{"id":41,"date":"2014-02-27T14:00:41","date_gmt":"2014-02-27T13:00:41","guid":{"rendered":"http:\/\/www.idluam.org\/blog\/?p=41"},"modified":"2018-10-22T16:20:42","modified_gmt":"2018-10-22T15:20:42","slug":"estrategias-politicas-de-identificacion-de-las-competencias-municipales-propias","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/estrategias-politicas-de-identificacion-de-las-competencias-municipales-propias\/","title":{"rendered":"Estrategias pol\u00edticas de identificaci\u00f3n de las competencias municipales propias"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0Por Francisco Velasco Caballero<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como es sabido, la nueva Ley 27\/2013, de 27 de diciembre, de Racionalizaci\u00f3n y Sostenibilidad de la Administraci\u00f3n Local, establece un r\u00e9gimen de prelaci\u00f3n de actividades para los municipios. De tal manera que los municipios deben ejercer, antes de nada, actividades que resultan de competencias propias. Las dem\u00e1s actividades, que para la LRSAL son \u201cimpropias\u201d o \u201cdistintas de las propias\u201d se pueden ejercer en dos reg\u00edmenes distintos: o bien por delegaci\u00f3n (art. 27 LBRL) o bien previa autorizaci\u00f3n supramunicipal, por medio de dos informes vinculantes, uno de sostenibilidad financiera y otro de \u201cno duplicidad\u201d de actividades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A partir de aqu\u00ed, la clave del nuevo sistema est\u00e1 en determinar qu\u00e9 competencias municipales son propias y cuales \u201cdistintas de las propias\u201d. En este punto sorprende la senda marcada por la FEMP y expresada tambi\u00e9n por algunos grandes ayuntamientos, como el de Zaragoza (v\u00e9ase el informe general de este ayuntamiento en www.idluam.es). Seg\u00fan esta l\u00ednea interpretativa, s\u00f3lo son propias las competencias municipales referidas a las <i>materias enunciadas en el art. 25.2 LBRL<\/i>. Las dem\u00e1s competencias son \u201cdistintas de las propias\u201d. As\u00ed, el informe del Ayuntamiento de Zaragoza incluye en la lista de actividades impropias una importante parte de la actual realidad municipal (vivienda, consumo, escuelas taller&#8230;). Esta l\u00ednea interpretativa tiene un claro sentido financiero: se pretende que para todas aquellas actividades \u201cimpropias\u201d la correspondiente Comunidad Aut\u00f3noma suscriba un <i>convenio de delegaci\u00f3n<\/i> con los ayuntamientos, convenio en el que, conforme al art. 27 LBRL, necesariamente ha de contenerse la financiaci\u00f3n plena de la actividad. De esta manera, los ayuntamientos mantendr\u00edan las actividades \u201cimpropias\u201d actuales, s\u00f3lo que ahora en r\u00e9gimen de delegaci\u00f3n y con nueva financiaci\u00f3n auton\u00f3mica. Varios son los comentarios que merece esta estrategia municipal:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more--><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. En primer, y en t\u00e9rminos de estrategia pol\u00edtica, es m\u00e1s que dudoso que el planteamiento descrito de frutos. Se parte de la premisa impl\u00edcita de que las comunidades aut\u00f3nomas tienen recursos econ\u00f3micos disponibles para mantener las actuales actividades impropias municipales, y que su voluntad pol\u00edtica ser\u00e1, precisamente, mantener esas actividades en r\u00e9gimen de delegaci\u00f3n. Pero la realidad tiende a desmentir esta premisa. En primer lugar, es conocido que el d\u00e9ficit financiero est\u00e1 hoy, notoriamente, en las comunidades aut\u00f3nomas, todas ellas dependientes de cr\u00e9ditos extraordinarios del Estado. Y en segundo lugar, no hay indicios, ni emp\u00edricos ni racionales, que permitan afirmar que las comunidades aut\u00f3nomas financiar\u00e1n plenamente, mediante convenios de delegaci\u00f3n, el grueso de las actividades municipales \u201cimpropias\u201d. Es posible que, de forma selectiva, la Comunidad Aut\u00f3noma opte por asumir alguna de las tareas que los ayuntamientos consideran como \u201cimpropias\u201d. Pero, ni es probable que la Comunidad Aut\u00f3noma reconozca como propio (y delegable) todo lo que los ayuntamientos consideran como \u201cimpropio\u201d ni, en el caso de reconocer algo como propio, tampoco est\u00e1 claro que deleguen su gesti\u00f3n al ayuntamiento. Bien puede pasar que la Comunidad Aut\u00f3noma opte por quedarse al margen de la estrategia de desapoderamiento funcional de los ayuntamientos y, simplemente, no mantener con recursos propios lo que los ayuntamientos consideran como actividades \u201cimpropias\u201d. En tal caso, aquellos servicios o actividades \u201cimpropios\u201d simplemente se extinguir\u00e1n. O, lo que es peor, los seguir\u00e1n ejerciendo los ayuntamientos, pero ahora ya bajo el r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n previa del art. 7.4 LBRL (pues los propios ayuntamientos nos han hecho saber que una gran parte de sus servicios carecen de amparo en una competencia \u201cpropia\u201d). El resultado de la estrategia de la FEMP, claramente encaminada a la consecuci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos en el corto plazo, puede ser, entonces, que los ayuntamientos se queden con todo lo que tienen, pero ahora bajo el control auton\u00f3mico mediante los informes vinculantes del art. 7.4 LBRL. Y si esto es as\u00ed, o por lo menos hay un riesgo real de que sea as\u00ed, lo prudente es redefinir la estrategia. En otro caso, el da\u00f1o para la autonom\u00eda municipal ser\u00e1 irreparable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. En segundo lugar, y tambi\u00e9n en clave pol\u00edtico-financiera, hay que plantearse la correcci\u00f3n de la aparente estrategia de la FEMP en relaci\u00f3n con una futura \u2013ya anunciada- reforma de la legislaci\u00f3n de financiaci\u00f3n auton\u00f3mica y local. Si ahora los municipios insisten en que buena parte de las tareas que ejercen no son propias, \u00bfpor qu\u00e9 raz\u00f3n van a mejorar su financiaci\u00f3n estructural? M\u00e1s bien, dado que en la actualidad la mayor\u00eda de los ayuntamientos no tienen d\u00e9ficit, la respuesta ser\u00e1 que la financiaci\u00f3n local (con cargo a transferencias estatales) es excedente para la financiaci\u00f3n de sus competencias propias (precisamente porque sirve para financiar lo propio y lo que los propios ayuntamientos consideran como \u201cimpropio\u201d o ajeno). En clave de negociaci\u00f3n financiera, la postura estatal puede ser bien sencilla de enunciar: no es necesaria m\u00e1s financiaci\u00f3n, basta con eliminar aquello que los propios ayuntamientos consideran \u201cimpropio\u201d.\u00a0 La mejora financiera deber\u00eda ir, entonces, a las comunidades aut\u00f3nomas (que podr\u00e1n dedicar sus recursos \u2013o no- a la financiaci\u00f3n de convenios de delegaci\u00f3n con los ayuntamientos). Si esta hip\u00f3tesis se considera racional, o al menos posible, ser\u00eda conveniente una nueva reorientaci\u00f3n estrat\u00e9gica en la FEMP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. En tercer lugar, en la FEMP no parece haberse valorado el posible <i>significado real de las delegaciones<\/i>. En la realidad local espa\u00f1ola contamos con muy escasas delegaciones reales. Pero no por ello hay que olvidar que en la delegaci\u00f3n <i>desparece toda autonom\u00eda pol\u00edtica del delegado<\/i>. La competencia se ejerce bajo los criterios de oportunidad del delegante. Al delegado le corresponde, sin duda, la autoorganizaci\u00f3n de los servicios, pero poco m\u00e1s. Dicho esto, una hipot\u00e9tica generalizaci\u00f3n de las delegaciones auton\u00f3micas puede transformar la Administraci\u00f3n local en organizaci\u00f3n instrumental o indirecta de prestaci\u00f3n de servicios auton\u00f3micos, bajo opciones pol\u00edticas y t\u00e9cnicas de la comunidad aut\u00f3noma. Con esto se sirve poco al modelo de autonom\u00eda local establecido en la Constituci\u00f3n. Y, desde luego, dado que la competencia delegada ya no precisa de opciones pol\u00edticas propiamente locales (porque estas se toman en la Administraci\u00f3n delegante) ser\u00e1 conveniente racionalizar el n\u00famero de cargos electos y de confianza en los ayuntamientos. Simplemente porque donde no hay decisi\u00f3n pol\u00edtica (y no la hay en los servicios delegados) s\u00f3lo hacen falta t\u00e9cnicos de gesti\u00f3n y no cargos pol\u00edticos (electos o eventuales).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4. Dejando ahora a un lado las objeciones de car\u00e1cter pol\u00edtico y financiero, en t\u00e9rminos estrictamente jur\u00eddicos la orientaci\u00f3n de la FEMP (y muy expl\u00edcitamente, del Ayuntamiento de Zaragoza) no es sostenible. Equiparar competencias propias con materias competenciales del art. 25.2 LBRL significa, de entrada, que las competencias atribuidas a los municipios por las comunidades aut\u00f3nomas, cuando no se correspondan con una materia enunciada en el art. 25.2 LBRL, son \u201cimpropias\u201d. Esta interpretaci\u00f3n ni es compatible con el resto de la LBRL, ni es constitucionalmente sostenible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) En primer lugar, basta con acudir a la nueva Disposici\u00f3n adicional 8\u00aa de la Ley de Haciendas Locales, seg\u00fan la nueva redacci\u00f3n que le da la LRSAL, para ver que <i>puede haber competencias propias fuera del listado del art. 25.2 LBRL<\/i>. La mencionada DA 8\u00aa LHL se refiere s\u00f3lo al Pa\u00eds Vasco, y en ella se dice expresamente que el Pa\u00eds Vasco podr\u00e1 seguir atribuyendo competencias <i>propias<\/i> a sus entidades locales, y que lo har\u00e1 con el r\u00e9gimen que establecen los apartados 3, 4 y 5 del mismo art. 25 LBRL. N\u00f3tese que no se menciona ah\u00ed la sujeci\u00f3n al apartado 2 del art. 25 LBRL, con lo que claramente se indica que el Pa\u00eds Vasco puede atribuir competencias propias a sus municipios en cualquiera de sus materias competenciales, guarden relaci\u00f3n o no con las materias relacionadas en el art. 25.2 LBRL. Se podr\u00eda contestar, claro es, que la DA\u00aa LHL se\u00a0 refiere s\u00f3lo al Pa\u00eds Vasco, no al conjunto de los ayuntamientos espa\u00f1oles. Pero entonces la pregunta ser\u00eda por qu\u00e9. Ni de lejos se puede considerar que el r\u00e9gimen competencial de los municipios vascos es, en su conjunto, una peculiaridad foral del Pa\u00eds Vasco, amparada por la DA 1\u00aa de la Constituci\u00f3n. Y entonces, habr\u00eda que preguntarse por qu\u00e9 el control de mercados en el municipio de Vic (Catalu\u00f1a) es una actividad municipal \u201cimpropia\u201d y en el municipio de Barakaldo es una actividad \u201cpropia\u201d. Seguir por esta v\u00eda no s\u00f3lo produce resultados il\u00f3gicos sino que, adem\u00e1s, agrava los t\u00e9rminos de un debate ya latente y con altos riesgos pol\u00edtico-constitucionales: por qu\u00e9 la Constituci\u00f3n ampara (o se dice que ampara) todo tipo de excepciones y singularidades para algunas comunidades aut\u00f3nomas y\u00a0 niega toda singularidad para otras comunidades aut\u00f3nomas con innegable identidad pol\u00edtica diferenciada. Y no se diga que la clave est\u00e1 en la existencia de \u201cderechos hist\u00f3ricos\u201d, porque tanta importancia constitucional puede tener la existencia hist\u00f3rica de identidad pol\u00edtica (foralidad) como la existencia contempor\u00e1nea de esa identidad. Hace falta otro tipo de respuestas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) En segundo lugar, interpretar que una Comunidad Aut\u00f3noma, en sus materias competenciales, no puede atribuir competencias <i>propias<\/i> a sus ayuntamientos (fuera de la lista del art. 25.2 LBRL) es, simplemente, contraria al sistema constitucional de distribuci\u00f3n de competencias entre el Estado y las Comunidades Aut\u00f3nomas. Las competencias auton\u00f3micas son de igual condici\u00f3n constitucional que las competencias estatales. Las competencias auton\u00f3micas pueden ser m\u00e1s o menos amplias o estrechas, pueden ser exclusivas o s\u00f3lo de desarrollo. Pero no son un g\u00e9nero distinto respecto de las competencias estatales. Y por lo mismo, nada en la Constituci\u00f3n permite al Estado degradar las competencias auton\u00f3micas, tachando de \u201cimpropias\u201d las competencias municipales que atribuyan las Comunidades Aut\u00f3nomas fuera del listado del art. 25.2 LBRL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Y ya por \u00faltimo, tal y como el profesor Zafra se ha esforzado en argumentar (a mi juicio, con \u00e9xito), prohibir a las Comunidades Aut\u00f3nomas la atribuci\u00f3n de competencias \u201cpropias\u201d a los municipios, fuera del listado del art. 25.2 LBRL, no ser\u00eda una verdadera regulaci\u00f3n b\u00e1sica estatal. Su sentido ser\u00eda m\u00e1s bien el de una <i>prohibici\u00f3n armonizadora<\/i> a las comunidades aut\u00f3nomas. Esto es, no pretende tanto establecer una base de r\u00e9gimen local como impedir a las comunidades aut\u00f3nomas una posible forma de ejercicio de sus competencias. En tal sentido, estar\u00edamos ante norma de armonizaci\u00f3n, de las previstas en el art. 150.3 CE, en cuyo ejercicio rigen los importantes l\u00edmites se\u00f1alados en la STC 76\/1983, sobre la LOAPA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo lo dicho considero recomendable un cambio de rumbo en la estrategia municipal sobre la identificaci\u00f3n de las \u201ccompetencias propias\u201d. Son los propios municipios los que han de defender su relevancia institucional, pol\u00edtica y social. Y llevar esa relevancia real a una mejora estructural de su financiaci\u00f3n. Por atajos s\u00f3lo se llega a la degradaci\u00f3n progresiva de la autonom\u00eda local y, a la postre, a la irrelevancia pol\u00edtica e institucional de las entidades locales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0Por Francisco Velasco Caballero Como es sabido, la nueva Ley 27\/2013, de 27 de diciembre, de Racionalizaci\u00f3n y Sostenibilidad de la Administraci\u00f3n Local, establece un r\u00e9gimen de prelaci\u00f3n de actividades&hellip; <a class=\"continue\" href=\"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/estrategias-politicas-de-identificacion-de-las-competencias-municipales-propias\/\">Seguir Leyendo<span> Estrategias pol\u00edticas de identificaci\u00f3n de las competencias municipales propias<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":3,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_exactmetrics_skip_tracking":false,"_exactmetrics_sitenote_active":false,"_exactmetrics_sitenote_note":"","_exactmetrics_sitenote_category":0,"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_monsterinsights_sitenote_active":false,"_monsterinsights_sitenote_note":"","_monsterinsights_sitenote_category":0,"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[18,4,19],"class_list":["post-41","post","type-post","status-publish","format-standard","category-blog","tag-competencias-locales","tag-derecho-local-general","tag-lrsal"],"jetpack_featured_media_url":"","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/3"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41"}],"version-history":[{"count":7,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":88,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41\/revisions\/88"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}