{"id":352,"date":"2015-09-17T11:37:58","date_gmt":"2015-09-17T10:37:58","guid":{"rendered":"http:\/\/www.idluam.org\/blog\/?p=352"},"modified":"2018-10-22T16:21:59","modified_gmt":"2018-10-22T15:21:59","slug":"medidas-para-disuadir-la-tenencia-de-viviendas-desocupadas-diego-marin-barnuevo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/medidas-para-disuadir-la-tenencia-de-viviendas-desocupadas-diego-marin-barnuevo\/","title":{"rendered":"Medidas para disuadir la tenencia de viviendas desocupadas (Diego Mar\u00edn-Barnuevo)"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\"><strong>Medidas para disuadir la tenencia de viviendas desocupadas<\/strong><br \/>\nDiego Mar\u00edn-Barnuevo Fabo<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><em>Instituto de Derecho Local-UAM<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 72 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) establece la posibilidad de que los Ayuntamientos exijan un recargo de hasta el 50% de la cuota l\u00edquida del IBI a los inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados \u201cpor cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente\u201d. Dicha posibilidad fue incorporada a nuestro ordenamiento jur\u00eddico por la Ley 51\/2002, de 27 de diciembre, con la finalidad de facilitar el acceso de todos los ciudadanos al disfrute de una vivienda digna y adecuada, seg\u00fan reconoc\u00eda su Exposici\u00f3n de motivos.<br \/>\nSe trataba por tanto de combinar un impuesto fiscal con un recargo extrafiscal: el impuesto tiene naturaleza fiscal porque persigue obtener ingresos para financiar el gasto p\u00fablico; pero el recargo se establece con la finalidad de ordenaci\u00f3n de conductas, para desincentivar la tenencia de viviendas infrautilizadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more--><br \/>\nLo cierto es que han transcurrido m\u00e1s de 12 a\u00f1os desde la entrada en vigor de dicha ley y todav\u00eda no se ha aprobado el reglamento que debe establecer las condiciones que debe cumplir una vivienda para entenderse desocupada a estos efectos, lo que ha frustrado todos los intentos de exigir dicho recargo. El \u00faltimo ejemplo de esa frustraci\u00f3n nos lo daba la sentencia del TSJ de Asturias de 16 de febrero de 2015, que recuerda otras sentencias anteriores que tambi\u00e9n anulaban la ordenanza fiscal por el mismo motivo: el Reglamento al que alude el art\u00edculo 72 TRLRHL tiene que ser aprobado por el Gobierno de la Naci\u00f3n (STSJ de Madrid de 14 de enero de 2010, STSJ de Catalu\u00f1a de 22 de julio de 2011 y STSJ de Galicia 07 de noviembre de 2011).<br \/>\nEn nuestra opini\u00f3n se trata de sentencias bien fundamentadas, que explican convincentemente los motivos por los que la determinaci\u00f3n del concepto inmuebles desocupados no puede tener lugar por ley auton\u00f3mica ni por reglamento municipal (ordenanza fiscal). Pero tambi\u00e9n es cierto que esos argumentos, probablemente acertados en t\u00e9rminos de legalidad ordinaria, son insatisfactorios desde un enjuiciamiento constitucional de la situaci\u00f3n, porque la inactividad del poder ejecutivo est\u00e1 dejando sin efecto una medida aprobada por el legislativo para la realizaci\u00f3n de una acci\u00f3n pol\u00edtica del gobierno local (que, adem\u00e1s de permitir ordenar conductas, habr\u00eda posibilitado la obtenci\u00f3n de nuevos ingresos que no ha percibido la hacienda local por la inacci\u00f3n del Gobierno).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\nJunto a esa primera medida tributaria, de \u00e1mbito local y dif\u00edcil aplicaci\u00f3n, hemos conocido la aprobaci\u00f3n de la Ley Catalana 14\/2015, de 21 de julio, que establece un Impuesto sobre las viviendas vac\u00edas (publicada en el BOE de 15 de agosto). Se trata de un impuesto auton\u00f3mico nuevo cuyo hecho imponible viene definido en el art\u00edculo 4 de la Ley 14\/2015 como \u201cla desocupaci\u00f3n permanente de una vivienda durante m\u00e1s de dos a\u00f1os sin causa justificada, puesto que dicha desocupaci\u00f3n afecta a la funci\u00f3n social de la propiedad de la vivienda\u201d (sic).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\nEste nuevo impuesto sobre viviendas vac\u00edas deja fuera de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a las personas f\u00edsicas, por lo que cabe suponer que se trata de un tributo especialmente dirigido a las entidades financieras. Adem\u00e1s, establece una carga fiscal significativa, porque la cuota se determina el funci\u00f3n del n\u00famero de metros cuadrados de viviendas desocupadas que tenga la persona jur\u00eddica: por los primeros 5.000 m2 a raz\u00f3n de 10\u20ac\/m2;; por los siguientes 20.000 m2 a raz\u00f3n de 15\u20ac\/m2; etc\u2026 Por tanto, si una entidad tuviera desocupado un piso de 200 m2 tendr\u00eda que pagar 200*10\u20ac = 2.000\u20ac cada a\u00f1o; si tuviera 20 pisos de 150 m2 desocupados, tendr\u00eda que pagar 20*150*10\u20ac = 30.000\u20ac\/a\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\nPero adem\u00e1s de ese r\u00e9gimen fiscal, cuya desafortunada regulaci\u00f3n es abiertamente criticable por razones que ahora no podemos abordar, hemos tenido noticia en los \u00faltimos d\u00edas de que el Ayuntamiento de Barcelona ha impuesto 12 multas de 5.000 euros a varios bancos por tener viviendas desocupadas (<a href=\"http:\/\/goo.gl\/r9m9Jc\" target=\"_blank\">http:\/\/goo.gl\/r9m9Jc<\/a>), lo que nos ha permitido saber que la Ley Catalana 18\/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, tipifica como infracci\u00f3n \u201cNo adoptar, una persona jur\u00eddica, en el transcurso de un a\u00f1o natural a contar desde la adquisici\u00f3n de la vivienda, ninguna de las medidas tendentes al cumplimiento efectivo y legal de la obligaci\u00f3n de destinarlo a residencia habitual y permanente de personas f\u00edsicas\u201d (este presupuesto de infracci\u00f3n fue a\u00f1adido a la Ley 18\/2007 por la Ley 2\/2014, de 27 de enero).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\nVemos por tanto que se ha producido una acumulaci\u00f3n de normas orientadas a una misma finalidad que, en nuestra opini\u00f3n, es claramente desafortunada. Porque si bien es comprensible que el legislador quiera dinamizar el mercado de la vivienda y utilice para ello todas las posibilidades que reconoce el Derecho, nos parece jur\u00eddicamente reprochable que se superpongan descoordinadamente distintas medidas que tienen una misma estructura y persiguen el mismo resultado, desnaturalizando la naturaleza y funci\u00f3n de los tributos y, adem\u00e1s, permitiendo que una conducta tipificada como infracci\u00f3n constituya al mismo tiempo el presupuesto de hecho de un impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\nEn efecto, los poderes p\u00fablicos pueden adoptar medidas de distinta intensidad para desincentivar determinadas conductas: estableciendo un impuesto extrafiscal que implique un coste econ\u00f3mico la realizaci\u00f3n de esa conducta (baja intensidad); calificando dicha conducta como infracci\u00f3n e imponiendo sanciones a quien la realice (intensidad media); o tipificando la conducta como delito (m\u00e1xima intensidad). Pero lo que parece de todo punto incoherente es que dicha conducta cometida durante un a\u00f1o se considere il\u00edcita y lleve aparejada una sanci\u00f3n y, adem\u00e1s, si la ilegalidad contin\u00faa durante dos a\u00f1os consecutivos se imponga otra medida disuasoria de menor intensidad que la primera, como es el impuesto extrafiscal.<br \/>\nSe trata de algo tan il\u00f3gico e incoherente como podr\u00eda ser, por ejemplo, establecer un impuesto extrafiscal para los restaurantes que reiteradamente permitieran fumar en sus instalaciones: si dicha conducta est\u00e1 prohibida y su realizaci\u00f3n lleva aparejada la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, carece de sentido yuxtaponer un impuesto extrafiscal para los restaurantes que realizan reiteradamente esa conducta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\nDirectamente relacionado con ello, cabe plantear si nuestro ordenamiento jur\u00eddico permite el gravamen de los actos il\u00edcitos. Se trata de una cuesti\u00f3n controvertida a la que la doctrina tributaria ha prestado especial atenci\u00f3n (Soler Roch, Chico de la C\u00e1mara, Falc\u00f3n y Tella, Galarza, Herrera Molina, B\u00e1ez Moreno). La mayor\u00eda de las posiciones doctrinales que defienden la posibilidad de exigir tributos por la realizaci\u00f3n de actos il\u00edcitos justifican su opini\u00f3n en los principios de igualdad y de capacidad econ\u00f3mica: no se puede hacer de mejor condici\u00f3n fiscal al infractor o delincuente. Por ello mismo, cuando el descubrimiento de la infracci\u00f3n o el delito lleva aparejado el decomiso de los bienes, resulta improcedente exigir el impuesto, porque en esos casos no existe capacidad econ\u00f3mica susceptible de tributaci\u00f3n (STS de 28 de marzo de 2001, caso Urralburu).<br \/>\nPero en los tributos extrafiscales no es f\u00e1cil apreciar esa vulneraci\u00f3n de los principios de igualdad y capacidad econ\u00f3mica para justificar la tributaci\u00f3n de los actos il\u00edcitos, porque su finalidad es la ordenaci\u00f3n de conductas y no la financiaci\u00f3n gen\u00e9rica del gasto p\u00fablico, lo que determina que normalmente sometan a tributaci\u00f3n hechos que no son directamente indicativos de capacidad econ\u00f3mica. De este modo advertimos que en el impuesto sobre viviendas vac\u00edas es imposible comparar en t\u00e9rminos de igualdad rentas obtenidas legal e ilegalmente, del mismo modo que es imposible identificar la manifestaci\u00f3n de riqueza que podr\u00eda quedar injustificadamente exenta vulnerando el principio de capacidad econ\u00f3mica. Tampoco cabe invocar en estos supuestos el principio de neutralidad, utilizado por la jurisprudencia comunitaria para justificar el gravamen de importaciones ilegales que son comercializadas en r\u00e9gimen de competencia con las importaciones legales. Por ello creemos que en el presente caso prevalecen los motivos que justifican la no tributaci\u00f3n de las conductas il\u00edcitas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\nAdem\u00e1s de lo expuesto habr\u00eda que a\u00f1adir que la disposici\u00f3n sancionadora y la tributaria son esencialmente id\u00e9nticas: coinciden en la finalidad disuasoria, en la autor\u00eda, en la configuraci\u00f3n del presupuesto de hecho (la infracci\u00f3n tipifica la conducta de no realizar los actos tendentes a su ocupaci\u00f3n durante un a\u00f1o, y el impuesto el resultado de esa conducta, que es tener desocupada la vivienda dos a\u00f1os), y en la consecuencia jur\u00eddica del mismo (pagar una cantidad de dinero, que en un caso se llama multa y en otro impuesto). Por tanto, es dif\u00edcil encontrar los elementos que permiten diferenciar la naturaleza de una y otra norma, lo que permitir\u00eda entender que encontramos ante dos normas sancionadoras de una misma conducta (en este sentido, resulta llamativo que el hecho imponible del impuesto tenga una valoraci\u00f3n subjetiva de la conducta: somete a gravamen la desocupaci\u00f3n \u201csin causa justificada\u201d).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\nComo se desprende de lo expuesto, el problema de las viviendas desocupadas sigue sin encontrar una soluci\u00f3n satisfactoria. La inactividad de la Administraci\u00f3n General del Estado est\u00e1 obligando a otras Administraciones a buscar alternativas que resultan dif\u00edciles de articular. En el caso de Catalu\u00f1a, la soluci\u00f3n propuesta nos parece criticable por su falta de coherencia y por utilizar los impuestos con una finalidad sancionadora.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Medidas para disuadir la tenencia de viviendas desocupadas Diego Mar\u00edn-Barnuevo Fabo Instituto de Derecho Local-UAM El art\u00edculo 72 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) establece la posibilidad&hellip; <a class=\"continue\" href=\"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/medidas-para-disuadir-la-tenencia-de-viviendas-desocupadas-diego-marin-barnuevo\/\">Seguir Leyendo<span> Medidas para disuadir la tenencia de viviendas desocupadas (Diego Mar\u00edn-Barnuevo)<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":4,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_exactmetrics_skip_tracking":false,"_exactmetrics_sitenote_active":false,"_exactmetrics_sitenote_note":"","_exactmetrics_sitenote_category":0,"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_monsterinsights_sitenote_active":false,"_monsterinsights_sitenote_note":"","_monsterinsights_sitenote_category":0,"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[6,63],"class_list":["post-352","post","type-post","status-publish","format-standard","category-blog","tag-hacienda-local","tag-ibi"],"jetpack_featured_media_url":"","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/352","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/4"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=352"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/352\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":355,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/352\/revisions\/355"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=352"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=352"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=352"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}