{"id":19464,"date":"2026-10-28T19:51:03","date_gmt":"2026-10-28T18:51:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/?p=19464"},"modified":"2026-10-28T19:51:03","modified_gmt":"2026-10-28T18:51:03","slug":"breve-comentario-a-la-sts-959-2026-de-21-de-julio","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/breve-comentario-a-la-sts-959-2026-de-21-de-julio\/","title":{"rendered":"Breve comentario a la STS 959\/2026, de 21 de julio"},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>Otra vez sobre el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo frente al silencio administrativo<\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><strong>Breve comentario a la STS 959\/2026, de 21 de julio<\/strong><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" id=\"longdesc-return-18725\" class=\" wp-image-18725 alignleft\" tabindex=\"-1\" src=\"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2026\/06\/miamiaccidentlawyer-law-4617873_1280-300x200.jpg\" alt=\"Se observa un martillete de juez sobre una mesa.\" width=\"384\" height=\"256\" longdesc=\"https:\/\/www.idluam.org\/blog?longdesc=18725&amp;referrer=19464\" srcset=\"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2026\/06\/miamiaccidentlawyer-law-4617873_1280-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2026\/06\/miamiaccidentlawyer-law-4617873_1280-1024x682.jpg 1024w, https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2026\/06\/miamiaccidentlawyer-law-4617873_1280-768x511.jpg 768w, https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2026\/06\/miamiaccidentlawyer-law-4617873_1280-900x600.jpg 900w, https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2026\/06\/miamiaccidentlawyer-law-4617873_1280.jpg 1280w\" sizes=\"auto, (max-width: 384px) 100vw, 384px\" \/>La sencilla cuesti\u00f3n relativa al plazo al que, en su caso, est\u00e1 sometido quien pretende interponer un recurso contencioso-administrativo contra una estimaci\u00f3n o desestimaci\u00f3n de una solicitud o un recurso administrativo por silencio (positivo o negativo) no parece encontrar una respuesta pac\u00edfica, porque los actores relevantes que intervienen en el debate no se ponen de acuerdo sobre los t\u00e9rminos de este. Acaba de volver a ponerse de manifiesto con la STS 959\/2026, de 21 de julio (<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/c9c0a3ead218f10da0a8778d75e36f0d\/20260803\">ECLI:ES:TS:2026:3486<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En 2009 la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social (TGSS) embarg\u00f3 un inmueble de don Mateo con la finalidad de garantizar el cobro de una deuda de este ten\u00eda con aquella. Do\u00f1a Clemencia interpuso recurso de alzada con la alegaci\u00f3n de que el bien era ganancial y no privativo de su marido, por lo que ser\u00eda ilegal el embargo de una cuota del 50 por 100 del bien de la que era titular ella. El recurso de alzada fue desestimado por resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Provincial de la TGSS de diciembre de 2009. Este \u00faltimo acto administrativo nunca fue notificado a do\u00f1a Clemencia, ni recurrido por ella, de forma que el procedimiento de apremio continuo continu\u00f3 hasta su conclusi\u00f3n y la finca mencionada fue adjudicada en subasta a un tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Casi diez a\u00f1os m\u00e1s tarde, en 2019, do\u00f1a Clemencia solicit\u00f3 alguna informaci\u00f3n de la TGSS y decidi\u00f3 interponer recurso contencioso-administrativo contra la desestimaci\u00f3n no notificada del recurso de alzada. El recurso de alzada -como ya se ha expuesto- se hab\u00eda desestimado por la citada resoluci\u00f3n expresa de diciembre de 2009. Pero, dado que esa resoluci\u00f3n nunca le fue notificada, para do\u00f1a Clemencia se produjo algo m\u00e1s tarde una desestimaci\u00f3n del recurso de alzada por silencio administrativo (negativo). El recurso contencioso-administrativo fue admitido a tr\u00e1mite y estimado por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en 2023.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La representaci\u00f3n procesal de la TGSS promueve recurso de casaci\u00f3n contra dicha sentencia cuestionando, entre otras cosas, que fuera admisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto nueve a\u00f1os despu\u00e9s de la desestimaci\u00f3n por silencio del recurso de alzada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez m\u00e1s el Tribunal Supremo considera que tiene inter\u00e9s casacional objetivo ratificar la doctrina seg\u00fan la cual cuando la Administraci\u00f3n no resuelve o no notifica la resoluci\u00f3n desestimatoria de la solicitud o el recurso administrativo formulados por el interesado no corre el plazo para la interposici\u00f3n del recurso contencioso-administrativo. El recurso de casaci\u00f3n se desestima con argumentos sobre esta cuesti\u00f3n que ya son muy conocidos: es cierto que la interesada habr\u00eda podido interponer mucho antes el recurso contencioso-administrativo contra la desestimaci\u00f3n por silencio del recurso de alzada. \u201cPero no puede volverse en su contra que no lo hiciera: la posibilidad de acudir ante los tribunales contencioso-administrativos para combatir el silencio de la Administraci\u00f3n es un arma a disposici\u00f3n del particular afectado, no una carga que pese sobre el mismo\u201d. Sobre la Administraci\u00f3n sigue pesando el deber de resolver y notificar su decisi\u00f3n sobre la solicitud o el recurso administrativo formulados por el ciudadano, tal y como dispone el art. 21.1 LPAC. \u201cQuien opta por esperar a que haya resoluci\u00f3n expresa no puede verse perjudicado en su derecho\u201d (FdD 6\u00ba).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En mi opini\u00f3n, lo m\u00e1s cuestionable de la sentencia que se comenta se expone en su fundamento de Derecho sexto cuando se hace referencia a la <a href=\"https:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/HJ\/es\/Resolucion\/Show\/23903\">STC 52\/2014, de 10 de abril<\/a>, se menciona el art. 46.1 LJCA y parece no distinguirse entre los supuestos de silencio administrativo positivo y negativo. Dice la sentencia comentada:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cUna vez hechas las anteriores precisiones, es claro que el presente caso versa sobre el conocido tema de si hay plazo para recurrir frente al silencio administrativo. El inciso final del art. 46.1 LJCA establece que en ausencia de resoluci\u00f3n expresa \u2018el plazo ser\u00e1 de seis meses y se contar\u00e1, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del d\u00eda siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa espec\u00edfica, se produzca el acto presunto\u2019. As\u00ed, con arreglo a la letra de la ley, el plazo ser\u00eda de seis meses, frente a la regla general de dos meses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este precepto legal nunca ha sido formalmente declarado inconstitucional, por incompatible con las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, es bien sabido que existe abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada hace m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os, en el sentido de que no hay limitaci\u00f3n de plazo para la interposici\u00f3n del recurso contencioso-administrativo mientras la Administraci\u00f3n no haya resuelto expresamente. Recu\u00e9rdese que, con arreglo al art. 21.1 LPAC, \u2018la Administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a dictar resoluci\u00f3n expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciaci\u00f3n\u2019 y que la Ley 30\/1992, aplicable al presente caso <em>ratione temporis<\/em>, inclu\u00eda un precepto id\u00e9ntico en su art. 42.1. As\u00ed, la falta de resoluci\u00f3n expresa o de notificaci\u00f3n de la misma determina que no corra el plazo para la interposici\u00f3n del recurso contencioso-administrativo; y ello porque, de lo contrario, el plazo le podr\u00eda ser opuesto a quien no ten\u00eda conocimiento del acto administrativo que afecta a sus derechos o intereses leg\u00edtimos y que, por ello mismo, no estaba en condiciones de combatirlo. El resultado ser\u00eda incompatible con el art. 24 CE. Cabe remitirse, como expresiva de este asentado criterio jurisprudencial, a la STC 52\/2014\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La STC 52\/2014 resolvi\u00f3 una cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad planteada, en efecto, despu\u00e9s de que en otros muchos procesos constitucionales previos se hubiera otorgado el amparo por vulneraci\u00f3n del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicci\u00f3n, frente a sentencias que hab\u00edan considerado inadmisible por extempor\u00e1neo un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una desestimaci\u00f3n por silencio administrativo negativo de una solicitud o un recurso administrativo. Pero lo que el Tribunal Constitucional declar\u00f3 en esa sentencia abiertamente es que el segundo inciso del art. 46.1 LJCA no es inconstitucional, porque el plazo de seis meses que establece solo es aplicable a supuestos de silencio administrativo positivo. Y en esos casos ning\u00fan motivo de inconstitucionalidad puede imputarse a un precepto legal que establece semejante plazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es necesario reproducir aqu\u00ed la argumentaci\u00f3n con la que la STC 52\/2014 (en especial, en su FJ 5) identifica los conceptos de acto \u201cpresunto\u201d [que es el preciso t\u00e9rmino que utiliza el art. 46.1 LJCA: \u201cseis meses (\u2026) a partir del (\u2026) acto <em>presunto<\/em>\u201d] y de silencio administrativo positivo o acto estimatorio por silencio. Bastar\u00e1 con destacar que esta argumentaci\u00f3n part\u00eda del nuevo r\u00e9gimen del silencio administrativo y de la nueva terminolog\u00eda que para \u00e9l establec\u00eda la Ley 4\/1999, que reform\u00f3 en este punto (entre otros) la Ley 30\/1992. \u201cYa no tienen encaje en el concepto legal de \u2018acto presunto\u2019 los supuestos en los que el ordenamiento jur\u00eddico determina el efecto desestimatorio de la solicitud formulada\u201d, de forma que \u201cla impugnaci\u00f3n jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no est\u00e1 sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1 LJCA\u201d (STC 52\/2014, FJ 5), pero la impugnaci\u00f3n jurisdiccional de las estimaciones por acto presunto s\u00ed est\u00e1 sujeta a ese plazo. Creo que podr\u00eda debatirse sobre esta argumentaci\u00f3n, pero no hay ning\u00fan motivo para discutir que los argumentos del Tribunal Constitucional en esa sentencia son tambi\u00e9n trasladables al posterior r\u00e9gimen regulador del silencio administrativo que se incorpor\u00f3 a la Ley 39\/2015 (LPAC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, el plazo de seis meses para la interposici\u00f3n del recurso contencioso-administrativo dispuesto por el segundo inciso del art. 46.1 LJCA sigue vigente. Esto es algo que parece olvidar el texto transcrito de la sentencia del Tribunal Supremo que se comenta cuando afirma, sin ulterior distinci\u00f3n, que \u201cla falta de resoluci\u00f3n expresa o de notificaci\u00f3n de la misma determina que no corra el plazo para la interposici\u00f3n del recurso contencioso-administrativo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que sucede es que ese plazo no se aplica a cualquier supuesto en que la Administraci\u00f3n no haya resuelto expresamente. Ese plazo no se aplica a los supuestos de impugnaci\u00f3n de un silencio administrativo negativo o desestimatorio. En estos casos es cierto que ning\u00fan plazo empieza a correr en perjuicio de un interesado mientras la Administraci\u00f3n no cumpla con su obligaci\u00f3n de resolver expresamente. Pero el plazo de seis meses s\u00ed se aplica a los actos \u201cpresuntos\u201d, que -en la argumentaci\u00f3n de la STC 52\/2014- son actos producidos por silencio administrativo positivo (pi\u00e9nsese en el cl\u00e1sico ejemplo de la licencia), que pueden ser impugnados por el solicitante (este caso ser\u00e1 raro, pero no imposible) u otros posibles interesados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">Jos\u00e9 Mar\u00eda Rodr\u00edguez de Santiago<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">Catedr\u00e1tico de Derecho administrativo<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">Universidad Aut\u00f3noma de Madrid<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Otra vez sobre el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo frente al silencio administrativo Breve comentario a la STS 959\/2026, de 21 de julio &nbsp; La sencilla cuesti\u00f3n relativa al plazo&hellip; <a class=\"continue\" href=\"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/breve-comentario-a-la-sts-959-2026-de-21-de-julio\/\">Seguir Leyendo<span> Breve comentario a la STS 959\/2026, de 21 de julio<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":18725,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_exactmetrics_skip_tracking":false,"_exactmetrics_sitenote_active":false,"_exactmetrics_sitenote_note":"","_exactmetrics_sitenote_category":0,"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_monsterinsights_sitenote_active":false,"_monsterinsights_sitenote_note":"","_monsterinsights_sitenote_category":0,"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[],"class_list":["post-19464","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","category-blog"],"jetpack_featured_media_url":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2026\/06\/miamiaccidentlawyer-law-4617873_1280.jpg","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19464","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19464"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19464\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":19465,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19464\/revisions\/19465"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media\/18725"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19464"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19464"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19464"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}