{"id":259,"date":"2015-03-06T12:17:38","date_gmt":"2015-03-06T11:17:38","guid":{"rendered":"http:\/\/www.idluam.org\/blog\/?p=259"},"modified":"2018-10-22T16:22:00","modified_gmt":"2018-10-22T15:22:00","slug":"planteada-la-cuestion-de-inconstitucionalidad-del-iivtnu","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/planteada-la-cuestion-de-inconstitucionalidad-del-iivtnu\/","title":{"rendered":"Planteada la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad del IIVTNU"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\"><strong>Planteada la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad del IIVTNU<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Diego Mar\u00edn-Barnuevo Fabo<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><em>Catedr\u00e1tico de Derecho Financiero y Tributario <\/em><br \/>\n<em>Universidad Aut\u00f3noma de Madrid<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los \u00faltimos a\u00f1os se han producido distintos pronunciamientos judiciales que han puesto de manifiesto la dificultad de aplicar el IIVTNU (Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana) en tiempo de crisis. Sobre todo porque su m\u00e9todo simple y objetivo de cuantificaci\u00f3n de la base imponible era id\u00f3neo para la cuantificaci\u00f3n del tributo en un tiempo en que los inmuebles se revalorizaban cada a\u00f1o, pero manifiestamente incompatible con el principio constitucional de capacidad econ\u00f3mica en los momentos de crisis y de ca\u00edda continuada de precios en el sector inmobiliario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more--><br \/>\nAlgunos de esos pronunciamientos aceptaron cuantificar la base imponible de forma distinta a lo previsto en la LRHL (Ley Reguladora de las Haciendas Locales), como la sentencia del Juzgado de Cuenca de 21 de septiembre de 2010; y otros, directamente, consideraron que no exist\u00eda un incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana y que, por tanto, no se entend\u00eda realizado el hecho imponible, por lo que resultaba improcedente la exigencia del tributo (Sentencia del Juzgado de Barcelona de 22 de enero de 2013, con base en la doctrina establecida en las SSTJS de Catalu\u00f1a de 21 de marzo de 2012, asumida por la STSJ de Madrid de 11 de diciembre de 2013).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\nLa doctrina tambi\u00e9n se manifest\u00f3 abiertamente en contra de la aplicaci\u00f3n del IIVTNU en estos tiempos de crisis, aunque algunos discrep\u00e1ramos con la soluci\u00f3n adoptada por los tribunales porque \u201clos jueces y tribunales no pueden dejar de aplicar las reglas de determinaci\u00f3n de la base imponible contenidas en el art\u00edculo 107 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aunque no les gusten o les parezcan poco id\u00f3neas para su finalidad, porque tienen car\u00e1cter imperativo y ning\u00fan precepto prev\u00e9 la posibilidad de utilizar otro m\u00e9todo alternativo de cuantificaci\u00f3n de las plusval\u00edas. Si la aplicaci\u00f3n de dichas reglas produjera un resultado injusto, como es probable que suceda en algunos casos, la \u00fanica soluci\u00f3n que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico es el planteamiento de la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d (\u201cLa inconstitucionalidad del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana\u201d, en Tributos Locales, n\u00fam. 112\/2013).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\nAsimismo, afirm\u00e1bamos que \u201catendiendo a lo que actualmente puede considerarse normal, hay que concluir que el IIVTNU grava unos hechos que ya no son normalmente indicativos de la existencia de capacidad econ\u00f3mica. Nos encontramos pues ante un impuesto que, seg\u00fan la doctrina del Tribunal Constitucional, vulnera claramente el principio de capacidad econ\u00f3mica, ya que \u201cdicho principio quiebra en aquellos supuestos en los que la capacidad econ\u00f3mica gravada por el tributo sea no ya potencial sino inexistente o ficticia\u201d. La exigencia constitucional de que el principio de capacidad econ\u00f3mica sirva de fundamento y medida de la imposici\u00f3n se incumple de forma evidente\u201d (ib\u00eddem).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\nEn este contexto, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Donostia acaba de dictar un Auto en el que plantea la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 107 y 110 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. El pronunciamiento judicial trae causa en el recurso interpuesto por un contribuyente que vendi\u00f3 en 2014 por 600.000\u20ac un terreno que hab\u00eda adquirido en 2003 por 3.101.222\u20ac y, pese a ello, le exigieron el pago de 17.899\u20ac en concepto de IIVTNU. Es decir: pese a que tuvo unas p\u00e9rdidas que representaban el 80% del precio pagado por la adquisici\u00f3n del inmueble, la Ley determinaba la exigibilidad del IIVTNU por un importe de 17.899\u20ac.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\nEl Auto, bien fundamentado, realiza un certero an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que justifica su decisi\u00f3n. As\u00ed, comienza se\u00f1alando que \u201cal tratarse el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de un tributo local, la regulaci\u00f3n de los art\u00edculos indicados 1 y 4 de la Norma Foral se corresponde con la establecida en los art\u00edculos 104 y 107 de la LHL de 2004. En consecuencia, sin perjuicio del resultado del recurso de inconstitucionalidad indicado en relaci\u00f3n con la reforma de la LOTC y de la LOPJ y con ella de la LJCA, lo relevante para la resoluci\u00f3n del asunto es la regulaci\u00f3n de los art\u00edculos 104 y 107, y 110.4 de la LHL de 2004 que reproducen los art\u00edculos indicados 1, 4 y de la Norma Foral\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\nSostiene el citado Auto que la normativa reguladora de la base imponible del IIVTNU establece una regla de valoraci\u00f3n legal que no pude ser corregida cuando se produce una minusval\u00eda, lo que resulta contrario al principio constitucional de capacidad econ\u00f3mica. Por ello considera que la cuesti\u00f3n de constitucionalidad \u201ctiene un doble aspecto: si la redacci\u00f3n actual de los art\u00edculos 1 y 4 y 7.4 de la Norma Foral as\u00ed como de los art\u00edculos 104 y 107 y 110.4 de la LHL resulta o no, compatible con el principio de constitucional de capacidad econ\u00f3mica y en segundo si la regla de valoraci\u00f3n legal establecida permite o no una prueba en contrario que permita en v\u00eda de alegaci\u00f3n o de recurso administrativo o contencioso-administrativo \u2013 lo que afecta adem\u00e1s al art\u00edculo 24 de la CE de 1978- acreditar y probar que se ha producido una revalorizaci\u00f3n menor o una minusval\u00eda\u201d.<br \/>\nLa consecuencia de todo el anterior es clara en la resoluci\u00f3n judicial comentada: \u201cel tributo no somete a tributaci\u00f3n una plusval\u00eda real sino una plusval\u00eda cuantificada de forma objetiva&#8221; (MARIN-BARNUEVO FABO, 2013), de modo que &#8220;la base imponible determinada conforme a las reglas del art\u00edculo 107 no admite prueba en contrario (&#8230;) y el ayuntamiento s\u00f3lo podr\u00e1 comprobar que se han efectuado mediante la aplicaci\u00f3n correcta de las normas reguladoras del Impuesto sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas (ORON MORATAL, 2010)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\nContin\u00faa la extensa fundamentaci\u00f3n del Auto se\u00f1alando que \u201dla doctrina constitucional que glosa y acota los l\u00edmites del art\u00edculo 31 de la CE de 1978 en relaci\u00f3n con cada tributo y con el sistema tributario en su conjunto ha recalcado que no puede gravarse por parte del legislador local una riqueza imponible inexistente\u201d, que como en el caso que nos ocupa y que provoca la elevaci\u00f3n de esta cuesti\u00f3n de constitucionalidad, se manifiesta en cuanto que la venta gravada acredita y refleja la generaci\u00f3n de una \u201cp\u00e9rdida de patrimonio\u201d con ocasi\u00f3n de la transmisi\u00f3n del terreno. La regulaci\u00f3n foral y estatal del tributo se\u00f1ala que el impuesto grava el \u201cincremento de valor\u201d del terreno experimentado con ocasi\u00f3n de su titularidad durante un per\u00edodo de tiempo determinado (m\u00e1s de un a\u00f1o), pero si el precio de adquisici\u00f3n resulta superior al precio de venta, la contradicci\u00f3n con el principio de capacidad econ\u00f3mica es paladina, como se colige adem\u00e1s, de la previa STC 221\/1992 que analizaba el antiguo art\u00edculo 355.5 del TR de 1986 en relaci\u00f3n con la sujeci\u00f3n a gravamen de incrementos patrimoniales \u201cnominales\u201d (\u2026)por lo que cabe se\u00f1alar que lo que la regulaci\u00f3n somete a gravamen no son capacidades econ\u00f3micas reales o potenciales sino ficticias que no pueden ser adem\u00e1s, objeto de prueba en contrario (mediante un sistema de capitalizaci\u00f3n mediante el m\u00e9todo matem\u00e1tico del descuento simple o la tasaci\u00f3n pericial contradictoria u otro, seg\u00fan el art\u00edculo 57. 2 de la LGT)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\nComo refuerzo argumental de todo lo anterior, a\u00f1ade \u201cla inconstitucionalidad de la regulaci\u00f3n del tributo ha sido puesta de manifiesto por la doctrina tributarista m\u00e1s autorizada\u201d, y aunque sea poco habitual en las resoluciones judiciales espa\u00f1olas, cita literalmente diversos trabajos doctrinales en los que se aborda esta cuesti\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n\u2022 \u201cEl incremento de valor gravado por este tributo no es el real sino el derivado de las reglas establecidas para el c\u00e1lculo de la base imponible, que siempre arrojan una plusval\u00eda positiva; plusval\u00eda que aumenta conforme lo hacen los a\u00f1os de posesi\u00f3n del inmueble por su titular, con independencia del incremento o disminuci\u00f3n del valor que en la realidad haya podido experimentar la finca. \u00bfPuede un impuesto as\u00ed considerarse constitucional? La respuesta es, a mi juicio, claramente negativa\u201d. (CFR: VARONA ALBERN \u201cA vueltas sobre la inconstitucionalidad del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana\u201d, en Quincena Fiscal Aranzadi n\u00ba 18\/2010).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n\u2022 \u201cSe trata, en definitiva, de un sistema arbitrario de determinaci\u00f3n de la base imponible, incompatible con las exigencias de un sistema tributario justo que proclama el art\u00edculo 31.3 de la Constituci\u00f3n, aun cuando dichas exigencias se interpretan con la flexibilidad con que lo hace el parecer mayoritario del Tribunal Constitucional en la sentencia de 11 de diciembre de 1992\u201d.(cfr: R. FALC\u00d3N y TELLA, \u201cLa posible inconstitucionalidad del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana\u201d: Revista de T\u00e9cnica Tributaria (n\u00ba 21\/1993).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n\u2022 \u201cEl impuesto, por tanto, no somete a tributaci\u00f3n una plusval\u00eda real, sino una plusval\u00eda cuantificada de forma objetiva, por lo que todos los elementos de su configuraci\u00f3n han sido fijados partiendo de esta premisa. As\u00ed, por ejemplo, el porcentaje de incremento anual del 3% es una mera regla objetiva disociada de la realidad, que en muchos casos ser\u00e1 superior o inferior al incremento real producido en dichos bienes\u201d. (Cfr: MAR\u00cdN-BARNUEVO FABO, D. C\u00f3mo debe cuantificarse el incremento de valor de los terrenos en el IIVTNU? La sorprendente sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 17 de abril de 2012 (Diario La Ley, N\u00ba 8023, Secci\u00f3n Tribuna, 14 Feb. 2013, A\u00f1o XXXIV, Editorial LA LEY).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n\u2022 \u201ctoda transmisi\u00f3n de terrenos genera \u201cplusval\u00eda\u201d aun cuando en la realidad se haya producido una venta a p\u00e9rdida o minusval\u00eda, dado que \u00abla base imponible determinada conforme a las reglas del art. 107 no admite prueba en contrario, (&#8230;) y el Ayuntamiento s\u00f3lo podr\u00e1 comprobar que se han efectuado mediante la aplicaci\u00f3n correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas\u00bb (OR\u00d3N MORATAL, 2010, p\u00e1g. 734).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\nPor todo ello concluye el Auto citado afirmando que \u201cla regulaci\u00f3n del art\u00edculo 4 y 7.4 de la Norma Foral del Impuesto y del art\u00edculo 107 y 110.4 de la LHL de 2004 en cuanto que someten a gravamen un incremento del valor de los terrenos no solo inexistente y adem\u00e1s, ficticio, sin posibilidad de prueba en contrario por parte del sujeto pasivo, vulnera lo dispuesto en el art\u00edculo 31 de la CE de 1978 en lo relativo a la infracci\u00f3n del principio constitucional de capacidad econ\u00f3mica y lo dispuesto en el art\u00edculo 24 de la CE de 1978 en lo relativo al derecho a la tutela judicial efectiva al establecer una regla legal de cuantificaci\u00f3n de la base imponible que no puede sustituirse por prueba en contrario, m\u00e1s all\u00e1 de un mero error en la aplicaci\u00f3n de las reglas objetivas de cuantificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\nY, consecuentemente, plantea la cuesti\u00f3n de constitucionalidad en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1 y 4 y 7.4 de la Norma Foral 16\/1989 de 5 de julio y de los art\u00edculos 107 y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales \u201cpor posible infracci\u00f3n del principio de capacidad contributiva del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola de 1978 e infracci\u00f3n del art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola al proscribir la norma cualquier g\u00e9nero de prueba en contrario\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\nSe trata, en nuestra opini\u00f3n, de una acertada resoluci\u00f3n judicial que puede ser decisiva para la depuraci\u00f3n de nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Porque resulta incuestionable \u2013y emp\u00edricamente demostrable- que se ha producido una ca\u00edda continuada y generalizada del precio de los inmuebles en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, y que la regulaci\u00f3n del IIVTNU no contempla esa posibilidad, en tanto su cuantificaci\u00f3n siempre tiene lugar desde la consideraci\u00f3n de que cada a\u00f1o se produce un incremento de valor de los terrenos equivalente al 3% de su valor catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\nLa constataci\u00f3n de que el tributo se exige siempre, con independencia del incremento real del valor del terreno, y de que en los \u00faltimos seis a\u00f1os se ha producido una generalizada disminuci\u00f3n de valor de los inmuebles, determina que dicha regulaci\u00f3n legal sea manifiestamente incompatible con las exigencias derivadas del principio constitucional de capacidad econ\u00f3mica.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Planteada la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad del IIVTNU Diego Mar\u00edn-Barnuevo Fabo Catedr\u00e1tico de Derecho Financiero y Tributario Universidad Aut\u00f3noma de Madrid En los \u00faltimos a\u00f1os se han producido distintos pronunciamientos judiciales&hellip; <a class=\"continue\" href=\"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/planteada-la-cuestion-de-inconstitucionalidad-del-iivtnu\/\">Seguir Leyendo<span> Planteada la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad del IIVTNU<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":4,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_exactmetrics_skip_tracking":false,"_exactmetrics_sitenote_active":false,"_exactmetrics_sitenote_note":"","_exactmetrics_sitenote_category":0,"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_monsterinsights_sitenote_active":false,"_monsterinsights_sitenote_note":"","_monsterinsights_sitenote_category":0,"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[6,44],"class_list":["post-259","post","type-post","status-publish","format-standard","category-blog","tag-hacienda-local","tag-iivtnu"],"jetpack_featured_media_url":"","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/259","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/4"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=259"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/259\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":260,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/259\/revisions\/260"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=259"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=259"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=259"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}