{"id":4219,"date":"2019-06-19T10:29:07","date_gmt":"2019-06-19T08:29:07","guid":{"rendered":"http:\/\/www.idluam.org\/blog\/?p=4219"},"modified":"2019-06-19T10:29:07","modified_gmt":"2019-06-19T08:29:07","slug":"convenios-urbanisticos-y-futbol-requisitos-para-considerarlos-ayudas-de-estado-sobre-la-stgue-de-22-de-mayo-de-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/convenios-urbanisticos-y-futbol-requisitos-para-considerarlos-ayudas-de-estado-sobre-la-stgue-de-22-de-mayo-de-2019\/","title":{"rendered":"Convenios urban\u00edsticos y f\u00fatbol. Requisitos para considerarlos ayudas de estado. Sobre la STGUE de 22 de mayo de 2019."},"content":{"rendered":"[vc_row type=&#8221;in_container&#8221; full_screen_row_position=&#8221;middle&#8221; scene_position=&#8221;center&#8221; text_color=&#8221;dark&#8221; text_align=&#8221;left&#8221; overlay_strength=&#8221;0.3&#8243; shape_divider_position=&#8221;bottom&#8221;][vc_column column_padding=&#8221;no-extra-padding&#8221; column_padding_position=&#8221;all&#8221; background_color_opacity=&#8221;1&#8243; background_hover_color_opacity=&#8221;1&#8243; column_shadow=&#8221;none&#8221; column_border_radius=&#8221;none&#8221; width=&#8221;1\/1&#8243; tablet_text_alignment=&#8221;default&#8221; phone_text_alignment=&#8221;default&#8221; column_border_width=&#8221;none&#8221; column_border_style=&#8221;solid&#8221;][vc_column_text]\n<h4>I. Encuadre previo. La posible configuraci\u00f3n de los actos de gesti\u00f3n de bienes p\u00fablicos como ayudas p\u00fablicas de estado.<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignleft wp-image-1031\" src=\"http:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2018\/07\/madrid-1999645_1920.jpg\" alt=\"\" width=\"412\" height=\"244\" srcset=\"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2018\/07\/madrid-1999645_1920.jpg 1920w, https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2018\/07\/madrid-1999645_1920-300x177.jpg 300w, https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2018\/07\/madrid-1999645_1920-768x454.jpg 768w, https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2018\/07\/madrid-1999645_1920-1024x605.jpg 1024w\" sizes=\"auto, (max-width: 412px) 100vw, 412px\" \/>La determinaci\u00f3n de un precio preferencial en la disposici\u00f3n de los bienes patrimoniales o de la utilizaci\u00f3n del dominio p\u00fablico a favor de un determinado sujeto que realice actividades o servicios de car\u00e1cter econ\u00f3mico puede constituir una ayuda de Estado y, por tanto, resultar incompatible con el principio de competencia en el mercado fijado por el art. 107 TFUE, cuando ocasione distorsiones injustificadas en el funcionamiento eficiente de cualquier sector del mercado interior. El concepto de ayuda ilegal comprende no solo las prestaciones positivas, (v.gr.: subvenciones), sino tambi\u00e9n intervenciones que, bajo diversas formas, aligeran las cargas que normalmente pesan sobre los presupuestos de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto de la palabra, tienen la misma naturaleza e id\u00e9nticos efectos, como puede ser ese precio preferencial (p.e., una valoraci\u00f3n injustificada en la compensaci\u00f3n de valores en una permuta).<\/p>\n<p><!--more-->[\/vc_column_text][\/vc_column][\/vc_row][vc_row type=&#8221;in_container&#8221; full_screen_row_position=&#8221;middle&#8221; scene_position=&#8221;center&#8221; text_color=&#8221;dark&#8221; text_align=&#8221;left&#8221; overlay_strength=&#8221;0.3&#8243; shape_divider_position=&#8221;bottom&#8221;][vc_column column_padding=&#8221;no-extra-padding&#8221; column_padding_position=&#8221;all&#8221; background_color_opacity=&#8221;1&#8243; background_hover_color_opacity=&#8221;1&#8243; column_shadow=&#8221;none&#8221; column_border_radius=&#8221;none&#8221; width=&#8221;1\/1&#8243; tablet_text_alignment=&#8221;default&#8221; phone_text_alignment=&#8221;default&#8221; column_border_width=&#8221;none&#8221; column_border_style=&#8221;solid&#8221;][vc_column_text]\n<p style=\"text-align: justify;\">Existe tal precio preferencial en los actos de gesti\u00f3n cuando el precio fijado no se corresponde con el que un inversor privado que opera en una econom\u00eda de mercado habr\u00eda satisfecho en condiciones normales de competencia para su adquisici\u00f3n. El precio de venta que resulta inferior al precio de mercado, o la donaci\u00f3n del terreno, encubre un elemento de ayuda estatal, que debe cuantificarse en la diferencia entre el precio de venta o alquiler del terreno y el precio de mercado del terreno. Para la determinaci\u00f3n de la adecuaci\u00f3n del valor de disposici\u00f3n al valor de mercado y por tanto para determinar la inexistencia de una ayuda de estado deben aplicarse los criterios fijados en la\u201cComunicaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Europea relativa a los elementos de ayuda en las ventas de terrenos y construcciones por parte de los poderes p\u00fablicos\u201d (97\/C 209\/03), debiendo incorporarse en su caso los gastos de acondicionamiento (urbanizaci\u00f3n) del terreno en su caso, si han sido asumidos por la entidad local. La determinaci\u00f3n de la legalidad o ilegalidad de las ayudas debe realizar una comparaci\u00f3n de las ventajas y perjuicios que \u00e9stas pueden comportar no ya para las empresas receptoras de dichas ayudas, sino para los mercados en que operan dichos beneficiarios y para la econom\u00eda en general. Dicha tarea requiere un an\u00e1lisis coste-beneficio que ha de seguir criterios de racionalidad econ\u00f3mica (principio de inversor privado; principio de sopesamiento). Ahora bien, si ese precio inferior al que corresponder\u00eda en el mercado se articula como contrapartida por las prestaciones para el cumplimiento de obligaciones de servicio p\u00fablico no legalmente impuestas a la empresa adquirente, puede no constituir una ayuda de estado. As\u00ed resulta de la STPI de 16 de septiembre de 2004 (Asunto T-274\/01, Caso Valmont Nederland BV contra Comisi\u00f3n de las Comunidades Europeas). Se trata de una venta de un terreno municipal a una empresa por un valor inferior al de mercado destinado a la construcci\u00f3n de un aparcamiento de uso semi-p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Existe ya una profusa jurisprudencia del TJUE en relaci\u00f3n con las ayudas \u201curban\u00edsticas\u201d, municipales a trav\u00e9s de precios preferenciales: STJUE de 2 de septiembre de 2010 (Asunto C-290\/07, Caso Comisi\u00f3n Europea v Scott S.A.) \u2013 venta de un terreno municipal por precio inferior al mercado, asumiendo el municipio su urbanizaci\u00f3n, con el fin de que el adquirente estableciese una industria sobre el mismo-; STJUE de 14 de enero de 1994 (Asunto C-169\/95, Caso Reino de Espa\u00f1a contra Comisi\u00f3n de las Comunidades Europeas) \u2013donaci\u00f3n de un terreno de titularidad municipal para la instalaci\u00f3n de una f\u00e1brica-; o STPI de 6 de marzo de 2002 (Asuntos acumulados T-127\/99, T-129\/99 y T-148\/99, Caso Diputaci\u00f3n Foral de \u00c1lava y otros contra Comisi\u00f3n), venta de un terreno con aplazamiento del pago y fijaci\u00f3n de un valor inferior a mercado para la instalaci\u00f3n de una f\u00e1brica-. El aplazamiento del pago s\u00f3lo supone una ayuda ilegal si conforme a la normativa nacional un operador privado habr\u00eda podido exigir el pago del precio de venta antes de la fecha efectiva de abono por la adquirente y, en el supuesto de que no fuera as\u00ed, si hubiese podido exigir el pago de una remuneraci\u00f3n por el per\u00edodo de ocupaci\u00f3n del terreno anterior al pago del precio de venta de \u00e9ste.<\/p>\n<h4>II. Las relaciones entre los Ayuntamientos y los clubs de f\u00fatbol como ayudas ilegales. El caso de la ciudad deportiva del Real Madrid CF.<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este contexto, la Comisi\u00f3n Europea ha puesto el foco en las relaciones entre los municipios y los clubs de f\u00fatbol, en orden a clarificar si las operaciones urban\u00edsticas y patrimoniales asociadas a la construcci\u00f3n de nuevos estadios o ciudades deportivas pueden encubrir tales ayudas p\u00fablicas ilegales. Uno de esos casos afecta a un club espa\u00f1ol, el Real Madrid. Pero frente a la posici\u00f3n de la Comisi\u00f3n, el Tribunal General de la Uni\u00f3n Europea, no ha considerada justificada la identificaci\u00f3n como ayuda de estado. Veamos las razones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, y en apretada s\u00edntesis, resulta necesario identificar los hechos. \u00a0En el marco del convenio urban\u00edstico sobre los terrenos de la antigua ciudad deportiva del Real Madrid en el Paseo de la Castellana (y donde ahora est\u00e1n construidos 4 rascacielos y 1 en fase de conclusi\u00f3n), se acordaron diversas permutas de terreno. El Ayuntamiento de Madrid cedi\u00f3 al Real Madrid CF en 1998 una parcela valorada en 488.000 \u20ac, como contraprestaci\u00f3n por la adquisici\u00f3n de una parcela de titularidad del club en el Paseo de la Castellana. Al resultar finalmente imposible que el club pudiera materializar la edificabilidad reconocida en el convenio a la parcela identificada por la permuta, puesto que la misma segu\u00eda calificada como dotacional p\u00fablica por el planeamiento urban\u00edstico, el Ayuntamiento en 2008 compens\u00f3 al club con 22.693.054 \u20ac. La STSJ Madrid de 26 marzo 2015 (RCA 357\/2013) precisa que los \u00f3rganos jurisdiccionales nacionales est\u00e1n facultados para interpretar el concepto de ayuda estatal, y aplicarlo respecto de asuntos objeto de su conocimiento, interpretando los distintos actos jur\u00eddicos conforme a su Derecho nacional, pero no est\u00e1n facultados para declarar una medida de ayuda estatal compatible con el art. 107 TFUE. En todo caso, los posibles efectos del art. 108 TFUE quedan a expensas de la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Europea, pues su funci\u00f3n principal es examinar la compatibilidad con el mercado com\u00fan de las medidas de ayuda propuestas, bas\u00e1ndose en los criterios establecidos en el art. 107 TFUE. Finalmente, la Decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Europea de 4.7.2016, relativa a la ayuda estatal SA.33754 (2013\/C) (EX 2013\/NN) declara ilegal tal compensaci\u00f3n al configurarla como una ayuda de estado y ordena la recuperaci\u00f3n de 18.418.054,44 \u20ac. \u00a0La motivaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n se centra en que un operador en una econom\u00eda de mercado en una situaci\u00f3n similar a la del Ayuntamiento de Madrid no habr\u00eda aceptado pagar al Real Madrid una compensaci\u00f3n de 22. 693.054,44 \u20ac, puesto que esa cantidad superaba con creces el grado m\u00e1ximo de su responsabilidad jur\u00eddica por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de ceder la parcela. Interpuesto recurso por el club de futbol ante el Tribunal General de la Uni\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea, sobre la base del art\u00edculo 263 TFUE, el mismo es estimado por Sentencia de 22 de mayo de 2019 (Asunto T 791\/16. ), que anula la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Europea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo lugar, \u00bfcu\u00e1les son los argumentos del Tribunal General? \u00bfDeterminan que el negocio de permuta, en s\u00ed mismo considerado, no constituye una ayuda ilegal? O, por el contrario, \u00bfsimplemente acreditan que la Comisi\u00f3n no ha sabido probar los requisitos que justifican la existencia de una ayuda ilegal?.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el procedimiento se plantean varias cuestiones interesantes. En primer lugar, la Comisi\u00f3n imputaba al Ayuntamiento no haber recabado un asesoramiento jur\u00eddico externo que hubiese confirmado su responsabilidad ante la imposibilidad de materializar la edificabilidad asignada en el convenio suscrito. El Tribunal General rechaza que el criterio del inversor privado requiera que una Administraci\u00f3n P\u00fablica deba adoptar su decisi\u00f3n sobre la base de un informe jur\u00eddico externo. Por el contrario, resulta suficiente que la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n est\u00e1 basada en los informes jur\u00eddicos de sus servicios. Pero deben constar en el expediente administrativo, y en su caso deben ser aportados ante el Tribunal, tales informes jur\u00eddicos. Los simples exponendos del Convenio urban\u00edstico (transaccional) que articula la permuta, y donde se da cuenta de los motivos de la imposibilidad de entrega de la parcela al Real Madrid CF, no pueden considerarse, a juicio del Tribunal General \u201cun aut\u00e9ntico an\u00e1lisis jur\u00eddico de las causas que llevaron a reconocer la responsabilidad del Ayuntamiento por la falta de entrega de dicha parcela\u201d. Esos antecedentes del convenio no dan cuenta detallada la normativa aplicable a esa parcela. Tampoco se analiza a qui\u00e9n debe considerarse responsable, y por qu\u00e9 razones, de que no se entregara la parcela en cuesti\u00f3n. S\u00f3lo se hace constar que la cesi\u00f3n de la parcela de que se trata no era posible, al tiempo que se recalca la buena voluntad de las partes para alcanzar un acuerdo, en un contexto en el que las responsabilidades de cada una de ellas no estaban clara. La carga de la prueba de la existencia de ese asesoramiento adecuado, similar al de un operador en una econom\u00eda de mercado, recae en la Administraci\u00f3n nacional, no en la Comisi\u00f3n Europea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo lugar, se plantea la cuesti\u00f3n de si el Ayuntamiento debe asumir la responsabilidad por la falta de entrega de la parcela corresponde. Aqu\u00ed el Tribunal General maneja dos par\u00e1metros. De una parte, se afirma que la carga de su prueba recae, igualmente, en la Administraci\u00f3n nacional, no en la Comisi\u00f3n. De otra parte, la asunci\u00f3n de la responsabilidad se compara con el comportamiento de un operador jur\u00eddico en una econom\u00eda de mercado. Es decir, debe determinarse si resulta resulta razonable pensar que un operador en una econom\u00eda de mercado habr\u00eda aceptado hacerse cargo de la totalidad de la compensaci\u00f3n por no haberse entregado esa parcela, que se fij\u00f3 por mutuo acuerdo de las partes en un importe equivalente al valor de dicha parcela, tasada en 22.690.000\u20ac. El Tribunal General reconoce que el alcance de su control sobre la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n es limitado, ya que incorpora criterios econ\u00f3micos complejos. Existe as\u00ed una amplia deferencia hacia la actuaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n. Por ello, s\u00f3lo si la Comisi\u00f3n incurre en un error manifiesto en la determinaci\u00f3n del valor de la parcela objeto del convenio transaccional (o en otros casos, de enajenaci\u00f3n al sujeto privado), el Tribunal General podr\u00e1 declarar la ilegalidad de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es cierto que el terreno objeto de la permuta era un terreno dotacional p\u00fablico (por lo que la permuta estaba supeditada a la previa desafectaci\u00f3n), objetivamente no tiene un valor de mercado (no tiene aprovechamiento urban\u00edstico atribuido), sino simplemente un valor de coste. Pero, sorprendentemente, tanto la Comisi\u00f3n Europea como el Tribunal General, no consideran que el valor adecuado del terreno fuese como un suelo destinado a usos privados, puesto que ese ser\u00eda un valor hipot\u00e9tico. Por el contrario, adoptan como valor para analizar si existe una ayuda ilegal, el valor del derecho de superficie que podr\u00eda constituirse sobre el bien, siendo explotado por el Real Madrid. La contradicci\u00f3n es evidente. \u00c9ste tambi\u00e9n es un valor hipot\u00e9tico, que no responde a la realidad de las operaciones de transacci\u00f3n acordadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><\/b>Finalmente, el Tribunal General anula la Decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n. Y ello porque el an\u00e1lisis realizado por la Comisi\u00f3n se proyecta sobre el valor de una \u00fanica parcela, cuyo uso dotacional arroja un valor que no puede ser el de mercado. Pero no inserta esa operaci\u00f3n aislada en el conjunto de operaciones, en el conjunto del valor de las prestaciones derivadas del convenio. En efecto, la doctrina del TJUE precisa que \u201cpara determinar si la ventaja de que se trate habr\u00eda podido obtenerse en condiciones normales de mercado, la Comisi\u00f3n est\u00e1 obligada a realizar un an\u00e1lisis completo de todos los aspectos pertinentes de la operaci\u00f3n controvertida y de su contexto\u201d. El convenio transaccional de 2011 no se refer\u00eda \u00fanicamente a un reconocimiento de deuda como consecuencia de que no se hubiera entregado la parcela dotacional, , sino que fijaba la indemnizaci\u00f3n por no haber tenido lugar la entrega de dicha parcela cedi\u00e9ndole otras parcelas y mediante una compensaci\u00f3n de deudas. La Comisi\u00f3n no procedi\u00f3 a valorar las parcelas cedidas en sustituci\u00f3n de la parcela dotacional, sino que se atuvo simplemente a los valores por los que se hab\u00eda optado en el acuerdo transaccional de 2011. Esa actuaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n impide verificar si realmente se ha producido una ventaja competitiva para el Real Madrid frente a cualquier otro operador econ\u00f3mico. La Comisi\u00f3n no ha superado el est\u00e1ndar probatorio que le incumbe, ya que seg\u00fan reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la calificaci\u00f3n de una medida como \u00abayuda estatal\u00bb en el sentido del art\u00edculo 107 TFUE, apartado 1, exige que se cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, debe tratarse de una intervenci\u00f3n del Estado o mediante fondos estatales; en segundo lugar, es necesario que tal intervenci\u00f3n pueda afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros; en tercer lugar, la medida debe conferir una ventaja selectiva a su beneficiario y, en cuarto lugar, debe falsear o amenazar falsear la competencia. Si la Comisi\u00f3n no acredita alguno de esos extremos, no concurre la figura de la ayuda ilegal.<\/p>\n[\/vc_column_text][\/vc_column][\/vc_row]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>[vc_row type=&#8221;in_container&#8221; full_screen_row_position=&#8221;middle&#8221; scene_position=&#8221;center&#8221; text_color=&#8221;dark&#8221; text_align=&#8221;left&#8221; overlay_strength=&#8221;0.3&#8243; shape_divider_position=&#8221;bottom&#8221;][vc_column column_padding=&#8221;no-extra-padding&#8221; column_padding_position=&#8221;all&#8221; background_color_opacity=&#8221;1&#8243; background_hover_color_opacity=&#8221;1&#8243; column_shadow=&#8221;none&#8221; column_border_radius=&#8221;none&#8221; width=&#8221;1\/1&#8243; tablet_text_alignment=&#8221;default&#8221; phone_text_alignment=&#8221;default&#8221; column_border_width=&#8221;none&#8221; column_border_style=&#8221;solid&#8221;][vc_column_text] I. Encuadre previo. 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