{"id":4009,"date":"2019-05-22T10:00:41","date_gmt":"2019-05-22T08:00:41","guid":{"rendered":"http:\/\/www.idluam.org\/blog\/?p=4009"},"modified":"2019-05-21T10:02:31","modified_gmt":"2019-05-21T08:02:31","slug":"las-consultas-tributarias-vinculantes-emitidas-por-el-estado-y-los-tributos-locales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/las-consultas-tributarias-vinculantes-emitidas-por-el-estado-y-los-tributos-locales\/","title":{"rendered":"Las consultas tributarias vinculantes emitidas por el Estado y los tributos locales"},"content":{"rendered":"[vc_row type=&#8221;in_container&#8221; full_screen_row_position=&#8221;middle&#8221; scene_position=&#8221;center&#8221; text_color=&#8221;dark&#8221; text_align=&#8221;left&#8221; overlay_strength=&#8221;0.3&#8243; shape_divider_position=&#8221;bottom&#8221;][vc_column column_padding=&#8221;no-extra-padding&#8221; column_padding_position=&#8221;all&#8221; background_color_opacity=&#8221;1&#8243; background_hover_color_opacity=&#8221;1&#8243; column_shadow=&#8221;none&#8221; column_border_radius=&#8221;none&#8221; width=&#8221;1\/1&#8243; tablet_text_alignment=&#8221;default&#8221; phone_text_alignment=&#8221;default&#8221; column_border_width=&#8221;none&#8221; column_border_style=&#8221;solid&#8221;][vc_column_text]\n<div class=\"page\" title=\"Page 1\">\n<div class=\"layoutArea\">\n<div class=\"column\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignleft  wp-image-4010\" src=\"http:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2019\/05\/IMG_B_19_05_21.jpg\" alt=\"\" width=\"400\" height=\"400\" srcset=\"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2019\/05\/IMG_B_19_05_21.jpg 960w, https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2019\/05\/IMG_B_19_05_21-150x150.jpg 150w, https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2019\/05\/IMG_B_19_05_21-300x300.jpg 300w, https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2019\/05\/IMG_B_19_05_21-768x768.jpg 768w, https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2019\/05\/IMG_B_19_05_21-100x100.jpg 100w, https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2019\/05\/IMG_B_19_05_21-140x140.jpg 140w, https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2019\/05\/IMG_B_19_05_21-500x500.jpg 500w, https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2019\/05\/IMG_B_19_05_21-350x350.jpg 350w, https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2019\/05\/IMG_B_19_05_21-800x800.jpg 800w\" sizes=\"auto, (max-width: 400px) 100vw, 400px\" \/>1) La regulaci\u00f3n de los efectos vinculantes de las contestaciones a consultas tributarias escritas en la Ley General Tributaria<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las contestaciones a las consultas tributarias son manifestaciones formales de un criterio administrativo interpretativo a los efectos de aplicaci\u00f3n de la norma, efectuadas por el \u00f3rgano competente, y dirigidas a producir efectos. Dichos efectos, cuando se trata de consultas escritas, se regulan en el art. 89.1 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><em>\u201cLa contestaci\u00f3n a las consultas tributarias escritas tendr\u00e1 efectos vinculantes, en los t\u00e9rminos previstos en este art\u00edculo, para los \u00f3rganos y entidades de la Administraci\u00f3n tributaria encargados de la aplicaci\u00f3n de los tributos en su relaci\u00f3n con el consultante.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><em>En tanto no se modifique la legislaci\u00f3n o la jurisprudencia aplicable al caso, se aplicar\u00e1n al consultante los criterios expresados en la contestaci\u00f3n, siempre y cuando la consulta se hubiese formulado en el plazo al que se refiere el apartado 2 del art\u00edculo anterior y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y dem\u00e1s datos recogidos en el escrito de consulta.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 40px;\"><em>Los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n tributaria encargados de la aplicaci\u00f3n de los tributos deber\u00e1n aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestaci\u00f3n a la consulta\u201d.<\/em><\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<p><!--more-->[\/vc_column_text][\/vc_column][\/vc_row][vc_row type=&#8221;in_container&#8221; full_screen_row_position=&#8221;middle&#8221; scene_position=&#8221;center&#8221; text_color=&#8221;dark&#8221; text_align=&#8221;left&#8221; overlay_strength=&#8221;0.3&#8243; shape_divider_position=&#8221;bottom&#8221;][vc_column column_padding=&#8221;no-extra-padding&#8221; column_padding_position=&#8221;all&#8221; background_color_opacity=&#8221;1&#8243; background_hover_color_opacity=&#8221;1&#8243; column_shadow=&#8221;none&#8221; column_border_radius=&#8221;none&#8221; width=&#8221;1\/1&#8243; tablet_text_alignment=&#8221;default&#8221; phone_text_alignment=&#8221;default&#8221; column_border_width=&#8221;none&#8221; column_border_style=&#8221;solid&#8221;][vc_column_text]\n<div class=\"page\" title=\"Page 1\">\n<div class=\"layoutArea\">\n<div class=\"column\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Los efectos vinculantes de las contestaciones constituyen una decisi\u00f3n del Legislador, que tienen su fundamento en el principio de seguridad jur\u00eddica del art. 9.3 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con la LGT, cuando existe una consulta vinculante los \u00f3rganos de aplicaci\u00f3n de los tributos tienen obligaci\u00f3n de resolver conforme al criterio interpretativo manifestado en la contestaci\u00f3n, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias sobre los que versa la consulta y las circunstancias del obligado tributario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando existe una consulta vinculante, los \u00f3rganos y entidades de la Administraci\u00f3n tributaria encargados de la aplicaci\u00f3n de los tributos no pueden apartarse del criterio de la misma y, si lo hacen, los actos que dicten deben ser anulados. As\u00ed, cuando el contribuyente ajusta su conducta al criterio de la consulta, los actos los \u00f3rganos y entidades de la Administraci\u00f3n tributaria encargados de la aplicaci\u00f3n de los tributos que se separen de ella deben ser objeto de anulaci\u00f3n, sin que puedan en principio los \u00f3rganos de revisi\u00f3n entrar en el fondo del asunto. As\u00ed lo ha dicho el Tribunal<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"page\" style=\"text-align: justify;\" title=\"Page 2\">\n<div class=\"layoutArea\">\n<div class=\"column\">\n<p>Econ\u00f3mico-Administrativo Central (TEAC) en varias resoluciones, entre las que destaca la de 15 de diciembre de 2015, recurso 1503\/2014, FJ 2:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\"><em>\u201c[&#8230;] en el momento en el que se dict\u00f3 la liquidaci\u00f3n derivada del procedimiento de comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, exist\u00edan dos contestaciones vinculantes a consultas [&#8230;], en las que se sentaba un criterio contrario al aplicado en la regularizaci\u00f3n inspectora, criterio que no es confirmado por el TEAR [&#8230;] As\u00ed las cosas, el acto administrativo que da lugar a la resoluci\u00f3n del TEAR cuyo criterio aqu\u00ed se pone en entredicho, nunca debi\u00f3 haberse dictado. Debemos en este punto acudir a lo dispuesto en el [art. 89 LGT], que regula los efectos de las contestaciones a consultas tributarias escritas [&#8230;].<\/em><\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\"><em>[La Administraci\u00f3n tributaria] est\u00e1 vinculada por los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas, criterios que debe aplicar siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias del obligado tributario en cuesti\u00f3n y los que se incluyan en la contestaci\u00f3n a la consulta. [&#8230;]<\/em><\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\"><em>Esta vinculaci\u00f3n, en caso de que el criterio o la doctrina fueran favorables al contribuyente, genera en \u00e9l un derecho subjetivo oponible con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n del acto, cuya vulneraci\u00f3n exige la anulaci\u00f3n del acto\u201d.<\/em><\/p>\n<p><strong>2) La proyecci\u00f3n de los efectos vinculantes de las contestaciones a consultas tributarias escritas sobre otras Administraciones p\u00fablicas cuando la competencia para emitir la contestaci\u00f3n corresponde a una Administraci\u00f3n tributaria distinta a la competente para aplicar el tributo<\/strong><\/p>\n<p>Lo expuesto en el apartado anterior no plantea problemas excesivos cuando la competencia para emitir la contestaci\u00f3n corresponde a la misma Administraci\u00f3n que tiene la competencia para aplicar el tributo al que se refiere dicha contestaci\u00f3n, incluso cuando la competencia sobre cada \u00e1mbito (contestaci\u00f3n de las consultas y aplicaci\u00f3n de los tributos) corresponda a \u00f3rganos distintos.<\/p>\n<p>Esto es lo que sucede, con car\u00e1cter general, en el \u00e1mbito del Estado, donde la competencia para emitir la contestaci\u00f3n corresponde a la Direcci\u00f3n General de Tributos (DGT) como \u00f3rgano de la Administraci\u00f3n General del Estado que tiene \u201catribuida la iniciativa para la elaboraci\u00f3n de disposiciones en el orden tributario, su propuesta o interpretaci\u00f3n\u201d (arts. 88.5 LGT y 4 del Real Decreto 1113\/2018, de 7 de septiembre, por el que se desarrolla la estructura org\u00e1nica b\u00e1sica del Ministerio de Hacienda). En cambio, la competencia para aplicar los tributos en el \u00e1mbito del Estado corresponde a la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria (art. 5.4 LGT).<\/p>\n<p>Esta subordinaci\u00f3n de los \u00f3rganos encargados de la aplicaci\u00f3n de los tributos al criterio expresado en las consultas puede plantear m\u00e1s problemas cuando ambas competencias se ejercen por Administraciones tributarias diferentes.<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n no es desconocida en el ordenamiento tributario espa\u00f1ol. El primer \u00e1mbito en el que sucede es en los tributos del Estados cedidos a las Comunidades Aut\u00f3nomas (CCAA), cuando entre las competencias cedidas se comprende, todo o parte, de las relacionadas con la gesti\u00f3n y aplicaci\u00f3n del tributo, como ocurre en el \u00e1mbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Impuesto sobre Transmisiones<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"page\" style=\"text-align: justify;\" title=\"Page 3\">\n<div class=\"layoutArea\">\n<div class=\"column\">\n<p>Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados. Sobre este particular, el art. 54.2 de la Ley 22\/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas de r\u00e9gimen com\u00fan y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda y se modifican determinadas normas tributarias (LSFCCAA), deja bien claro que no es objeto de cesi\u00f3n a las CCAA la competencia para contestar las consultas reguladas en los arts. 88 y 89 de la LGT, en la medida en que se refieran a normativa aprobada por el Estado.<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, en el \u00e1mbito de los tributos cedidos la competencia de aplicaci\u00f3n de los tributos corresponde a un ente territorial (las CCAA) distintos del competente para contestar a las consultas (DGT), sin que a este respecto ni la LGT ni ninguna otra disposici\u00f3n limite los efectos vinculantes de las consultas.<\/p>\n<p>El otro nivel donde se produce esta situaci\u00f3n es el \u00e1mbito local. La competencia normativa para aprobar los aspectos m\u00e1s relevantes del sistema tributario local corresponde al Estado, particular que se ha materializado, como es sabido, en el Real Decreto Legislativo 2\/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LHL). Sin embargo, la aplicaci\u00f3n del sistema tributario local no corresponde al Estado, sino con car\u00e1cter general a las entidades locales.<\/p>\n<p>Respecto a la competencia para contestar las consultas tributarias escritas, el art. 13 de la LHL no es del todo claro, pues se limita a se\u00f1alar que \u201cen relaci\u00f3n con la gesti\u00f3n, liquidaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y recaudaci\u00f3n de los tributos locales, la competencia para evacuar las consultas a que se refiere el art\u00edculo 88 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria corresponde a la entidad que ejerza dichas funciones\u201d.Esta remisi\u00f3n a la LGT, permite sostener que la competencia para contestar las consultas corresponder\u00e1, como se\u00f1ala el art. 88.5 de la LGT, a los \u201c\u00f3rganos de la Administraci\u00f3n tributaria que tengan atribuida la iniciativa para la elaboraci\u00f3n de disposiciones en el orden tributario, su propuesta o interpretaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Si esto as\u00ed, la competencia para emitir las contestaciones corresponde al Estado, a trav\u00e9s de la DGT, dado que gran parte de la competencia para aprobar las normas tributarias locales corresponde al Estado. Conforme a ello, la competencia para contestar las consultas solo corresponder\u00e1 a las entidades locales sobre su normativa propia, que ser\u00e1 la que hayan aprobado a trav\u00e9s de sus ordenanzas fiscales en aquellos \u00e1mbitos sobre los que la LHL les reconoce competencia normativa propia.<\/p>\n<p>Siendo esta la situaci\u00f3n, la pregunta que se plantea de forma inmediata es clara: \u00bfsi los efectos vinculantes de las consultas, en los t\u00e9rminos descritos en el apartado primero de este trabajo, se proyectan tambi\u00e9n sobre aquellos casos en los que existe una disociaci\u00f3n entre la Administraci\u00f3n tributaria competente para contestar y la competente para aplicar el tributo? Si la respuesta es afirmativa, cualquier acto de la Administraci\u00f3n tributaria encargada de aplicar el tributo ser\u00eda contrario a derecho si aplica un criterio interpretativo distinto al expresado en una consulta cuando dicho criterio es esgrimido por el obligado tributario afectado. Esta situaci\u00f3n provoca que la Administraci\u00f3n que aplica el tributo est\u00e9 subordinada de alguna manera a la Administraci\u00f3n que interpreta el tributo a trav\u00e9s de la contestaci\u00f3n a la consulta.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"page\" style=\"text-align: justify;\" title=\"Page 4\">\n<div class=\"layoutArea\">\n<div class=\"column\">\n<p>Esta situaci\u00f3n ha sido abordada expresamente por el TEAC en relaci\u00f3n a los tributos cedidos a las CCAA y la respuesta, como se puede leer en el FJ 4 de su resoluci\u00f3n de 21 de noviembre de 2016, recurso 05095\/2013, es bien clara:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 40px;\"><em>\u201cEste car\u00e1cter vinculante se da, tanto respecto de la Administraci\u00f3n del Estado como de las Comunidades aut\u00f3nomas, pues la contestaci\u00f3n de las consultas corresponde a la DGT aun cuando hablemos de tributos cedidos, tal y como deriva del art\u00edculo 55.2.a) de la [LSFCCAA]\u201d<\/em><\/p>\n<p>Por lo que respecta a las entidades locales, no existe un pronunciamiento semejante del TEAC ni tampoco de los Tribunales de Justicia. Sin embargo, s\u00ed existe una contestaci\u00f3n a una consulta tributaria escrita de la DGT que se pronuncia sobre este tema. Se trata de la contestaci\u00f3n de 27 de julio de 2018, V2258-18.<\/p>\n<p>La DGT, tras reproducir el arts. 5 y 89 de la LGT, concluye que la contestaci\u00f3n a las consultas tributarias escritas tendr\u00e1 efectos vinculantes para los \u00f3rganos y entidades de la Administraci\u00f3n tributaria de las entidades locales encargados de la aplicaci\u00f3n de los tributos. Hay que destacar que en esta contestaci\u00f3n se da respuesta a una consulta de un obligado tributario que daba noticia a la DGT que un Ayuntamiento consideraba que las contestaciones de la DGT sobre tributos locales no ten\u00edan efectos vinculantes para las entidades locales.<\/p>\n<p><strong>3) Conclusiones<\/strong><\/p>\n<p>De lo expuesto en los apartados anteriores, se desprende que la posici\u00f3n del Estado \u2013 manifestada a trav\u00e9s del TEAC y la DGT- es que las contestaciones a consultas tributarias escritas sobre aquellos \u00e1mbitos de su competencia normativa se proyectan sobre el resto de Administraciones tributarias (CCAA y entidades locales).<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, esta situaci\u00f3n provoca que, en cierto modo, las Administraciones tributarias auton\u00f3micas y locales est\u00e9n subordinadas a la potestad interpretativa del Estado. Esta situaci\u00f3n puede provocar ciertas fricciones, especialmente cuando estas Administraciones territoriales no compartan el criterio expresado por la DGT. En este contexto, resulta criticable que no exista mecanismo alguno para que dichas Administraciones territoriales puedan discutir el criterio de la DGT. Tal cr\u00edtica debe ser especialmente intensa en relaci\u00f3n a los tributos locales, pues en este \u00e1mbito la competencia de aplicaci\u00f3n de los tributos de las entidades locales es propia, a diferencia de lo que sucede con las CCAA en el \u00e1mbito de los tributos cedidos, donde las competencias de gesti\u00f3n se ejercen por delegaci\u00f3n del Estado \u2013desde esta perspectiva, la subordinaci\u00f3n de las CCAA al criterio de la DGT podr\u00eda estar m\u00e1s justificada que con respecto al caso de las entidades locales-.<\/p>\n<p>Es claro que la forma de discutir el criterio de la DGT no puede resolverse por la entidad local o la Comunidad Aut\u00f3noma resolviendo con un criterio diferente, porque de hacerlo existe el riesgo que el acto sea anulado, sin entrar en la cuesti\u00f3n de fondo, simplemente por haberse vulnerado el art. 89 de la LGT \u2013esto suceder\u00e1 normalmente cuando el criterio distinto de la entidad local o la Comunidad Aut\u00f3noma sea m\u00e1s gravoso para el contribuyente afectado-.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"page\" title=\"Page 5\">\n<div class=\"layoutArea\">\n<div class=\"column\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco parece que quepa discutir el criterio de la DGT impugnando la contestaci\u00f3n, toda vez que el art. 89.4 de la LGT parece impedirlo. Con todo, hay que rese\u00f1ar que este precepto solo establece esta prohibici\u00f3n de recurso para los obligados tributarios, sin excluir de forma expresa a las Administraciones tributarias competentes para gestionar el tributo. Sin embargo, hasta la fecha no se conoce ning\u00fan supuesto en que la discrepancia se haya articulado de esta manera, esto es, que una entidad local o una Comunidad Aut\u00f3noma haya impugnado una contestaci\u00f3n de la DGT en la que expresa un criterio interpretativo sobre el que mantienen una posici\u00f3n contraria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con este estado de la situaci\u00f3n, parece razonable que el Legislador de alguna manera aborde esta cuesti\u00f3n, pues cada vez son m\u00e1s habituales los casos en los que las Administraciones auton\u00f3micas y locales discrepan con los criterios de interpretaci\u00f3n de la DGT sobre normas que si bien no les corresponde aprobar, s\u00ed les corresponde aplicar a trav\u00e9s de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos y que inciden, en \u00faltima instancia, en los ingresos tributarios que les generan los tributos gestionados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La soluci\u00f3n no es f\u00e1cil, porque no hay que perder de vista otros dos aspectos relevantes, esto es, el principio de seguridad jur\u00eddica al que sirven los efectos vinculantes de las contestaciones y la necesidad de que la normativa se aplique con cierta uniformidad en todo el territorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una posible soluci\u00f3n ser\u00eda atribuir la competencia a las propias entidades locales, y no a la DGT, para contestar a las consultas tributarias con efectos vinculantes, todo ello sin perjuicio de que la DGT pudiera seguir contestando a las consultas que planteen los obligados tributarios, sin perjuicio de que en estos casos estas contestaciones no tendr\u00edan efectos vinculantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta misma soluci\u00f3n podr\u00eda aplicarse con respecto a las CCAA, si bien es verdad que en este caso el car\u00e1cter vinculante de las contestaciones tiene mayor justificaci\u00f3n, en la medida en que, como hemos se\u00f1alado, las competencias de gesti\u00f3n las ejercen por delegaci\u00f3n del Estado, particular que distingue su posici\u00f3n a la de las entidades locales, donde sus competencias de gesti\u00f3n son propias.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n[\/vc_column_text][\/vc_column][\/vc_row]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>[vc_row type=&#8221;in_container&#8221; 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