{"id":357,"date":"2015-09-23T10:15:27","date_gmt":"2015-09-23T09:15:27","guid":{"rendered":"http:\/\/www.idluam.org\/blog\/?p=357"},"modified":"2018-10-22T16:26:53","modified_gmt":"2018-10-22T15:26:53","slug":"son-aun-posibles-las-consultas-municipales-francisco-velasco","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/son-aun-posibles-las-consultas-municipales-francisco-velasco\/","title":{"rendered":"\u00bfSon a\u00fan posibles las consultas municipales? (Francisco Velasco)"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\"><strong>\u00bfSon a\u00fan posibles las consultas municipales?<\/strong><br \/>\nFrancisco Velasco Caballero<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><em>IDL-UAM<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme a lo propuesto en el programa electoral de \u201cAhora Madrid\u201d (<a href=\"https:\/\/conoce.ahoramadrid.org\/wp-content\/uploads\/2015\/04\/AHORAMADRID_Programa_Municipales_2015.pdf\" target=\"_blank\">apartado 2.4.1<\/a>) y del PSOE (<a href=\"http:\/\/cdn27.hiberus.com\/uploads\/documentos\/2015\/05\/18\/documentos_programapsoeamcarmona2015ok_de35c8fe.pdf\" target=\"_blank\">apartado 47<\/a>), en los pr\u00f3ximos meses el Ayuntamiento de Madrid fomentar\u00e1 la participaci\u00f3n ciudadana. Muchas son las formas conocidas de participaci\u00f3n ciudadana, tanto org\u00e1nica (consejos sectoriales, juntas municipales) como procedimental (tramites de audiencia y e informaci\u00f3n p\u00fablica, presupuestos participativos). Las diversas formas de participaci\u00f3n ciudadana o vecinal est\u00e1n gen\u00e9rica o espec\u00edficamente amparadas en el Reglamento Org\u00e1nico de Participaci\u00f3n Ciudadana del Ayuntamiento de Madrid.<br \/>\nLa iniciativa participativa recientemente anunciada por el actual Concejal de Participaci\u00f3n Ciudadana de Madrid (Pablo Soto) se mueve en dos formatos complementarios: una web donde se canalicen las iniciativas de todos los ciudadanos (y reciban, a trav\u00e9s de la misma web el apoyo u oposici\u00f3n de los madrile\u00f1os) y la consulta local formal (con urnas y papeletas). Una <strong>primera articulaci\u00f3n de estas v\u00edas participativas<\/strong> se contiene en las \u201c<a href=\"http:\/\/www.madrid.es\/UnidadWeb\/UGNormativas\/Normativa\/2015\/ficheros\/DirectricesEjercicioProtesta.pdf\" target=\"_blank\">Directrices para el ejercicio del derecho de propuesta<\/a>\u201d, recientemente aprobadas por la Junta de Gobierno de Madrid. La puesta en marcha de estas formas participativas encuentra en su camino algunas posibles dificultades jur\u00eddicas, derivadas del <strong>ampl\u00edsimo concepto de \u201crefer\u00e9ndum\u201d<\/strong> que recientemente ha acogido el Tribunal Constitucional. Veamos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more--><br \/>\nDesde 1978, la Constituci\u00f3n establece que \u201clas distintas modalidades de refer\u00e9ndum previstas en la Constituci\u00f3n\u201d se regulan por ley org\u00e1nica del Estado (art. 92.3 CE), que es competencia estatal la aprobaci\u00f3n de todas las \u201cconsultas populares por v\u00eda de refer\u00e9ndum\u201d (art. 149.1.32 CE), y que la autorizaci\u00f3n del refer\u00e9ndum \u201cconsultivo\u201d corresponde al Congreso de los Diputados (art. 92.2 CE). A partir de estos preceptos constitucionales, y a la vista de las fuertes cautelas constitucionales para la convocatoria y celebraci\u00f3n de un refer\u00e9ndum, las leyes de desarrollo de los a\u00f1os ochenta adoptaron una comprensi\u00f3n moderada del concepto mismo de refer\u00e9ndum. Esta comprensi\u00f3n moderada es la que exhibe la a\u00fan vigente Ley Org\u00e1nica 2\/1980, de 18 de enero, sobre Regulaci\u00f3n de las Distintas Modalidades de Refer\u00e9ndum. En ella se regula diferenciadamente cada uno de los tipos de refer\u00e9ndum expresamente previstos en la Constituci\u00f3n (como el refer\u00e9ndum de reforma constitucional, el refer\u00e9ndum de ratificaci\u00f3n de la iniciativa auton\u00f3mica o el refer\u00e9ndum simplemente \u201cconsultivo\u201d). La Disposici\u00f3n Adicional de la Ley Org\u00e1nica 2\/1980 expresamente exclu\u00eda de su regulaci\u00f3n (y por tanto, del concepto de refer\u00e9ndum) a las \u201cconsultas populares que puedan celebrarse por los Ayuntamientos\u201d, para cuya regulaci\u00f3n remit\u00eda a la \u201clegislaci\u00f3n de r\u00e9gimen local\u201d, reservando en todo caso al Estado (no se precisa a qu\u00e9 \u00f3rgano) la autorizaci\u00f3n de la consulta. Posteriormente, el art. 71 de la Ley 7\/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del R\u00e9gimen Local expresamente regul\u00f3 las consultas populares municipales, con escasas exigencias: la necesaria aprobaci\u00f3n de la consulta por el pleno (con mayor\u00eda absoluta), la previa <strong>autorizaci\u00f3n del Gobierno de Espa\u00f1a<\/strong> (n\u00f3tese: no el Congreso de los Diputados como, para el \u201crefer\u00e9ndum consultivo\u201d, establece el art. 6 de la Ley Org\u00e1nica 2\/1980) y varios l\u00edmites materiales: que el objeto de la consulta sea de competencia propia municipal, de especial relevancia para los intereses de los vecinos y que no se refiera a la Hacienda local. De forma complementaria, el art. 69.2 LBRL exige que la participaci\u00f3n ciudadana <strong>no socave el gobierno representativo<\/strong> articulado en la misma ley. Por tanto: desde la d\u00e9cada de los a\u00f1os ochenta, y hasta hace poco, <strong>era una cuesti\u00f3n pac\u00edfica que las consultas municipales no son un refer\u00e9ndum<\/strong>; y que, por tanto, ni se autorizan por el Congreso de los Diputados (sino por el Gobierno de Espa\u00f1a) ni su convocatoria se rige por la Ley Org\u00e1nica 2\/1980, sino por la legislaci\u00f3n de r\u00e9gimen local. La consulta municipal era, hasta hoy, una forma peculiar de participaci\u00f3n ciudadana propia del Derecho local.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\nY as\u00ed, con una comprensi\u00f3n estrictamente local de la consulta municipal hemos vivido bastantes a\u00f1os. Al amparo de la legislaci\u00f3n de r\u00e9gimen local se han convocado 27 consultas municipales. Todas ellas autorizadas previamente por el Gobierno de Espa\u00f1a. Los litigios sobre las consultas, cuando los ha habido, resultan de la denegaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n a la consulta por parte del Gobierno. Y cuando esto ha ocurrido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo no ha tenido reparo alguno en considerar la autorizaci\u00f3n del Gobierno como un acto reglado (y, por tanto, no llanamente denegable por razones de oportunidad).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\nPero ya en la primera d\u00e9cada de 2000 empezaron a cambiar las cosas. La <strong>iniciativa pol\u00edtica soberanista en el Pa\u00eds Vasco<\/strong>, concretada a trav\u00e9s de una \u201cconsulta\u201d aprobada por el Parlamento Vasco, dio a entender que las \u201cconsultas\u201d pasaban a ser un instrumento democr\u00e1tico para canalizar iniciativas de autodeterminaci\u00f3n en el Pa\u00eds Vasco. A este salto sigui\u00f3 la respuesta del Tribunal Constitucional, tendente a evitar un posible fraude de ley. De esto habla la STC 103\/2008. Con todo, el mayor embate a la consulta municipal local deriva del proceso de secesi\u00f3n protagonizado por la <em>Generalitat de Catalunya<\/em>. Por medio de la Ley catalana 10\/2014, de 26 de septiembre, de Consultas Populares No Referendarias y otras Formas de Participaci\u00f3n Ciudadana, dictada formalmente al amparo del art. 122 del Estatuto catal\u00e1n, la <em>Generalitat<\/em> incluy\u00f3 en el cat\u00e1logo de las consultas populares a las consultas locales (art. 3), como un tipo m\u00e1s, solo caracterizado por su escala territorial. Y ah\u00ed empezaron los problemas y las desviaciones. Porque no es dudoso que el sentido pol\u00edtico \u00faltimo de la Ley catalana 10\/2014, y m\u00e1s all\u00e1 de su mayor o menor correcci\u00f3n t\u00e9cnica, era dar forma jur\u00eddica a una o varias <strong>consultas de secesi\u00f3n en Catalu\u00f1a<\/strong>. Uno de los precios de esta iniciativa pol\u00edtica (que los partidos nacionalistas pagaron con agrado, pues los gobiernos locales no siempre se han alineado suficientemente con las orientaciones identitarias) fue sacrificar la singularidad tradicional de las consultas municipales. Y bien, el \u00faltimo cap\u00edtulo de esta historia es la respuesta del Tribunal Constitucional a la Ley catalana 10\/2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\nEn la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/16\/pdfs\/BOE-A-2015-2832.pdf\" target=\"_blank\">STC 31\/2015<\/a>, sobre la Ley catalana 10\/2014, el Tribunal Constitucional responde con contundencia al intento de la <em>Generalitat<\/em> de vestir jur\u00eddicamente, en forma de \u201cconsulta popular\u201d, un refer\u00e9ndum de secesi\u00f3n. A tal fin, el Tribunal Constitucional, extremando la literalidad de la Constituci\u00f3n, y quebrando la comprensi\u00f3n recatada del refer\u00e9ndum en la Ley Org\u00e1nica 2\/1980, ofrece una <strong>comprensi\u00f3n ampl\u00edsima del concepto constitucional de refer\u00e9ndum<\/strong>, y de la competencia exclusiva estatal para tal forma de consulta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\nDe forma muy simplificada, el Tribunal Constitucional considera que <strong>hay refer\u00e9ndum<\/strong> en sentido constitucional cuando \u201cel poder p\u00fablico convoca al conjunto de los ciudadanos de un \u00e1mbito territorial determinado para que ejerzan el derecho fundamental de participaci\u00f3n en los asuntos p\u00fablicos emitiendo su opini\u00f3n, vinculante o no, sobre una determinada cuesti\u00f3n, mediante votaci\u00f3n y con las garant\u00edas propias de un proceso electoral\u201d (FJ 6). Sobre esta premisa, siempre que se consulte a los ciudadanos <strong>de forma general<\/strong>, y ya sea la consulta de \u00e1mbito estatal, auton\u00f3mico o local, estamos, sin m\u00e1s ante un refer\u00e9ndum. En realidad, y sirvi\u00e9ndose de una distinci\u00f3n existente en la Ley catalana 10\/2014, la distinci\u00f3n esencial del TC est\u00e1 entre las consultas \u201cgenerales\u201d (al conjunto de los ciudadanos de una circunscripci\u00f3n territorial) y las \u201csectoriales\u201d (a los sujetos, individuales o colectivos, con inter\u00e9s espec\u00edfico en una materia). La consultas generales ser\u00edan siempre, seg\u00fan parece, <em>referenda<\/em>; las consultas sectoriales ser\u00edan \u201cconsultas populares no referendarias\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\nA priori, los enunciados de la STC 31\/2015 son de tal contundencia y extensi\u00f3n que abiertamente se puede plantear si a\u00fan son posibles en Espa\u00f1a las consultas municipales reguladas en el art. 71 LBRL y pac\u00edficamente realizadas en Espa\u00f1a durante las \u00faltimas tres d\u00e9cadas. Recu\u00e9rdese que todas esas consultas eran \u201cgenerales\u201d: se convocaba al conjunto de los vecinos del municipio (al cuerpo electoral) para que expresaran su opini\u00f3n sobre planificaci\u00f3n urban\u00edstica, sobre el metro, o sobre la construcci\u00f3n de un puente. Pues bien, frente a lo que aparentemente pudiera sugerir la enrevesada argumentaci\u00f3n del FJ 10\u00ba de la STC 31\/2015, lo cierto es que la doctrina constitucional no ha cuestionado la singularidad jur\u00eddica de las consultas municipales. Varios son los argumentos que conducen a esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\na) En primer lugar, en la comprensi\u00f3n de la STC 31\/2015 hay que excluir de entrada toda <strong>interpretaci\u00f3n absurda<\/strong>. Y bien, reconducir la consulta municipal general al g\u00e9nero uniforme del \u201crefer\u00e9ndum\u201d llevar\u00eda a resultados inasumibles, por absurdos. Llevar\u00eda, en primer lugar a calificar como nulo el art. 71 LBRL (porque incumplir\u00eda la reserva de ley org\u00e1nica de art. 92.3 CE), as\u00ed como todas las normas auton\u00f3micas (de Navarra y Andaluc\u00eda) sobre consultas municipales, que habr\u00edan infringido tambi\u00e9n la reserva de ley org\u00e1nica (necesariamente estatal). Tambi\u00e9n habr\u00eda que calificar de nulas (a posteriori) todas las consultas autorizadas por el Gobierno al amparo del art. 71 LBRL (precisamente por no haberse tramitado como un \u201crefer\u00e9ndum\u201d consultivo regulado en el art. 92.2 CE y en la Ley Org\u00e1nica 2\/1980, que por de pronto exigen que la consulta sea autorizada por el Congreso de los Diputados, y no simplemente por el Gobierno). Tambi\u00e9n habr\u00eda que calificar como nula la Disposici\u00f3n Adicional de la Ley Org\u00e1nica 2\/1980, porque remite la regulaci\u00f3n de la consulta municipal a la legislaci\u00f3n de r\u00e9gimen local. Una opci\u00f3n interpretativa alternativa, para evitar tantas consecuencias absurdas, ser\u00eda considerar que el art. 71 LBRL s\u00f3lo se refiere a las consultas municipales <strong>sectoriales<\/strong> (las \u00fanicas de la Ley catalana 10\/2014 no tachadas de inconstitucionales por el TC). Pero, de un lado, la STC 31\/2015, FJ 10, expresamente excluye esta posibilidad (\u201cel legislador estatal puede regular los aspectos b\u00e1sicos de las consultas sectoriales de \u00e1mbito local, aplicando el t\u00edtulo competencial que le proporciona el art. 149.1.18 CE, sin embargo el Estado, como hemos se\u00f1alado, no ha ejercido esta competencia en el art. 71 LBRL\u2026\u201d) (sic). Adem\u00e1s, esta opci\u00f3n hermen\u00e9utica es dif\u00edcilmente compatible con el tenor literal del art. 71 LBRL y de la Disposici\u00f3n Adicional de la Ley Org\u00e1nica 2\/1980, y chocar\u00eda con la realidad de las 27 consultas municipales \u201cgenerales\u201d efectivamente realizadas desde 1985. Y bien, un m\u00ednimo de lealtad hermen\u00e9utica (hacia el Tribunal Constitucional) impide asumir consecuencias tan absurdas como las expuestas. Quiz\u00e1 convenga ce\u00f1ir la comprensi\u00f3n de la STC 31\/2015 al objeto sobre el que verdaderamente se ha pronunciado el Tribunal: las \u201cconsultas populares\u201d catalanas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\nb) En puridad, la STC 31\/2015 <strong>ni considera directamente ni califica las consultas municipale<\/strong>s. Porque lo impugnado en el proceso constitucional era la regulaci\u00f3n com\u00fan a las \u201cconsultas populares no referendarias\u201d de la Ley catalana 10\/2014. Y aunque es cierto que uno de los tipos de consultas \u201cgenerales\u201d es el local, el Tribunal Constitucional en ning\u00fan momento enjuicia directamente y singularmente las consultas municipales, sino el g\u00e9nero com\u00fan de las \u201cconsultas populares no referendarias\u201d. De ah\u00ed que, m\u00e1s que afirmar que para el Tribunal Constitucional todas las consultas generales municipales son referenda (y como tales se han de regular y tramitar), lo que expresa la jurisprudencia constitucional es que las consultas populares generales reguladas en la Ley 10\/2014, sea su \u00e1mbito local o auton\u00f3mico, son inconstitucionales (porque su regulaci\u00f3n est\u00e1 reservada al Estado). En realidad, las consultas municipales han quedado fuera del enjuiciamiento constitucional. Y ello explica que el Tribunal Constitucional ni se haya planteado siquiera la conformidad constitucional de la Disposici\u00f3n Adicional de la Ley Org\u00e1nica 2\/1980 ni del art. 71 LBRL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\nA partir de aqu\u00ed, se puede proponer una lectura ponderada de la STC 31\/2015, que evite consecuencias absurdas. Como sigue. Por principio, y en ello la STC 31\/2015 hace continuo \u00e9nfasis, una consulta \u201cgeneral\u201d a la ciudadan\u00eda es una forma de ejercicio (directo) del <strong>derecho fundamental a la participaci\u00f3n en los asuntos p\u00fablicos<\/strong> (art. 23.1 CE). Trat\u00e1ndose de un derecho fundamental, su regulaci\u00f3n est\u00e1 <strong>reservada a la ley<\/strong> (art. 53.1 CE). Lo importante ahora es que para llegar a afirmar esta reserva de ley no es necesario calificar a las consultas municipales como refer\u00e9ndums (o al menos no como \u201crefer\u00e9ndums constitucionales\u201d). Basta con entender las consultas municipales como <strong>formas de ejercicio<\/strong> de un derecho fundamental (del art. 23.1 CE). Esta idea aparece incluso en el tenor de la STC 31\/2015, FJ 6 A, cuando se afirma que \u201cno se regulan en esta Ley Org\u00e1nica [2\/1980] otros supuestos de refer\u00e9ndum distintos de los contemplados en el texto constitucional [y por ejemplo dicha Ley Org\u00e1nica] excluye del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley a las consultas municipales, remitiendo su disciplina a la legislaci\u00f3n b\u00e1sica de r\u00e9gimen local\u201d. Luego: si bien el Tribunal Constitucional considera a la consulta municipal general como un tipo de \u201crefer\u00e9ndum\u201d, acepta que se trata de un refer\u00e9ndum\u201d especial, <strong>distinto de los previstos en la Constituci\u00f3n<\/strong>. Por eso su r\u00e9gimen constitucional vendr\u00eda de su condici\u00f3n de instrumento para el ejercicio del derecho fundamental de participaci\u00f3n (art. 23.1 CE) y no de ser uno de los \u201crefer\u00e9ndums consultivos\u201d del art. 92.2 CE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\nAhora bien, trat\u00e1ndose de la <strong>regulaci\u00f3n de ejercicio de un derecho fundamental<\/strong> (art. 23.1 CE), a\u00fan habr\u00eda que aclarar en qu\u00e9 medida la reserva de ley es org\u00e1nica u ordinaria. De acuerdo con la tradicional doctrina constitucional de interpretaci\u00f3n estricta de las reservas de ley org\u00e1nica, se puede afirmar que est\u00e1n estrictamente reservados a la ley org\u00e1nica s\u00f3lo aquellos<strong> aspectos esenciales o fundamentales<\/strong> para el \u201cdesarrollo\u201d del derecho fundamental (art. 81.1 CE), siendo posible que la m\u00e1s extensa y detallada \u201cregulaci\u00f3n de ejercicio del derecho\u201d (art. 53.1 CE) se satisfaga mediante ley ordinaria. En este sentido, el legislador org\u00e1nico, mediante la Disposici\u00f3n Adicional de la Ley Org\u00e1nica 2\/1980 habr\u00eda \u2013adem\u00e1s de excluir que la consulta municipal sea un \u201crefer\u00e9ndum\u201d constitucional- fijado una \u00fanica exigencia determinante para las consultas municipales: la autorizaci\u00f3n de todas las consultas por el Gobierno de la Naci\u00f3n. Esto es, a diferencia de lo que es propio del \u201crefer\u00e9ndum constitucional\u201d (donde es preceptiva en todo caso la autorizaci\u00f3n previa del Congreso de los Diputados: art. 92.2 CE y art. 6 de la Ley Org\u00e1nica 2\/1980) para la consulta municipal el legislador org\u00e1nico ha considerado que, aun no siendo la consulta municipal un refer\u00e9ndum consultivo en sentido constitucional, s\u00ed es oportuna (aunque no constitucionalmente necesaria) una autorizaci\u00f3n previa del Gobierno. Y esta es actualmente la \u00fanica regulaci\u00f3n <strong>org\u00e1nica<\/strong> sobre el derecho fundamental a la participaci\u00f3n en los asuntos p\u00fablicos (art. 23.1 CE) por medio de consultas populares. Porque ya hemos dicho que expresamente la Disposici\u00f3n Adicional de la Ley Org\u00e1nica 2\/1980 remite el resto de la regulaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n de r\u00e9gimen local.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\nEs cierto que el legislador org\u00e1nico pod\u00eda y puede acoger una comprensi\u00f3n m\u00e1s amplia de la reserva de ley org\u00e1nica, y regular con algo m\u00e1s de extensi\u00f3n las consultas municipales. Pero, en lo que ahora importa, lo cierto es que hasta hoy la comprensi\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica por el Estado ha sido muy limitada. Primero, porque en general la Ley Org\u00e1nica 2\/1980 incorpora una concepci\u00f3n general estricta del concepto constitucional de \u201crefer\u00e9ndum\u201d; y en segundo lugar, porque el legislador era bien consciente de que el art. 149.1 CE en ning\u00fan momento atribuye expresamente la materia competencial \u201cr\u00e9gimen local\u201d al Estado, lo cual llevaba naturalmente a considerar que la regulaci\u00f3n de las consultas municipales en mayor o menor medida deb\u00eda ser auton\u00f3mica (lo que habr\u00eda sido incompatible con una concepci\u00f3n extensa de la reserva de ley org\u00e1nica). El resultado final es, en todo caso, que m\u00e1s all\u00e1 de la exigencia de previa autorizaci\u00f3n gubernativa (exigida por ley org\u00e1nica), el resto de la regulaci\u00f3n legal, la referida al \u201cejercicio\u201d del derecho fundamental a la participaci\u00f3n ciudadana mediante consulta municipal (art. 53.1 CE) ha sido formalizada en leyes ordinarias: en el parco art. 71 LBRL y en algunas pocas leyes auton\u00f3micas de desarrollo (por ejemplo, en Madrid, en el art. 25 de la Ley 2\/2003, de Administraci\u00f3n Local de la Comunidad de Madrid). La regulaci\u00f3n estatal de la consulta municipal en el art. 71 LBRL (esto es, por ley ordinaria) estar\u00eda amparada por el art. 149.1.18 CE, que atribuye al Estado competencia para aprobar las \u201cbases del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las Administraciones p\u00fablicas\u201d (y entre ellas, por tanto de la Administraci\u00f3n local: STC 214\/1989). Y permitir\u00eda diversos desarrollos normativos auton\u00f3micos e incluso municipales (en el marco de la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\nLa argumentaci\u00f3n antecedente permite, a mi juicio, una comprensi\u00f3n de la STC 31\/2015 que nos aleje de varias conclusiones rematadamente absurdas: que llevamos 36 a\u00f1os haciendo las cosas mal (y a\u00fan no nos hab\u00edamos dado cuenta); que todas las consultas municipales hasta ahora realizadas en Espa\u00f1a son y siempre han sido inconstitucionales; y que, a partir de ahora, la consulta sobre el crecimiento urban\u00edstico de un pueblo, o sobre una posible prohibici\u00f3n de circulaci\u00f3n motorizada en el centro de la ciudad, al tratarse de un \u201crefer\u00e9ndum consultivo\u201d ha de autorizarse por el Congreso de los Diputados \u00a1Ah\u00ed es nada!<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\nCon lo argumentado hasta aqu\u00ed se llega a la conclusi\u00f3n de que tenemos dos tipos de \u201cconsultas\u201d generales consultivas: a un lado est\u00e1n las promovidas por el Estado o las comunidades aut\u00f3nomas; y al otro lado est\u00e1n las municipales. Este resultado debe ser, adem\u00e1s de formalmente argumentable, constitucionalmente asumible. Esto es, \u00bfhay razones constitucionales de fondo que amparan la distinci\u00f3n ontol\u00f3gica entre los refer\u00e9ndums estatales y auton\u00f3micos, de un lado, y las consultas municipales, de otro lado? En mi opini\u00f3n, s\u00ed las hay. Aun aceptado que todos los niveles de gobierno territoriales (Estado, comunidades aut\u00f3nomas y entidades locales) son \u201cpol\u00edticos\u201d, pues esta es una consecuencia natural de la legitimidad democr\u00e1tica (art. 140 y 141 CE), hay una diferencia sistem\u00e1tica notoria entre los poderes pol\u00edticos del Estado y las comunidades aut\u00f3nomas, de un lado, y de los municipios, de otro lado: solo el Estado y las comunidades aut\u00f3nomas tienen parlamentos y poder legislativo (el pleno municipal tienen poder normativo s\u00f3lo de segundo grado); y solo el Estado y las comunidades aut\u00f3nomas disponen de materias competenciales constitucionalmente predeterminadas e inatacables por las leyes (las competencias municipales se atribuyen y regulan por las leyes). La secundariedad constitucional de los municipios, que bien se expresa en la ausencia de poder legislativo y de competencias constitucionales propias, supone, a las claras, que bajos son los riesgos para la democracia representativa procedentes de una consulta municipal. Los hipot\u00e9ticos riesgos pueden ser atajados por las leyes ordinarias de r\u00e9gimen local (como la LBRL y las leyes auton\u00f3micas de Administraci\u00f3n local) y por las leyes sectoriales (que impiden que los vecinos se pueden pronunciar directamente sobre las cuestiones ya reguladas por ley). Tan limitada es la densidad pol\u00edtica del gobierno municipal, y tan limitable la consulta popular por el Estado y cada comunidad aut\u00f3noma, que la Constituci\u00f3n acepta sin problema que las \u201cconsultas generales\u201d municipales no est\u00e9n sometidas a las reglas y l\u00edmites de los \u201crefer\u00e9ndums constitucionales\u201d sino, m\u00e1s simplemente, a los l\u00edmites que derivan del art. 23.1 CE y de las leyes ordinarias.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00bfSon a\u00fan posibles las consultas municipales? Francisco Velasco Caballero IDL-UAM Conforme a lo propuesto en el programa electoral de \u201cAhora Madrid\u201d (apartado 2.4.1) y del PSOE (apartado 47), en los&hellip; <a class=\"continue\" href=\"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/son-aun-posibles-las-consultas-municipales-francisco-velasco\/\">Seguir Leyendo<span> \u00bfSon a\u00fan posibles las consultas municipales? (Francisco Velasco)<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":4,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_exactmetrics_skip_tracking":false,"_exactmetrics_sitenote_active":false,"_exactmetrics_sitenote_note":"","_exactmetrics_sitenote_category":0,"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_monsterinsights_sitenote_active":false,"_monsterinsights_sitenote_note":"","_monsterinsights_sitenote_category":0,"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[18,38],"class_list":["post-357","post","type-post","status-publish","format-standard","category-blog","tag-competencias-locales","tag-politica-local"],"jetpack_featured_media_url":"","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/357","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/4"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=357"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/357\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":358,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/357\/revisions\/358"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=357"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=357"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=357"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}