{"id":3415,"date":"2019-03-13T10:29:25","date_gmt":"2019-03-13T09:29:25","guid":{"rendered":"http:\/\/www.idluam.org\/blog\/?p=3415"},"modified":"2019-03-13T10:29:25","modified_gmt":"2019-03-13T09:29:25","slug":"la-ejecucion-de-sentencias-que-ordenan-la-demolicion-de-edificaciones-ilegales-a-traves-de-la-figura-de-la-mediacion-intrajudicial-una-burla-del-contenido-del-fallo-o-una-via-flexible-de-verif","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/la-ejecucion-de-sentencias-que-ordenan-la-demolicion-de-edificaciones-ilegales-a-traves-de-la-figura-de-la-mediacion-intrajudicial-una-burla-del-contenido-del-fallo-o-una-via-flexible-de-verif\/","title":{"rendered":"La ejecuci\u00f3n de sentencias que ordenan la demolici\u00f3n de edificaciones ilegales a trav\u00e9s de la figura de la mediaci\u00f3n intrajudicial.  \u00bfUna burla del contenido del fallo o una v\u00eda flexible de verificar el ideal de justicia?"},"content":{"rendered":"[vc_row type=&#8221;in_container&#8221; full_screen_row_position=&#8221;middle&#8221; scene_position=&#8221;center&#8221; text_color=&#8221;dark&#8221; text_align=&#8221;left&#8221; overlay_strength=&#8221;0.3&#8243; shape_divider_position=&#8221;bottom&#8221;][vc_column column_padding=&#8221;no-extra-padding&#8221; column_padding_position=&#8221;all&#8221; background_color_opacity=&#8221;1&#8243; background_hover_color_opacity=&#8221;1&#8243; column_shadow=&#8221;none&#8221; column_border_radius=&#8221;none&#8221; width=&#8221;1\/1&#8243; tablet_text_alignment=&#8221;default&#8221; phone_text_alignment=&#8221;default&#8221; column_border_width=&#8221;none&#8221; column_border_style=&#8221;solid&#8221;][vc_column_text]\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2019\/03\/VNEUBIpA.jpeg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignleft  wp-image-3413\" src=\"http:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2019\/03\/VNEUBIpA.jpeg\" alt=\"\" width=\"331\" height=\"441\" srcset=\"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2019\/03\/VNEUBIpA.jpeg 720w, https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2019\/03\/VNEUBIpA-225x300.jpeg 225w\" sizes=\"auto, (max-width: 331px) 100vw, 331px\" \/><\/a>Como es suficientemente conocido, uno de los mayores problemas a los que se enfrenta la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa reside en la ejecuci\u00f3n del fallo de las sentencias cuando \u00e9ste impone la demolici\u00f3n de una edificaci\u00f3n ilegal. No s\u00f3lo la credibilidad de la propia jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, sino el efectivo sometimiento de la Administraci\u00f3n al ordenamiento urban\u00edstico lo que est\u00e1 en juego. Todo ello sin desconocer el impacto, social y econ\u00f3mico, que la demolici\u00f3n puede provocar en los sujetos afectados, en muchos casos terceros de buena fe (a los que el art. 108.3 LJCA intenta ahora proteger, al menos desde la perspectiva de la tutela de su patrimonio. Sobre este precepto puede verse <a href=\"https:\/\/dialnet.unirioja.es\/servlet\/articulo?codigo=6537922\">mi estudio previo<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es de sobre conocida la configuraci\u00f3n del derecho a la ejecuci\u00f3n del fallo como una de las facetas del derecho a tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE realizada por el Tribunal Constitucional, en el marco de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma. De entre las m\u00faltiples precisiones y aristas que establece el Tribunal Constitucional, una merece ser destacada: implica \u00a0el derecho a que las resoluciones judiciales firmes se ejecuten en sus propios t\u00e9rminos, requiri\u00e9ndose \u00a0el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jur\u00eddicas en ellas declaradas. Esto es, la dimensi\u00f3n objetiva de este derecho fundamental requiere, como fundamento del Estado del Derecho y del valor superior de justicia consagrado por el art. 1.1 de la Constituci\u00f3n, que las sentencias se cumplan en sus propios t\u00e9rminos y no en los que decidan las partes seg\u00fan sus intereses personales.<\/p>\n<p><!--more-->[\/vc_column_text][\/vc_column][\/vc_row][vc_row type=&#8221;in_container&#8221; full_screen_row_position=&#8221;middle&#8221; scene_position=&#8221;center&#8221; text_color=&#8221;dark&#8221; text_align=&#8221;left&#8221; overlay_strength=&#8221;0.3&#8243; shape_divider_position=&#8221;bottom&#8221;][vc_column column_padding=&#8221;no-extra-padding&#8221; column_padding_position=&#8221;all&#8221; background_color_opacity=&#8221;1&#8243; background_hover_color_opacity=&#8221;1&#8243; column_shadow=&#8221;none&#8221; column_border_radius=&#8221;none&#8221; width=&#8221;1\/1&#8243; tablet_text_alignment=&#8221;default&#8221; phone_text_alignment=&#8221;default&#8221; column_border_width=&#8221;none&#8221; column_border_style=&#8221;solid&#8221;][vc_column_text]\n<p style=\"text-align: justify;\">En este tradicional ecosistema comienza a irrumpir con fuerza la figura de la mediaci\u00f3n intrajudicial en la fase de ejecuci\u00f3n de sentencias. Ciertamente el art. 77 LJCA incorpora la figura de la mediaci\u00f3n intrajudicial en el \u00e1mbito de los procedimientos en primera o \u00fanica instancia como un medio alternativo a la finalizaci\u00f3n del proceso mediante una sentencia que entre al fondo del asunto. Ahora bien, <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/cgpj\/es\/Temas\/Mediacion\/Guia-para-la-practica-de-la-Mediacion-Intrajudicial\/\">la Gu\u00eda para la mediaci\u00f3n intrajudicial del CGPJ <\/a>se\u00f1ala, entre los objetivos de tal mediaci\u00f3n, el \u201ccomplementar y\/o sustituir la posible resoluci\u00f3n judicial por la que hayan acordado las partes\u201d para \u201c alcanzar un acuerdo consensuado manteniendo un equilibrio entre las garant\u00edas de los derechos p\u00fablicos y privados en juego\u201d. Desde esos par\u00e1metros se fija como terreno de juego de la \u201cmediaci\u00f3n intrajudicial\u00a0 los \u201cque se diriman en sede judicial en cualquier momento de la primera instancia, en la fase de los recursos o en la ejecuci\u00f3n de sentencia\u201d. Los l\u00edmites que se se\u00f1alan para que el \u00f3rgano judicial homologue la mediaci\u00f3n son terminantes: lo acordado no debe ser contrario al ordenamiento jur\u00eddico ni lesivo del inter\u00e9s p\u00fablico o de terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfCu\u00e1l es el funcionamiento en la pr\u00e1ctica de esta figura? \u00bfCabe utilizar esa v\u00eda para ejecutar el fallo que ordena la demolici\u00f3n de una edificaci\u00f3n, determinando la mediaci\u00f3n el mantenimiento f\u00edsico de la edificaci\u00f3n y la ulterior modificaci\u00f3n del planeamiento para adecuarlo a tal realidad f\u00edsica? La respuesta positiva se encuentra en el Auto de 8 de febrero de 2019 del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=AN&amp;reference=8661196&amp;links=&amp;optimize=20190219&amp;publicinterface=true\">ECLI: ES:TSJGAL:2019:3A)<\/a>, si bien de los 11 miembros que lo conforman en esa ocasi\u00f3n, 4 de ellos formulan votos discrepantes contrarios a la homologaci\u00f3n del acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De forma sint\u00e9tica, los hechos son los siguientes. En 1997 el Ayuntamiento Coru\u00f1a otorg\u00f3 licencia para la rehabilitaci\u00f3n del Antiguo Edificio de Fenosa, hasta ese momento con un uso de oficinas, para ser destinado a viviendas y locales comerciales. Impugnada tal licencia, por STSJ de Galicia de 20 de diciembre de 2001 (<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=AN&amp;reference=2284176&amp;links=%226937%2F1997%22&amp;optimize=20040603&amp;publicinterface=true\">ECLI:ES:TSJGAL:2001:9737<\/a>), se anula ordenando la demolici\u00f3n de lo construido. La raz\u00f3n es que el edificio se encontraba en situaci\u00f3n de fuera de ordenaci\u00f3n conforme al PGOU de 1998. No se hab\u00edan respetado las normas de habitabilidad vigentes cuando fue construido en raz\u00f3n de su uso para oficinas, por lo que el cambio de dicho uso para el de viviendas impon\u00eda ahora su adaptaci\u00f3n a la normativa de habitabilidad que a \u00e9stas corresponde, lo que no se hizo por el Ayuntamiento. Interpuesto recurso de casaci\u00f3n, el mismo fue desestimado por STS de 28 de marzo de 2006 (<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=785304&amp;links=%222222%2F2002%22&amp;optimize=20060629&amp;publicinterface=true\">ECLI: ES:TS:2006:3582<\/a>), si bien precisa que la demolici\u00f3n acordada por la sentencia de instancia no se refiere a la totalidad del edificio sino a las obras de rehabilitaci\u00f3n ejecutadas mediante la cobertura de una licencia de rehabilitaci\u00f3n declarada ilegal y, por tanto, anulada. Al respecto el TS insiste en que la demolici\u00f3n de lo construido, al amparo de una licencia declarada ilegal, es una consecuencia natural de la nulidad de dicha licencia como medida precisa y adecuada para la restauraci\u00f3n del orden jur\u00eddico infringido y de la realidad f\u00edsica alterada. Planteados tres sucesivos incidentes de inejecuci\u00f3n, inicialmente admitidos por el TSJ, los mismos son rechazados por el TS. El \u00faltimo es desestimado finalmente por STS de 8 de julio de 2014 (<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7128241&amp;links=&amp;optimize=20140718&amp;publicinterface=true\">ECLI: ECLI:ES:TS:2014:2891<\/a>), ya que la necesidad de realizar obras de refuerzo en la estructura de la edificaci\u00f3n para devolverla a la situaci\u00f3n inicial no implica ni una situaci\u00f3n de imposibilidad material ni una desproporcionalidad en la ejecuci\u00f3n del fallo. Y tal decisi\u00f3n la adopta el TS siendo plenamente \u201cconsciente de los conflictos que plantean las actuaciones administrativas declaradas ilegales cuando los hechos se han consumado, pero nuestro cometido institucional (art\u00edculo 117 de la .Constituci\u00f3n ) es juzgar y hacer ejecutar lo juzgado\u201d. Esto es, el TS precisa que el impacto social de la ejecuci\u00f3n del fallo no puede impedir su ejecuci\u00f3n. Impacto consistente en que ochenta y siete familias perder\u00edan su vivienda, vi\u00e9ndose obligadas a abandonar el barrio en que han convivido durante casi veinte a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a la rotundidad del TS, ahora el Auto de 8 de febrero de 2019 del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=AN&amp;reference=8661196&amp;links=&amp;optimize=20190219&amp;publicinterface=true\">ECLI: ES:TSJGAL:2019:3A)<\/a>homologa la mediaci\u00f3n judicial llevada a cabo bajo la direcci\u00f3n del expresidente del TS y del TC\u00a0 Pascual Sala y implica un convenio a tres bandas, donde el Ayuntamiento reconoce p\u00fablicamente su responsabilidad en el otorgamiento ilegal de una licencia, se compromete a adoptar un Protocolo de Buenas Pr\u00e1cticas urban\u00edsticas, a construir un edificio de viviendas protegidas y a indemnizar al recurrente (en 3.000.000 \u20ac). Adem\u00e1s, se sustituye la ejecuci\u00f3n in natura del fallo, evit\u00e1ndose el derribo del edificio del Antiguo Edificio de Fenosa, a la vez que se compromete el Ayuntamiento a la modificaci\u00f3n del planeamiento urban\u00edstico de A Coru\u00f1a para incluir el Antiguo Edificio de Fenosa como &#8220;edificio singular&#8221;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las razones subyacentes por las que el TSJ homologa la mediaci\u00f3n son, de una parte, las consecuencias sociales del derribo (la perdida de su vivienda por 87 familias\u00a0 y la p\u00e9rdida de empleo de m\u00e1s de cien personas que trabajan en los locales comerciales y oficinas del inmueble) y econ\u00f3micas (la indemnizaci\u00f3n a cargo del Ayuntamiento alcanzar\u00eda los 60 millones \u20ac. En el plano jur\u00eddico, el TSJ considera que el fallo es \u201ces susceptible de transacci\u00f3n, ya que el objeto de los acuerdos no es la disposici\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica, ni tampoco la renuncia o desistimiento de la acci\u00f3n p\u00fablica dirigida a exigir la observancia de dicha legalidad\u2026, ni tampoco el objeto de los acuerdos es compensar\u00a0 una inejecuci\u00f3n de sentencia que deje inc\u00f3lume la transgresi\u00f3n de la legalidad que en su d\u00eda justific\u00f3 el pronunciamiento judicial anulatorio de la licencia de rehabilitaci\u00f3n. El objeto, contenido y finalidad de los acuerdos alcanzados entre las partes se sit\u00faa en otro plano, el de la determinaci\u00f3n de los concretos medios y formas a trav\u00e9s de los cuales se va a ejecutar la sentencia, como cumplimiento por sustituci\u00f3n o equivalente, con la finalidad de preservar el bien jur\u00eddico \u00faltimo objeto de tutela en este tipo de procedimientos, articulando una determinada f\u00f3rmula para conseguir el restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica\u201d. En otros t\u00e9rminos, \u201clo que no es susceptible de transacci\u00f3n es la exigibilidad de la observancia de la legalidad urban\u00edstica. La forma en que, en el caso concreto, se haya de restablecer esa legalidad, dando cumplimiento a la sentencia que anul\u00f3 la licencia de rehabilitaci\u00f3n, s\u00ed es una cuesti\u00f3n abierta a la discusi\u00f3n entre las partes y susceptible de que sobre la misma se puedan alcanzar acuerdos, sin perjuicio de su ulterior control por el \u00f3rgano judicial\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Varios son los argumentos en contra que contienen los votos particulares. En primer lugar, se\u00a0 rechaza la aplicabilidad del art. 77 LJCA, ya que el Tribunal Supremo ha venido conociendo de la ejecuci\u00f3n como \u00f3rgano de casaci\u00f3n, por lo que las resoluciones de la Sala de instancia son de mera ejecuci\u00f3n de las dictadas por el \u00f3rgano superior. Las decisiones del TS en v\u00eda de recurso de casaci\u00f3n condicionan, legalmente, esta ejecuci\u00f3n. En segundo lugar, se afirma que el acuerdo convierte en legal lo que era ilegal, excediendo del \u00e1mbito de la mediaci\u00f3n y sin que se resuelva la controversia. El urbanismo, en general, no es materia susceptible de transacci\u00f3n, y mucho menos, cuando ya existe una sentencia firme que declara ilegal el acto administrativo que se recurre. En tercer lugar, se precisa que la modificaci\u00f3n de la ordenanza municipal y la declaraci\u00f3n del edificio como singular es una mera intenci\u00f3n, que obliga a la tramitaci\u00f3n del correspondiente expediente sin forzar el resultado final, que quedar\u00e1 condicionado a las alegaciones que se formulen tambi\u00e9n por terceros y la Comunidad Aut\u00f3noma<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La concreta utilizaci\u00f3n de la mediaci\u00f3n intrajudicial en este supuesto resulta, en mi opini\u00f3n, m\u00e1s que discutible. De una parte, \u00bfes cierto que esta v\u00eda logra sustituir una justicia decisionista por una justicia reparadora?\u00a0 El inter\u00e9s que se persigue con el fallo era garantizar el restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica infringida. Como plantean los votos particulares, tal objetivo no se ha conseguido ni se garantiza su consecuci\u00f3n futura. De otra parte, de generalizarse este criterio de homologaci\u00f3n\u00a0 de la mediaci\u00f3n se posibilita que cualquier demolici\u00f3n de algo ilegal sea evitada a trav\u00e9s de una mediaci\u00f3n entre el Ayuntamiento y el recurrente. \u00bfD\u00f3nde queda el car\u00e1cter normativo del planeamiento y la idea de sometimiento al mismo de todos, los particulares y el propio Ayuntamiento?<\/p>\n[\/vc_column_text][\/vc_column][\/vc_row]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>[vc_row type=&#8221;in_container&#8221; full_screen_row_position=&#8221;middle&#8221; scene_position=&#8221;center&#8221; text_color=&#8221;dark&#8221; text_align=&#8221;left&#8221; overlay_strength=&#8221;0.3&#8243; shape_divider_position=&#8221;bottom&#8221;][vc_column column_padding=&#8221;no-extra-padding&#8221; column_padding_position=&#8221;all&#8221; background_color_opacity=&#8221;1&#8243; background_hover_color_opacity=&#8221;1&#8243; column_shadow=&#8221;none&#8221; column_border_radius=&#8221;none&#8221; width=&#8221;1\/1&#8243; tablet_text_alignment=&#8221;default&#8221; phone_text_alignment=&#8221;default&#8221; column_border_width=&#8221;none&#8221; column_border_style=&#8221;solid&#8221;][vc_column_text] Como es suficientemente conocido, uno de los mayores problemas a los&hellip; <a class=\"continue\" href=\"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/la-ejecucion-de-sentencias-que-ordenan-la-demolicion-de-edificaciones-ilegales-a-traves-de-la-figura-de-la-mediacion-intrajudicial-una-burla-del-contenido-del-fallo-o-una-via-flexible-de-verif\/\">Seguir Leyendo<span> La ejecuci\u00f3n de sentencias que ordenan la demolici\u00f3n de edificaciones ilegales a trav\u00e9s de la figura de la mediaci\u00f3n intrajudicial.  \u00bfUna burla del contenido del fallo o una v\u00eda flexible de verificar el ideal de justicia?<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":22,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_exactmetrics_skip_tracking":false,"_exactmetrics_sitenote_active":false,"_exactmetrics_sitenote_note":"","_exactmetrics_sitenote_category":0,"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_monsterinsights_sitenote_active":false,"_monsterinsights_sitenote_note":"","_monsterinsights_sitenote_category":0,"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[8],"class_list":["post-3415","post","type-post","status-publish","format-standard","category-blog","tag-urbanismo"],"jetpack_featured_media_url":"","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3415","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/22"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3415"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3415\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":3419,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3415\/revisions\/3419"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3415"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3415"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3415"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}