{"id":359,"date":"2015-10-29T10:18:07","date_gmt":"2015-10-29T09:18:07","guid":{"rendered":"http:\/\/www.idluam.org\/blog\/?p=359"},"modified":"2020-07-24T14:06:29","modified_gmt":"2020-07-24T12:06:29","slug":"los-organos-colegiados-locales-en-la-nueva-ley-402015-de-1-de-octubre-de-regimen-juridico-del-sector-publico-francisco-velasco","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/los-organos-colegiados-locales-en-la-nueva-ley-402015-de-1-de-octubre-de-regimen-juridico-del-sector-publico-francisco-velasco\/","title":{"rendered":"Los \u00f3rganos colegiados locales en la nueva Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\"><strong>Los \u00f3rganos colegiados locales en la nueva Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Francisco Velasco Caballero<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><em>Instituto de Derecho Local-UAM<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como es sabido, en su texto original la LRJ-PAC inclu\u00eda una extensa regulaci\u00f3n de los \u00f3rganos colegiados. Pero una buena parte de esa regulaci\u00f3n <em>fue considerada no b\u00e1sica<\/em> por el Tribunal Constitucional (STC 50\/1999), por exceder de la competencia estatal ex art. 149.1.18 CE sobre \u201cbases del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las Administraciones p\u00fablicas\u201d. Conforme a este juicio de constitucionalidad, ahora la nueva LRJSP contiene dos grupos normativos para los \u00f3rganos colegiados. Uno b\u00e1sico y restringido, aplicable a todas las Administraciones p\u00fablicas (Subsecci\u00f3n 1\u00aa, de la Secci\u00f3n 3 \u00aa, del Cap\u00edtulo I, del T\u00edtulo Preliminar de la ley, arts.: 15 a 18 LRJSP); y otro m\u00e1s extenso y detallado, aplicable s\u00f3lo a la Administraci\u00f3n General del Estado y sus entidades dependientes (Subsecci\u00f3n 2\u00aa, de la Secci\u00f3n 3 \u00aa, del Cap\u00edtulo I, del T\u00edtulo Preliminar de la ley, arts.: 19 a 22 LRJSP). La regulaci\u00f3n b\u00e1sica estatal admite, en todo caso, modulaciones o singularidades para la Administraci\u00f3n local.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more--> En primer lugar, porque la DA 21 \u00aa LRJSP (al igual que ya hac\u00eda la DF 1\u00aa LRJ-PAC) except\u00faa directamente del r\u00e9gimen com\u00fan a los \u201c\u00f3rganos colegiados de gobierno de las entidades locales\u201d. Son tales \u00f3rganos colegiados, en los ayuntamientos, el pleno y la junta de gobierno. A ellos se aplica el r\u00e9gimen espec\u00edfico de la LBRL y, conforme a ella, el reglamento org\u00e1nico de cada municipio. En segundo lugar, para los \u00f3rganos colegiados locales que no sean calificables como \u201c\u00f3rganos de gobierno\u201d tambi\u00e9n caben excepciones en la aplicaci\u00f3n de la LRJSP. De dos formas. De un lado, porque cualquier otra ley v\u00e1lida estatal, por ser del mismo rango y posici\u00f3n ordinamental que la LRJSP (como la LBRL, o el TRRL) puede ser aplicada de forma preferente cuando sea posterior en el tiempo o puede ser considerada como especial. Y de otro lado, porque el art. 15.1 LRJSP (reiterando lo ya dicho por el art. 22.1 LRJ-PAC) expresamente se establece que el r\u00e9gimen legal com\u00fan de los \u00f3rganos colegiados se entiende \u201csin perjuicio de las peculiaridades organizativas de las Administraciones P\u00fablicas en que se integran\u201d. Seg\u00fan esto se puede afirmar, por ejemplo, que en el funcionamiento de las juntas de distrito (\u00f3rgano colegiado caracter\u00edstico de los municipios no calificable a priori como \u201c\u00f3rgano de gobierno\u201d) se puede exceptuar la aplicaci\u00f3n de preceptos de la LRJSP cuando estos puedan afectar a la propia naturaleza singular de estos \u00f3rganos desconcentrados municipales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aparte de todo lo anterior, hay que tener en cuenta que <em>no cualquier unidad administrativa que integra a m\u00e1s de tres personas<\/em> es propiamente un \u00f3rgano colegiado. Hay que distinguir, en este sentido, entre un \u00f3rgano colegiado y un \u201cgrupo de trabajo\u201d. Siguiendo el criterio que para la Administraci\u00f3n General del Estado fija el art. 20.1 LRJSP (que a su vez reitera el anterior art. 38 LOFAGE), se puede decir con car\u00e1cter general que los \u00f3rganos colegiados (a diferencia de los simples \u201cgrupos de trabajo\u201d) tienen atribuidas competencias administrativas: de decisi\u00f3n, propuesta, asesoramiento o control. Aunque esta distinci\u00f3n no es una norma b\u00e1sica de la LRJSP \u2013y por tanto no imperativa para las entidades locales- contiene un criterio l\u00f3gico perfectamente trasladable al \u00e1mbito local. Y, en consecuencia, se puede afirmar que las simples \u201ccomisiones\u201d o \u201cgrupos de trabajo\u201d que puedan crearse en las entidades locales, cuando carecen de atribuciones precisas, no se someten al r\u00e9gimen de funcionamiento de los arts. 15 a 18 LRJSP. Cabe, incluso, que estas comisiones o grupos est\u00e9n previstos como tales en los reglamentos org\u00e1nicos municipales, lo cual no les confiere por s\u00ed la categor\u00eda de \u00f3rganos colegiados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dentro de la subsecci\u00f3n de normas b\u00e1sicas, en l\u00edneas generales se reproduce la anterior regulaci\u00f3n (b\u00e1sica) de los arts. 22, 25.1, 26 y 27.1 LRJ-PAC. Dos son, no obstante, las diferencias generales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) En primer lugar, en los arts. 15 a 18 LRJSP incluye algunas <em>nuevas normas b\u00e1sicas<\/em> que no estaban anteriormente en la LRJ-PAC. As\u00ed, la exigencia de que el acuerdo de creaci\u00f3n y las normas de funcionamiento de los \u00f3rganos colegiados con poder decisorio frente a terceros se publiquen en un diario oficial (art. 15.3 LRJSP), lo que en el \u00e1mbito local podr\u00eda ser el bolet\u00edn oficial del ayuntamiento (donde exista), el bolet\u00edn oficial de la provincia, o el bolet\u00edn oficial de la comunidad aut\u00f3noma. Tambi\u00e9n se incluye ahora en el art. 16 LRJSP una identificaci\u00f3n sucinta de las funciones propias del secretario de cada \u00f3rgano colegiado y se detalla el contenido de las actas, as\u00ed como su forma de aprobaci\u00f3n (art. 18 LRJSP). En estas normas se contienen criterios m\u00ednimos de seguridad jur\u00eddica que, aunque sin duda ampl\u00edan el campo de la regulaci\u00f3n b\u00e1sica estatal, en comparaci\u00f3n con la actualmente vigente, con car\u00e1cter general pueden considerarse amparadas en la competencia b\u00e1sica estatal ex art. 149.1.18 CE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) En segundo lugar, los nuevos arts. 17.1 y 18.1 LRJSP pretenden <em>generalizar los medios electr\u00f3nicos<\/em> en la convocatoria, celebraci\u00f3n y actas de las sesiones de los \u00f3rganos colegiados. En puridad, esto no es una verdadera novedad en el r\u00e9gimen de los \u00f3rganos colegiados. Ya en la actualidad, la DA 1\u00aa de la Ley 11\/2007, de 22 de junio, de Acceso Electr\u00f3nico de los Ciudadanos a los Servicios P\u00fablicos, permite a los \u00f3rganos colegiados constituirse y adoptar acuerdos utilizando medios electr\u00f3nicos. A esta norma b\u00e1sica la propia DA 1\u00aa de la Ley 11\/2007 a\u00f1ade algunas garant\u00edas para estas sesiones electr\u00f3nicas, aunque s\u00f3lo aplicables a la Administraci\u00f3n General del Estado. El nuevo art. 17.1 LRJSP <em>reitera la autorizaci\u00f3n general<\/em>, a cada \u00f3rgano colegiado, para celebrar sus sesiones por medio de medios electr\u00f3nicos. Pero adem\u00e1s, para vencer reticencias detectadas ya en la aplicaci\u00f3n de la Ley 11\/2007, el art. 17.1 LRJSP expresamente declara que las sesiones electr\u00f3nicas a distancia <em>no necesitan de una previsi\u00f3n normativa<\/em> o estatutaria expresa al respecto (art. 17.1 LRJSP). Tambi\u00e9n, ahora se prev\u00e9 que s\u00f3lo excepcionalmente la normativa propia del \u00f3rgano <em>se pueda excluir<\/em> la posibilidad de actuaci\u00f3n a distancia. Hay que considerar, pues, que <em>han quedado derogadas<\/em> cualesquiera normas o reglamentos internos que actualmente limitaran o impidieran la celebraci\u00f3n de sesiones a distancia. Esto es, a partir de la entrada en vigor de la LRJSP todo presidente de \u00f3rgano colegiado \u2013con independencia de lo que establezca el reglamento interno del \u00f3rgano- podr\u00e1 convocar una reuni\u00f3n a distancia del \u00f3rgano colegiado. Esta facultad s\u00f3lo podr\u00e1 impedirse, para \u00f3rganos colegiados ya existentes, si con posterioridad a la entrada en vigor de la LRJSP, y en supuestos o con motivos excepcionales, se modifican las normas que rigen el funcionamiento del \u00f3rgano (reglamento interno). Por otro lado, para hacer realidad las sesiones a distancia, el art. 17.1 LRJSP establece ciertas reglas encaminadas a garantizar que, en el formato electr\u00f3nico de que en cada caso se trate (telef\u00f3nico, audiovisual, inform\u00e1tico), se garanticen la correcta celebraci\u00f3n de la reuni\u00f3n. Aqu\u00ed la LRJSP incorpora y desarrolla algunas reglas que ya apuntaba de forma rudimentaria la DA 1\u00aa.1 de la Ley 11\/2007, aunque s\u00f3lo para la Administraci\u00f3n General del Estado. Ahora estas reglas pasan a ser r\u00e9gimen b\u00e1sico de todas las Administraciones p\u00fablicas. Las garant\u00edas mencionadas se refieren no s\u00f3lo a la convocatoria y a la identidad de los participantes, sino tambi\u00e9n y fundamentalmente a la necesidad de que exista <em>presencia simult\u00e1nea<\/em> (\u201cen tiempo real\u201d), aunque a distancia, de todos los miembros en el desarrollo de la sesi\u00f3n. Por \u00faltimo, la electrificaci\u00f3n de los \u00f3rganos colegiados tambi\u00e9n se expresa en el r\u00e9gimen de las <em>actas<\/em>, previ\u00e9ndose ahora expresamente que el acta de cada sesi\u00f3n incorpore una grabaci\u00f3n, en cuyo caso se simplifica el contenido escrito de dicha acta (art. 18.1 LRJSP). Tambi\u00e9n se prev\u00e9 ahora la aprobaci\u00f3n del acta por medios electr\u00f3nicos (art. 18.2 LRJSP).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">M\u00e1s all\u00e1 de la regulaci\u00f3n b\u00e1sica de los arts. 15 a 18 LRJSP, el r\u00e9gimen de los \u00f3rganos colegiados locales puede, en hip\u00f3tesis, regularse por <em>ley auton\u00f3mica de desarrollo<\/em> (bien general, para todas las Administraciones p\u00fablicas en la comunidad aut\u00f3noma; bien espec\u00edfica, para la Administraci\u00f3n local). Pero a la vista de la escasa actividad legislativa de algunos parlamentos auton\u00f3micos (como la Asamblea de la Comunidad de Madrid) no es previsible que ese desarrollo auton\u00f3mico llegue a producirse. En defecto de regulaci\u00f3n auton\u00f3mica, los <em>reglamentos org\u00e1nicos<\/em> de cada municipio pueden complementar directamente la regulaci\u00f3n b\u00e1sica de la LRJSP. Pues recu\u00e9rdese que directamente el art. 4.1 a) LBRL reconoce a los municipios la potestad de organizaci\u00f3n, que bien puede hacerse en forma normativa, mediante reglamento org\u00e1nico. Esa posible regulaci\u00f3n municipal de los \u00f3rganos colegiados, en desarrollo de los arts. 15 a 18 LRJSP, bien pude tomar como referencia la regulaci\u00f3n que s\u00f3lo para la Administraci\u00f3n General del Estado contienen los arts. 19 a 22 LRJSP. As\u00ed, las funciones del presidente, miembros y secretario de los \u00f3rganos colegiados; la forma de creaci\u00f3n de los \u00f3rganos colegiados; y las posibles funciones o tareas (decisorias, de control o de informe) que se le pueden atribuir. En esta posible regulaci\u00f3n hay que tener en cuenta, en todo caso, que cuando un \u00f3rgano colegiado va a ejercer competencias atribuidas anteriormente a otros \u00f3rganos, o que van a participar de forma determinante en el ejercicio de funciones que anteriormente se ejerc\u00edan por un \u00f3rgano en solitario, tal \u00f3rgano colegiado ha de crearse por el mismo \u00f3rgano y la misma forma jur\u00eddica que regul\u00f3 el \u00f3rgano y la competencia hasta ese momento ejercida por el \u00f3rgano monocr\u00e1tico antecedente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La LRJSP no contiene, por s\u00ed misma, ninguna opci\u00f3n pol\u00edtica o administrativa de principio en relaci\u00f3n con los \u00f3rganos colegiados. Simplemente se limita a regular su composici\u00f3n y funcionamiento. En ese marco legal formal caben <em>diversas opciones pol\u00edticas<\/em> para cada Administraci\u00f3n p\u00fablica. Una de las pol\u00edticas administrativas posibles consiste en reducir lo m\u00e1ximo posible la existencia de \u00f3rganos colegiados (m\u00e1s all\u00e1 de los impuestos directamente por leyes o reglamentos), siguiendo el reciente ejemplo estatal del Real Decreto 776\/2011, de 3 de junio. Esta opci\u00f3n tiene a su favor el principio de economicidad (art. 31.2 CE), el de seguridad jur\u00eddica (art 9.3 CE), que aboga por la previsibilidad y recognoscibilidad de los \u00f3rganos y cargos p\u00fablicos, e incluso el principio de responsabilidad (art. 9.3 CE), que exige precisi\u00f3n en la imputaci\u00f3n de la actividad p\u00fablica a concretos sujetos. T\u00e9ngase en cuenta, en este sentido, que los \u00f3rganos colegiados, si bien permiten el ejercicio de competencias concurrentes de varios \u00f3rganos, al mismo tiempo ocultan al ciudadano a qu\u00e9 concreto \u00f3rgano o cargo es directamente imputable (y por tanto, en su caso tambi\u00e9n reprochable) una concreta actuaci\u00f3n o decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Los \u00f3rganos colegiados locales en la nueva Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico Francisco Velasco Caballero Instituto de Derecho Local-UAM Como es sabido, en&hellip; <a class=\"continue\" href=\"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/los-organos-colegiados-locales-en-la-nueva-ley-402015-de-1-de-octubre-de-regimen-juridico-del-sector-publico-francisco-velasco\/\">Seguir Leyendo<span> Los \u00f3rganos colegiados locales en la nueva Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":3,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_exactmetrics_skip_tracking":false,"_exactmetrics_sitenote_active":false,"_exactmetrics_sitenote_note":"","_exactmetrics_sitenote_category":0,"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_monsterinsights_sitenote_active":false,"_monsterinsights_sitenote_note":"","_monsterinsights_sitenote_category":0,"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[4],"class_list":["post-359","post","type-post","status-publish","format-standard","category-blog","tag-derecho-local-general"],"jetpack_featured_media_url":"","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/359","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/3"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=359"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/359\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":5749,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/359\/revisions\/5749"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=359"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=359"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=359"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}