{"id":344,"date":"2015-06-12T12:54:59","date_gmt":"2015-06-12T11:54:59","guid":{"rendered":"http:\/\/www.idluam.org\/blog\/?p=344"},"modified":"2018-10-22T16:32:58","modified_gmt":"2018-10-22T15:32:58","slug":"el-concepto-de-insuficiencia-presupuestaria-para-determinar-la-existencia-de-causas-economicas-justificativas-de-los-despidos-colectivos-en-las-administraciones-publicas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/el-concepto-de-insuficiencia-presupuestaria-para-determinar-la-existencia-de-causas-economicas-justificativas-de-los-despidos-colectivos-en-las-administraciones-publicas\/","title":{"rendered":"EL CONCEPTO DE INSUFICIENCIA PRESUPUESTARIA PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE CAUSAS ECON\u00d3MICAS JUSTIFICATIVAS DE LOS DESPIDOS COLECTIVOS EN LAS ADMINISTRACIONES P\u00daBLICAS"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\"><strong>El concepto de insuficiencia presupuestaria para determinar la existencia de causas econ\u00f3micas justificativas de los despidos colectivos en las Administraciones P\u00fablicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Mar\u00eda de Sande P\u00e9rez-Bedmar<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><em>Universidad Aut\u00f3noma de Madrid<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo ha anulado, en su <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7390238&amp;links=%22836\/2012%22&amp;optimize=20150527&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\">Sentencia de 19 de mayo de 2015<\/a>, parte del art\u00edculo 35.3 del Reglamento que regula los despidos colectivos en el sector p\u00fablico, por considerar contrario a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores la definici\u00f3n que hace de la insuficiencia presupuestaria que determina la existencia de causas econ\u00f3micas justificativas de despido colectivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Disposici\u00f3n Adicional 20\u00aa del Estatuto de los Trabajadores, introducida por la reforma laboral de 2012, es la previsi\u00f3n legal al amparo de la cual se pueden efectuar despidos por causas econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, organizativas o de producci\u00f3n del personal laboral al servicio del sector p\u00fablico. Esta norma legal contiene una definici\u00f3n espec\u00edfica de causa econ\u00f3mica justificativa de los despidos en las Administraciones P\u00fablicas: se entender\u00e1 que concurren causas econ\u00f3micas en las Administraciones P\u00fablicas (<em>ex<\/em> art. 3.2 LCSP) cuando se produzca en las mismas una situaci\u00f3n de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos correspondientes. En todo caso, se entender\u00e1 que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more--><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El desarrollo reglamentario de la norma se produjo mediante el Real Decreto 1483\/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensi\u00f3n de contratos y reducci\u00f3n de jornada. Este contiene una regulaci\u00f3n detallada del concepto de insuficiencia presupuestaria a fin de entender cu\u00e1ndo concurren causas econ\u00f3micas en las Administraciones P\u00fablicas. Para determinar la existencia de causas econ\u00f3micas, y s\u00f3lo para las Administraciones P\u00fablicas en sentido estricto, el art. 35.3 del reglamento establece una regulaci\u00f3n m\u00e1s detallada. As\u00ed, se entender\u00e1 que existe insuficiencia presupuestaria por la concurrencia de las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\">&#8211; Que en el ejercicio anterior la Administraci\u00f3n P\u00fablica en la que se integra el departamento, \u00f3rgano, ente, organismo o entidad hubiera presentado una situaci\u00f3n de d\u00e9ficit presupuestario;<br \/>\n&#8211; y que los cr\u00e9ditos del departamento o las transferencias, aportaciones patrimoniales al \u00f3rgano, ente, organismo o entidad, o sus cr\u00e9ditos, se hayan minorado en un 5 por ciento en el ejercicio corriente o en un 7 por ciento en los dos ejercicios anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y acaba con una \u00faltima y muy importante precisi\u00f3n en el art. 35.3 <em>in fine<\/em>, y es que, a estos efectos, se tendr\u00e1n en cuenta tanto las minoraciones efectuadas en el presupuesto inicial como, respecto del ejercicio en curso, las realizadas en fase de ejecuci\u00f3n presupuestaria.<br \/>\nPara el sector p\u00fablico administrativo, la Ley, como vemos, no se refiere a p\u00e9rdidas actuales o previstas, sino a insuficiencia presupuestaria; la cuesti\u00f3n estriba en determinar c\u00f3mo se interpreta dicha insuficiencia, bien porque se produce un incremento en los gastos o porque se da una disminuci\u00f3n de los ingresos. Ambas posibilidades provocan desajustes y los mecanismos extintivos ir\u00edan encaminados a permitir la recuperaci\u00f3n de la estabilidad presupuestaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 35.3 del Reglamento ha pretendido especificar la causa econ\u00f3mica, objetiv\u00e1ndola o tratando de introducir un elemento o criterio m\u00e1s objetivo para entender que se est\u00e1 dando una situaci\u00f3n de insuficiencia presupuestaria. Al definirse en el art. 35.3 la insuficiencia presupuestaria, se incluye, tanto el d\u00e9ficit presupuestario, como la minoraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos (5% o 7%); es esta \u00faltima previsi\u00f3n la que planteaba dudas por no ajustarse exactamente a lo previsto por la Ley.<br \/>\nLa cuesti\u00f3n estriba en determinar si una situaci\u00f3n de d\u00e9ficit es asimilable, sin m\u00e1s, a una insuficiencia presupuestaria, teniendo en cuenta que \u00e9sta no se exige en general sino en t\u00e9rminos muy concretos, en relaci\u00f3n a la insuficiencia para mantener el servicio p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha anulado parte del art\u00edculo 35.3 del Reglamento de 2012, por considerar contraria a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores la definici\u00f3n que hace de la insuficiencia presupuestaria que determina la existencia de causas econ\u00f3micas justificativas de despido colectivo cuando la empresa es una entidad (p\u00fablica o privada) de las contempladas en el art\u00edculo 3.2 de la Ley de Contratos del Estado. Para el Tribunal, los dos criterios que se introducen en el art\u00edculo 35.3 del Reglamento para determinar si hay insuficiencia presupuestaria (el d\u00e9ficit presupuestario de la Administraci\u00f3n P\u00fablica de referencia en el ejercicio anterior, y la minoraci\u00f3n de cr\u00e9ditos en un 5% en el ejercicio corriente o en un 7% en los dos ejercicios anteriores) pueden reflejar situaciones de insuficiencia presupuestaria; es decir, situaciones en que la empresa no dispone de una previsi\u00f3n de ingresos suficiente para hacer frente a los servicios p\u00fablicos que tiene encomendados. Pero, \u201clo que la norma legal de referencia -esto es, la actual disposici\u00f3n final 20\u00aa del Estatuto de los Trabajadores- configura como causa justificativa del despido colectiva no es la mera insuficiencia presupuestaria, sino la \u2018insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente\u2019\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal Supremo, \u201cesta importante adjetivaci\u00f3n est\u00e1 literalmente ausente en el art. 35.3 del Reglamento y, sobre todo, este precepto reglamentario no responde a la exigencia legal de que la insuficiencia presupuestaria sea persistente: el simple d\u00e9ficit presupuestario de la Administraci\u00f3n P\u00fablica de referencia en el ejercicio anterior no implica forzosamente tal persistencia; y en cuanto a la minoraci\u00f3n de cr\u00e9ditos, aun cuando pueda a veces ser indicio de dicha situaci\u00f3n, no conduce ineluctablemente a ella\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cM\u00e1s a\u00fan \u2013a\u00f1ade la sentencia&#8211;, este criterio reglamentario supone una desviaci\u00f3n del criterio legal, consistente en un dato material o sustantivo -como es la imposibilidad de financiar los servicios p\u00fablicos encomendados- sustituy\u00e9ndolo por un dato puramente formal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">M\u00e1s all\u00e1, de los reproches de ilegalidad que puedan hacerse a la regulaci\u00f3n contenida en el art. 36 del Reglamento, la propia previsi\u00f3n legal suscitaba desde el principio dudas interpretativas. Si la insuficiencia presupuestaria se entend\u00eda en el momento de la confecci\u00f3n del presupuesto (eliminando la provisi\u00f3n de una determinada partida), la pregunta que surg\u00eda era si la mera decisi\u00f3n del \u00f3rgano es suficiente para determinar la existencia de causa, o si, m\u00e1s bien, habr\u00eda que entender que la causa econ\u00f3mica opera en el momento de la ejecuci\u00f3n del presupuesto. Ahora, a la luz de la STS (Sala III), re\u00fane mayor sentido apuntar esta cr\u00edtica a la posibilidad de que sea la voluntad del \u00f3rgano administrativo competente la determinante de la concurrencia de la insuficiencia presupuestaria: si en la ley se prev\u00e9 la insuficiencia presupuestaria sobrevenida, no cabe entender incluida la que estaba inicialmente prevista al confeccionar el presupuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El concepto de insuficiencia presupuestaria para determinar la existencia de causas econ\u00f3micas justificativas de los despidos colectivos en las Administraciones P\u00fablicas Mar\u00eda de Sande P\u00e9rez-Bedmar Universidad Aut\u00f3noma de Madrid El&hellip; <a class=\"continue\" href=\"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/el-concepto-de-insuficiencia-presupuestaria-para-determinar-la-existencia-de-causas-economicas-justificativas-de-los-despidos-colectivos-en-las-administraciones-publicas\/\">Seguir Leyendo<span> EL CONCEPTO DE INSUFICIENCIA PRESUPUESTARIA PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE CAUSAS ECON\u00d3MICAS JUSTIFICATIVAS DE LOS DESPIDOS COLECTIVOS EN LAS ADMINISTRACIONES P\u00daBLICAS<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":4,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_exactmetrics_skip_tracking":false,"_exactmetrics_sitenote_active":false,"_exactmetrics_sitenote_note":"","_exactmetrics_sitenote_category":0,"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_monsterinsights_sitenote_active":false,"_monsterinsights_sitenote_note":"","_monsterinsights_sitenote_category":0,"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[61],"class_list":["post-344","post","type-post","status-publish","format-standard","category-blog","tag-empleo-local"],"jetpack_featured_media_url":"","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/344","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/4"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=344"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/344\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":346,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/344\/revisions\/346"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=344"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=344"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=344"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}