo, conforme a su interpretaci\u00f3n del art. 8.1TRLSRU, a la vez que considera que el Plan Especial vulnera los derechos y facultades de los propietarios del suelo reconocidos por el art. 13 TRLSRU. La desestimaci\u00f3n del recurso por el TSJ se fundamenta en la consideraci\u00f3n de que el art. 8 TRLSRU se refiere a la ordenaci\u00f3n de las actuaciones de transformaci\u00f3n urban\u00edstica y a las edificatorias, no comprendiendo la implantaci\u00f3n de una infraestructura en un suelo en situaci\u00f3n b\u00e1sica de rural, por lo que se genera ning\u00fan r\u00e9gimen de participaci\u00f3n en una actuaci\u00f3n de transformaci\u00f3n urban\u00edstica en los t\u00e9rminos del art. 8 TRLSRU. Por otro lado, la declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fabica derivado de la legislaci\u00f3n del sector el\u00e9ctrico enerva las facultades derivadas del derecho de propiedad de suelo en situaci\u00f3n rural y recogidas en el art\u00edculo 13 TRLSRU toda vez que la Ley del Sector El\u00e9ctrico determina que la aprobaci\u00f3n del proyecto de instalaci\u00f3n de la planta solar fotovoltaica conlleva la necesidad de ocupaci\u00f3n de los bienes o de adquisici\u00f3n de los derechos afectados, art. 56, lo que supone la privaci\u00f3n de los mismos por inter\u00e9s general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a dicha <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/4a68f31a9f4433c9a0a8778d75e36f0d\/20240312\">STSJ de Madrid de 29 de enero de 2024 (ECLI:ES:TSJM:2024:977)<\/a>, se interpone recurso de casaci\u00f3n, admitido por <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/7b99ade66a754e09a0a8778d75e36f0d\/20241003\">Auto de 25 de septiembre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:11430A)<\/a>, que precisa como cuesti\u00f3n que presenta inter\u00e9s casacional objetivo para la formaci\u00f3n de jurisprudencia \u00abdeterminar si la ordenaci\u00f3n propuesta por un plan urban\u00edstico para la implantaci\u00f3n de una instalaci\u00f3n de energ\u00eda fotovoltaica es una ordenaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n de transformaci\u00f3n urban\u00edstica y si puede ser instada y tramitada a instancia de particulares no propietarios o debe serlo a instancia de las Administraciones o de los propietarios, en funci\u00f3n de lo que determine la legislaci\u00f3n urban\u00edstica auton\u00f3mica\u00bb. El TS precisa que las normas jur\u00eddicas que deber\u00edan ser objeto de interpretaci\u00f3n eran \u00abel art. 8.1 en relaci\u00f3n con el art. 7 y 13.2 del Real Decreto Legislativo 7\/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana\u00bb. En otros t\u00e9rminos, lo que el recurso pretende dilucidar es si el Plan Especial que debe tramitarse para autorizar la implantaci\u00f3n de la central solar fotovoltaica exigida por la legislaci\u00f3n sectorial determina, desde la perspectiva urban\u00edstica, una actuaci\u00f3n de transformaci\u00f3n urban\u00edstica del art. 7 TRLSRU.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para los recurrentes, este tipo de Planes Especiales debe configurarse como un Plan Especial que contiene una concreta ordenaci\u00f3n urban\u00edstica para la implantaci\u00f3n de este tipo de actividades industriales. Desde una \u00f3ptica puramente material o f\u00edsica se considera que instalar casi 130.000 paneles solares en un mill\u00f3n de metros cuadrados de suelo junto con su correspondiente centro de control, subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica y nueve centros de transformaci\u00f3n, donde actualmente se desarrolla un uso natural del suelo debe configurarse como una actuaci\u00f3n de transformaci\u00f3n urban\u00edstica. Se pasa de un uso agr\u00edcola a un uso industrial, lo que requiere un plan urban\u00edstico sometido a la legislaci\u00f3n urban\u00edstica. Este argumento les sirve para negar que una empresa no propietaria de los terrenos pueda estar legitimada para redactar y presentar ante la Administraci\u00f3n Local un instrumento de ordenaci\u00f3n sobre suelos ajenos con la oposici\u00f3n de los verdaderos propietarios, \u00fanicos a los que debe reconocer legitimaci\u00f3n para su transformaci\u00f3n urban\u00edstica. Y ello porque conforme al art. 13.2.b) del TRLSRU corresponde a los propietarios de suelo\u00a0 el derecho de elaborar y presentar el instrumento de ordenaci\u00f3n que corresponda, cuando la Administraci\u00f3n no se haya reservado la iniciativa p\u00fablica de la ordenaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n. Y dado que los terrenos sobre los que se pretende implantar la central de energ\u00eda fotovoltaica est\u00e1n clasificados por el PGOU de Meco como suelo urbanizable no sectorizado, conforme al art. 22.1.a) de la Ley 9\/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, son los propietarios los que pueden promover la sectorizaci\u00f3n de sus terrenos mediante la formulaci\u00f3n de un Plan de Sectorizaci\u00f3n. Por el contrario, el Plan Especial presentado por una mercantil que no es propietario del terreno no solo contempla unos usos que hacen imposible el aprovechamiento agrario tradicional de los mismos por sus propietarios, sino que va a privarles del propio derecho de propiedad al conllevar la declaraci\u00f3n de inter\u00e9s social de sus terrenos a efectos expropiatorios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La respuesta de la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/613e9738abc2c3bea0a8778d75e36f0d\/20260528\">STS de 18 de mayo de 2026 (ECLI:ES:TS:2026:2252)<\/a>, ce\u00f1ida exclusivamente a la interpretaci\u00f3n de los preceptos estatales y sin consideraci\u00f3n alguna sobre las previsiones de la legislaci\u00f3n urban\u00edstica madrile\u00f1a, comienza se\u00f1alando las dificultades interpretativas del art. 7 TRLSRU que determinan que la diferenciaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de las distintas actuaciones sobre el medio urbano no resulte sencilla tanto por la vaguedad y amplitud con que se delimita tal concepto jur\u00eddico, como por la relevancia econ\u00f3mica que subyace al mismo. Para ello, afirma el TS, resulta necesario diferenciar, entre actuaciones de nueva urbanizaci\u00f3n, que suponen el paso de un \u00e1mbito de suelo de la situaci\u00f3n de suelo rural a la de urbanizado en los t\u00e9rminos previstos en el art. 7.1.a).1), de las actuaciones de urbanizaci\u00f3n que tengan por objeto la reforma o renovaci\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n (art. 7.1.a).2) y las actuaciones de dotaci\u00f3n (art. 7.1.b), ya que cada una de ellas tiene vinculados diferentes deberes urban\u00edsticos. El an\u00e1lisis del TS le lleva a concluir que un elemento esencial de las actuaciones de transformaci\u00f3n urban\u00edstica (sean de nueva urbanizaci\u00f3n o de reforma o renovaci\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n) es la creaci\u00f3n de ciudad o de suelo urbanizado, y no la implantaci\u00f3n y ordenaci\u00f3n de un uso singular. Adem\u00e1s, conforme a la legislaci\u00f3n del sector el\u00e9ctrico, el TS precisa que la autorizaci\u00f3n de una infraestructura el\u00e9ctrica (como lo es una planta solar fotovoltaica), mediante la aprobaci\u00f3n del proyecto de ejecuci\u00f3n y declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica, requiere la previa aprobaci\u00f3n de un Plan Especial de Infraestructuras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aqu\u00ed se produce una coordinaci\u00f3n entre la normativa urban\u00edstica y la normativa del sector el\u00e9ctrico. Las infraestructuras el\u00e9ctricas deben considerarse, por imposici\u00f3n de la legislaci\u00f3n el\u00e9ctrica, como sistema generales por la planificaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica. La autorizaci\u00f3n sectorial de la infraestructura el\u00e9ctrica, exigida por dicha Ley sectorial, s\u00f3lo tiene como finalidad permitir la realizaci\u00f3n de cualquier obra de infraestructura que implique o lleve consigo la posterior ocupaci\u00f3n de terrenos y la modificaci\u00f3n f\u00edsica del mismo. A su vez, es la normativa auton\u00f3mica en materia de urbanismo la que exige, ahora desde el prisma urban\u00edstico, la aprobaci\u00f3n de un Plan Especial de Infraestructuras cuya finalidad consiste en establecer la ordenaci\u00f3n de la una infraestructura, recogiendo las especificidades de las diferentes clases de suelo por las que discurre y estableciendo una ordenaci\u00f3n pormenorizada, respetando en todo caso la ordenaci\u00f3n estructurante establecida por el planeamiento general del municipio. Y como tal regulaci\u00f3n es una determinaci\u00f3n de derecho auton\u00f3mico, el TS no puede pronunciarse sobre su correcci\u00f3n o incorrecci\u00f3n. Desde ese prisma, el TS afirma que \u00abPartiendo de tales consideraciones, el Plan Especial para la implantaci\u00f3n de una central solar fotovoltaica en Meco, no es susceptible de subsunci\u00f3n en ninguna de las distintas \u201cactuaciones de transformaci\u00f3n urban\u00edstica\u201d previstas en el art. 7.1 del TRLSRU, ya que no estamos ante una nueva urbanizaci\u00f3n, que suponga el paso de un \u00e1mbito de suelo de la situaci\u00f3n de suelo rural a la de urbanizado para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones p\u00fablicas, una o m\u00e1s parcelas aptas para la edificaci\u00f3n o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica. Tampoco estamos ante actuaciones de reforma o renovaci\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n de un \u00e1mbito de suelo urbanizado, ni ante actuaciones de dotaci\u00f3n, esto es, las que tienen por objeto incrementar las dotaciones p\u00fablicas de un \u00e1mbito de suelo urbanizado, por lo que dif\u00edcilmente cabr\u00eda apreciar que estamos ante una actuaci\u00f3n de transformaci\u00f3n urban\u00edstica\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Plan Especial de Infraestructuras no comporta la sectorizaci\u00f3n y urbanizaci\u00f3n de los suelos. Tampoco la asignaci\u00f3n de aprovechamientos urban\u00edsticos, cesiones obligatorias, ni exige reparto de beneficios y cargas. Por ello, no crea ciudad, ni ordena ninguna actuaci\u00f3n de transformaci\u00f3n urban\u00edstica material en los t\u00e9rminos previstos en el art. 7 del TRLSRU, limit\u00e1ndose a ordenar un uso singular infraestructural permitido en el Plan General de Meco (art. 9.2.2 de su Normativa Urban\u00edstica) y en el art. 26 de la LSCM. Por ello, el cambio de &#8220;uso agr\u00edcola&#8221; a un uso industrial y lucrativo no determina que pueda configurarse como una actuaci\u00f3n de \u00abtransformaci\u00f3n urban\u00edstica\u00bb, puesto queno conlleva urbanizaci\u00f3n alguna, no crea tejido industrial, es t\u00e9cnicamente reversible y el suelo sigue teniendo la clasificaci\u00f3n de urbanizable no sectorizado, no habi\u00e9ndose aprobado Plan de Sectorizaci\u00f3n o planeamiento de desarrollo. La autorizaci\u00f3n de un uso energ\u00e9tico en suelo urbanizable no sectorizado por s\u00ed sola no modifica su clasificaci\u00f3n, ni lo convierte en suelo industrial, mientras no exista sectorizaci\u00f3n y ordenaci\u00f3n pormenorizada. S\u00f3lo si el Plan Especial que ordena una infraestructura para la implantaci\u00f3n de una central solar fotovoltaica determinase la sectorizaci\u00f3n del suelo urbanizable no sectorizado, reclasificando u ordenando el suelo para uso industrial energ\u00e9tico y estableciendo una urbanizaci\u00f3n pormenorizada asociada podr\u00eda considerarse como una actuaci\u00f3n de transformaci\u00f3n urban\u00edstica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ciertamente el art. 8.1 del TRLSRU restringe la iniciativa para proponer la ordenaci\u00f3n de actuaciones de transformaci\u00f3n urban\u00edstica y edificatorias a las Administraciones P\u00fablicas, las entidades p\u00fablicas adscritas o dependientes de las mismas y, en las condiciones dispuestas por la ley aplicable, a los propietarios. En el caso de la implantaci\u00f3n de infraestructuras el\u00e9ctricas, dado que el Plan Especial no propone la ordenaci\u00f3n de actuaciones de transformaci\u00f3n, no puede considerarse vulnerado el art. 8.1.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">Juan Antonio Chinchilla Peinado:<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">Profesor Titular de Derecho Administrativo (acreditado a catedr\u00e1tico):<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">Universidad Aut\u00f3noma de Madrid<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">Instituto de Derecho y Gobierno Local:<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">ORCID ID: https:\/\/orcid.org\/0000-0003-2686-6<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00bfConstituye una actuaci\u00f3n de transformaci\u00f3n urban\u00edstica la implantaci\u00f3n de plantas fotovoltaicas mediante planes especiales en suelo urbanizable? 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