{"id":365,"date":"2015-11-19T17:19:00","date_gmt":"2015-11-19T16:19:00","guid":{"rendered":"http:\/\/www.idluam.org\/blog\/?p=365"},"modified":"2018-10-22T16:27:34","modified_gmt":"2018-10-22T15:27:34","slug":"plusvalia-municipal-pesar-de-perdida-de-valor-y-el-recurso-contencioso-como-carga-german-oron","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/plusvalia-municipal-pesar-de-perdida-de-valor-y-el-recurso-contencioso-como-carga-german-oron\/","title":{"rendered":"Plusval\u00eda municipal a pesar de p\u00e9rdida de valor y el recurso contencioso como carga (Germ\u00e1n Or\u00f3n)"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\"><strong>Plusval\u00eda municipal a pesar de p\u00e9rdida de valor y el recurso contencioso como carga<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Germ\u00e1n Or\u00f3n Moratal<br \/>\n<em>Catedr\u00e1tico de Derecho Financiero y Tributario. Universitat Jaume I de Castell\u00f3n<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay ocasiones en que se acude a los Tribunales para obtener una sentencia que resuelva un conflicto, precisamente porque no est\u00e1 claro a qui\u00e9n le corresponde la raz\u00f3n o el derecho. En otros casos, sin embargo, se acude para el reconocimiento o declaraci\u00f3n de un derecho que es evidente que le corresponde al reclamante, pero que la contraparte no le reconoce si no hay decisi\u00f3n judicial, algo que es especialmente grave cuando esa contraparte es la Administraci\u00f3n. Si destruir la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos es una necesidad para evitar determinados perjuicios, pues el recurso no es ning\u00fan derecho de los contribuyentes, hay casos en los que la carga que supone puede ser abusiva adem\u00e1s de injustificada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more--><br \/>\nLa p\u00e9rdida de valor de la propiedad inmobiliaria en los \u00faltimos a\u00f1os ha provocado no pocos problemas en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de los impuestos, y sin duda va a seguir gener\u00e1ndolos, por ejemplo en las minusval\u00edas en el IRPF para los vendedores, o en el valor de adquisici\u00f3n para los compradores a efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, y tambi\u00e9n en el conocido como impuesto municipal de plusval\u00edas, en cuya aplicaci\u00f3n podemos encontrar situaciones que dan lugar a recursos judiciales que debieran ser innecesarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\nEl impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos est\u00e1 dise\u00f1ado para hip\u00f3tesis en las que el terreno se revaloriza o al menos mantiene su valor, y con independencia de que la acci\u00f3n urban\u00edstica de los poderes p\u00fablicos haya incidido en el eventual incremento, dado que actualmente y en la mayor\u00eda de los casos son los propietarios quienes asumen los costes de urbanizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\nPara evitar alguno de los efectos m\u00e1s desafortunados que ese dise\u00f1o comporta, se han adoptado algunas medidas legales en los \u00faltimos a\u00f1os, como por ejemplo la exenci\u00f3n en caso de daci\u00f3n en pago por personas f\u00edsicas de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelaci\u00f3n de la deuda, o en caso de similares transmisiones realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales. Exenci\u00f3n aplicable \u00fanicamente si se trata de la vivienda habitual y se carece de otros bienes, y que evita que tenga que soportar el impuesto quien no ha podido pagar las cuotas del cr\u00e9dito hipotecario y que adem\u00e1s se queda sin la vivienda, algo que clamaba al cielo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\nEn la mayor\u00eda de esos casos, el importe del pr\u00e9stamo que se pretende extinguir puede ser mayor al del valor de inmueble que se entrega, o lo que es lo mismo, se transmite el inmueble con un valor inferior al que se satisfizo en su adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\nPero fuera de esos casos, tambi\u00e9n es moneda corriente en los \u00faltimos tiempos la venta de propiedad inmobiliaria con p\u00e9rdidas, por la evidente devaluaci\u00f3n de la construcci\u00f3n y del terreno sobre el que se asienta y que grava el impuesto. Sin embargo, las consecuencias legales del impuesto municipal de plusval\u00eda prescinden de esa realidad, pues, en todo caso, las normas legales tienen como resultado que hay incremento de valor del terreno, esto es, que siempre hay ganancia y que debe gravarse, pues se trata de normas que pueden dar lugar a gravar plusval\u00edas inexistentes, y adem\u00e1s la misma regla legal de valoraci\u00f3n dificulta probar que dicha plusval\u00eda no ha existido y que en realidad hay una p\u00e9rdida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\nEl Juzgado de lo contencioso administrativo n\u00ba 3 de Donostia, plante\u00f3 la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad 1012\/2015, publicada en el BOE de 30 de abril pasado, por tener dudas de que el r\u00e9gimen legal sea conforme al derecho de tutela judicial efectiva y al principio de capacidad econ\u00f3mica. Con esta decisi\u00f3n, el magistrado, para hacer justicia, ha optado por un camino distinto al de otros Juzgados y Tribunales, que en reiteradas ocasiones ya han resuelto que en estos casos en que el valor de transmisi\u00f3n del terreno es inferior al de la previa adquisici\u00f3n se produce un supuesto de no sujeci\u00f3n, y por tanto es improcedente la aplicaci\u00f3n del impuesto, precisamente por la inexistencia de incremento de valor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\nLa cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad ha generado cierta preocupaci\u00f3n por la p\u00e9rdida de ingresos, no s\u00f3lo en las entidades locales, por si prospera y pierden una fuente de financiaci\u00f3n y adem\u00e1s se ven en la situaci\u00f3n de tener que reintegrar cantidades ya ingresadas, sino tambi\u00e9n en el sector profesional, por si no prosperase y en ese caso haya quien concluya que ya no es posible la no sujeci\u00f3n apreciada por muchos Tribunales, y el impuesto fuera exigible aun cuando el valor del terreno fuese inferior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\nLos fundamentos del auto que plantea la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad est\u00e1n adecuadamente razonados, y es el Tribunal Constitucional quien debe pronunciarse sobre el fondo al haber admitido a tr\u00e1mite la misma, aun cuando no ser\u00e1 sencillo justificar el gravamen de una capacidad econ\u00f3mica inexistente. Mientras tanto sigue siendo necesario acudir a los Tribunales para que en estos casos no se aplique el impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\nHasta el pronunciamiento por el Tribunal Constitucional podremos seguir viendo c\u00f3mo hay Juzgados y Tribunales que siguen considerando que al no haber incremento de valor no se realiza el hecho imponible y por tanto no procede el gravamen, como as\u00ed ha ocurrido; otros que quiz\u00e1 paralicen la tramitaci\u00f3n de los asuntos pendientes hasta que se dicte la sentencia constitucional, y quiz\u00e1 otros Jueces, cada vez menos, sigan aplicando el vigente tenor de la ley, como hacen las distintas Administraciones locales que cuentan con este impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\nAhora bien, una eventual confirmaci\u00f3n de la constitucionalidad del impuesto, en los t\u00e9rminos que est\u00e1 regulado, lo que s\u00ed evidenciar\u00eda es la discriminaci\u00f3n que hasta ahora se est\u00e1 produciendo entre los que pueden y quieren acudir a los Tribunales, frente a quienes queriendo no pueden por el coste del procedimiento judicial, singularmente cuando es superior al importe del impuesto, pues el tributo siempre se exige por la Administraci\u00f3n local que lo tiene establecido. Esto es, quedar\u00eda la situaci\u00f3n como hasta ahora, eso s\u00ed, debiendo acudir a los Tribunales para probar que no ha habido incremento de valor del terreno y que estos admitan esa prueba, lo que podr\u00e1n hacer como ya lo han hecho muchos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\nLos Ayuntamientos liquidan el impuesto o exigen la autoliquidaci\u00f3n del mismo, siempre con una suma a ingresar, y para que esta no sea definitiva se debe acudir a los Tribunales, lo que constituye una carga, no un derecho, que adem\u00e1s comporta gastos. Por ello, y mientras no sea modificada la Ley, la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad, adem\u00e1s, puede tener la virtud de acabar con la discriminaci\u00f3n entre los que se pueden pagar el derecho a recurrir y acaban no pagando u obteniendo la devoluci\u00f3n, y los que no se pueden pagar ese derecho a recurrir y comienzan y terminan soportando el impuesto.<\/p>\n<p>(NOTA. Este art\u00edculo coincide sustancialmente con el publicado en el peri\u00f3dico <em>Expansi\u00f3n<\/em> el pasado 18 de noviembre.)<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Plusval\u00eda municipal a pesar de p\u00e9rdida de valor y el recurso contencioso como carga Germ\u00e1n Or\u00f3n Moratal Catedr\u00e1tico de Derecho Financiero y Tributario. 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