{"id":4599,"date":"2019-10-30T10:27:15","date_gmt":"2019-10-30T09:27:15","guid":{"rendered":"http:\/\/www.idluam.org\/blog\/?p=4599"},"modified":"2019-10-30T10:29:26","modified_gmt":"2019-10-30T09:29:26","slug":"donde-dije-digo-digo-diego-la-contradiccion-de-las-sentencias-del-tribunal-constitucional-109-2017-y-86-2019-sobre-la-evaluacion-ambiental-estrategica-de-los-estudios-de-detalle-y-su-exclusion-por","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/donde-dije-digo-digo-diego-la-contradiccion-de-las-sentencias-del-tribunal-constitucional-109-2017-y-86-2019-sobre-la-evaluacion-ambiental-estrategica-de-los-estudios-de-detalle-y-su-exclusion-por\/","title":{"rendered":"Donde dije digo, digo Diego.  La contradicci\u00f3n de las sentencias del Tribunal Constitucional 109\/2017 y 86\/2019 sobre la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica de los estudios de detalle y su exclusi\u00f3n por ley."},"content":{"rendered":"[vc_row type=&#8221;in_container&#8221; full_screen_row_position=&#8221;middle&#8221; scene_position=&#8221;center&#8221; text_color=&#8221;dark&#8221; text_align=&#8221;left&#8221; overlay_strength=&#8221;0.3&#8243; shape_divider_position=&#8221;bottom&#8221;][vc_column column_padding=&#8221;no-extra-padding&#8221; column_padding_position=&#8221;all&#8221; background_color_opacity=&#8221;1&#8243; background_hover_color_opacity=&#8221;1&#8243; column_shadow=&#8221;none&#8221; column_border_radius=&#8221;none&#8221; width=&#8221;1\/1&#8243; tablet_text_alignment=&#8221;default&#8221; phone_text_alignment=&#8221;default&#8221; column_border_width=&#8221;none&#8221; column_border_style=&#8221;solid&#8221;][vc_column_text]<strong><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignleft size-full wp-image-2384\" src=\"http:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2018\/10\/image.png\" alt=\"\" width=\"207\" height=\"243\" \/>1. La incomprensible contradicci\u00f3n de las Sentencias del Tribunal Constitucional 109\/2017 y 86\/2019.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los Estudios de Detalle aparecen configurados en las diversas normas auton\u00f3micas como la \u00faltima pieza de un sistema de planeamiento, fuertemente jerarquizado, con un campo de actuaci\u00f3n muy\u00a0 limitado, hasta el punto de que es la principal pieza de la que se cuestiona su car\u00e1cter normativo. Su concreta funcionalidad var\u00eda de una a otra Comunidad Aut\u00f3noma, pero como generalidad puede afirmarse que los Estudios de Detalle\u00a0 persiguen la ordenaci\u00f3n de los vol\u00famenes, ocupaciones y retranqueos y el se\u00f1alamiento de alineaciones y rasantes\u00a0 en parcelas concretas, sin que puedan alterar las determinaciones de los instrumentos de planeamiento que desarrollan (Plan General, Plan Parcial o Plan Especial). Tambi\u00e9n pueden delimitar espacios libres\u00a0 y viarios interiores al \u00e1mbito de ordenaci\u00f3n. Esta es la regulaci\u00f3n que, con matices que no tienen mayor relevancia, se establece en el art. 46 de la Ley 12\/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears (id\u00e9ntica regulaci\u00f3n se establec\u00eda en el art. 46 de la previa Ley 2\/2014, de 25 de marzo, de ordenaci\u00f3n y uso del suelo) y\u00a0 en el art. 150 de la Ley 4\/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias (el art. 38 del Decreto-Legislativo 1\/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenaci\u00f3n del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, incorporaba una regulaci\u00f3n similar).<\/p>\n<p><!--more-->[\/vc_column_text][\/vc_column][\/vc_row][vc_row type=&#8221;in_container&#8221; full_screen_row_position=&#8221;middle&#8221; scene_position=&#8221;center&#8221; text_color=&#8221;dark&#8221; text_align=&#8221;left&#8221; overlay_strength=&#8221;0.3&#8243; shape_divider_position=&#8221;bottom&#8221;][vc_column column_padding=&#8221;no-extra-padding&#8221; column_padding_position=&#8221;all&#8221; background_color_opacity=&#8221;1&#8243; background_hover_color_opacity=&#8221;1&#8243; column_shadow=&#8221;none&#8221; column_border_radius=&#8221;none&#8221; width=&#8221;1\/1&#8243; tablet_text_alignment=&#8221;default&#8221; phone_text_alignment=&#8221;default&#8221; column_border_width=&#8221;none&#8221; column_border_style=&#8221;solid&#8221;][vc_column_text]\n<p style=\"text-align: justify;\">Ambas Comunidades Aut\u00f3nomas, dado ese car\u00e1cter limitado y subordinado de los Estudios de Detalle han considerado que no deb\u00edan someterse a la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica (EAE), si bien por diferentes v\u00edas. Canarias determinando esa exclusi\u00f3n directamente en la Ley 4\/2017 y Baleares en su previa Ley 12\/2016, de 17 de agosto, de evaluaci\u00f3n ambiental de las Islas Baleares. Ambas exclusiones han sido impugnadas ante el Tribunal Constitucional (la normativa balear por el Gobierno de la naci\u00f3n, la normativa canarias por diputados del Grupo Parlamentario Unidos Podemos\u2013En Com\u00fa Podem\u2013En Marea). De forma, no s\u00f3lo sorprendente, sino con una argumentaci\u00f3n contradictoria, el Tribunal Constitucional ha considerado contraria a la normativa b\u00e1sica estatal la exclusi\u00f3n adoptada por las Islas Baleares. Por el contrario, ha considerado constitucional la normativa canarias. Entre ambas decisiones s\u00f3lo han mediado 2 a\u00f1os, sin que en la segunda decisi\u00f3n se contenga ninguna referencia a la primera. Veamos c\u00f3mo se ha llegado a esta situaci\u00f3n y como se da respuesta a la pregunta clave: \u00bfPueden los Estudios de Detalle tener efectos significativos en el medio ambiente\u00bf o, en otras palabras, \u00bfpueden afectar el lugar de que se trate de manera significativa?, y sobre todo \u00bfqui\u00e9n debe decidirlo?<\/p>\n<p><strong>2. La ampliaci\u00f3n del nivel de protecci\u00f3n ambiental de la Ley 21\/2013 respecto del fijado por la Directiva 2001\/42\/CE<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como es bien sabido, el Derecho de la Uni\u00f3n Europea obligado a los Estados miembros a someter los instrumentos de planeamiento territorial y urban\u00edsticos a una evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica (EAE) en una fase de elaboraci\u00f3n de los mismos donde todas las alternativas est\u00e9n a\u00fan abiertas. Se configura as\u00ed a la EAE como una t\u00e9cnica que permite encauzar la planificaci\u00f3n urban\u00edstica incorporando la perspectiva ambiental (principio de desarrollo sostenible) y permitiendo al instrumento de planeamiento urban\u00edstico ser resilente al cambio clim\u00e1tico. Esta es una cuesti\u00f3n que he analizado con detenimiento <a href=\"https:\/\/www.academia.edu\/30048258\/La_evaluacion_ambiental_estrat%C3%A9gica_del_sistema_de_planeamiento_urban%C3%ADstico_en_la_Ley_2_2016_de_Suelo_de_Galicia\">aqu\u00ed<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/HTML\/?uri=CELEX:32001L0042&amp;from=ES\">Directiva 2001\/42\/CE<\/a> determina que, en la trasposici\u00f3n de la regulaci\u00f3n sobre la EAE, los Estados miembros deben someter a EAE los planes que establezca la ordenaci\u00f3n territorial o la planificaci\u00f3n urban\u00edstica. Ahora bien, si se trata de planes que establezcan el uso de zonas peque\u00f1as a nivel local y que introduzca modificaciones menores en planes sometidos a EAE, o de planes que establecen el marco para la autorizaci\u00f3n en el futuro de proyectos sometidos a evaluaci\u00f3n ambiental integrada, los Estados regular\u00e1n si los mismos pueden tener efectos significativos en el medio ambiente, ya sea estudi\u00e1ndolos caso por caso o especificando tipos de planes y programas, o combinando ambos m\u00e9todos, someti\u00e9ndolos en tal caso a la EAE. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea ha precisado los l\u00edmites que tienen los Estados miembros al aplicar esta previsi\u00f3n y determinar la exclusi\u00f3n de determinados planes. La Sentencia de 7 de junio de 2018 (C-160\/17. <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=202633&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=7484498\">ECLI:EU:C:2018:401<\/a>) determina\u00a0 como sometidos a EAE los que tengan por objeto tanto la \u00abordenaci\u00f3n del territorio\u00bb como a la \u00abutilizaci\u00f3n del suelo\u00bb. Esas referencias indican que no se limitan a la utilizaci\u00f3n del suelo, entendida en sentido estricto, a saber, la divisi\u00f3n del territorio en zonas y la definici\u00f3n de las actividades permitidas en el interior de dichas zonas, sino que ese sector tiene necesariamente un \u00e1mbito m\u00e1s amplio. Pero tambi\u00e9n incluye a aquellos planes que definan el marco para la futura autorizaci\u00f3n de proyectos de urbanizaci\u00f3n. Por ello, el concepto de \u00abplanes y programas\u00bb comprende cualquier acto que establezca, definiendo reglas y procedimientos de control aplicables al sector de que se trate, un conjunto significativo de criterios y condiciones para la autorizaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de uno o de varios proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente. A este respecto, el concepto de \u00abconjunto significativo de criterios y condiciones\u00bb debe entenderse de manera cualitativa y no cuantitativa, para atajar posibles estrategias dirigidas a eludir las obligaciones establecidas por la Directiva que podr\u00edan concretarse en una fragmentaci\u00f3n de las medidas, reduciendo de este modo el efecto \u00fatil de la Directiva. A su vez, la Sentencia de 10 de septiembre de 2015 (C- 473\/2014; <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=167282&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=7480897\">ECLI:EU:C:2015:582<\/a>) afirma que de \u201cla Directiva 2001\/42 se desprende que \u00e9sta debe interpretarse en el sentido de que supedita la obligaci\u00f3n de someter un plan o un proyecto concreto a una evaluaci\u00f3n medioambiental al requisito de que el plan o el proyecto puedan tener efectos significativos en el medio ambiente o, en otras palabras, afectar el lugar de que se trate de manera significativa. El examen que ha de llevarse a cabo para verificar si concurre dicho requisito se halla necesariamente limitado a la cuesti\u00f3n de si puede excluirse, sobre la base de elementos objetivos, que dicho plan o proyecto afecte de manera significativa el lugar de que se trata\u2026 toda excepci\u00f3n o limitaci\u00f3n de las referidas disposiciones debe aplicarse de manera estricta\u201d. A su vez, la Sentencia de 22 de septiembre de 2011 (Asunto C-295\/10. <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=109923&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=7481456\">ECLI:EU:C:2011:608<\/a>) precisa que \u201csi un Estado miembro estableciese un criterio que tuviera como consecuencia que, en la pr\u00e1ctica, la totalidad de los planes de una determinada categor\u00eda quedase de antemano exenta de la obligaci\u00f3n de someterse a una evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, sobrepasar\u00eda el margen de apreciaci\u00f3n de que dispone en virtud del art\u00edculo 3, apartado 5, de la\u00a0 Directiva 2001\/42, en relaci\u00f3n con los apartados 2 y 3 de ese mismo art\u00edculo, salvo que, bas\u00e1ndose en criterios pertinentes tales como su objeto, la extensi\u00f3n del territorio que abarcan o la sensibilidad de los espacios naturales afectados, pudiese considerarse que ninguno de los proyectos excluidos podr\u00eda tener efectos significativos en el medio ambiente\u201d. El margen reconocido a los Estados miembros para fijar con car\u00e1cter general en una norma legal la innecesaridad en funci\u00f3n de criterios cuantitativos no permite establecer con car\u00e1cter una previsi\u00f3n de irrelevancia de la infracci\u00f3n de tales criterios cuantitativos en la validez del plan, como precisa la Sentencia de 18 de abril de 2013 (Asunto C-463\/11. <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=136433&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=7481875\">ECLI:EU:C:2013:247<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la trasposici\u00f3n inicial de la Directiva, el legislador estatal determin\u00f3 en el art. 4 de la Ley 9\/2006, que por decisi\u00f3n individualizada del \u00f3rgano ambiental referida a un tipo concreto de planes, se determinar\u00eda la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n del sometimiento a EAE de los planes y programas que establezcan el uso de zonas de reducido \u00e1mbito territorial sobre la base de si se puede prever que los mismos tuviesen efectos significativos en el medio ambiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la actualidad la Ley 21\/2013, de Evaluaci\u00f3n Ambiental persigue varios objetivos, expresamente se\u00f1alados en la Exposici\u00f3n de Motivos, ante la dispersi\u00f3n normativa incorporada por las Comunidades Aut\u00f3nomas. En primer lugar, \u201cla eficacia de la evaluaci\u00f3n ambiental exige establecer un procedimiento que sea com\u00fan en todo el territorio nacional, sin perjuicio de la facultad constitucional de que las comunidades aut\u00f3nomas disponen para establecer normas adicionales de protecci\u00f3n\u2026 lograr la concertaci\u00f3n de la normativa sobre evaluaci\u00f3n ambiental en todo el territorio nacional. En segundo lugar, afirma \u201cel mandato general de someter a evaluaci\u00f3n ambiental los planes, programas y proyectos incluidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n\u201d. La propia EM recuerda que \u201cPara determinados tipos de planes, programas o proyectos las directivas establecen la presunci\u00f3n iuris et de iure de que, en todo caso, tendr\u00e1n efectos significativos sobre el medio ambiente y, por tanto, deben ser evaluados antes de su aprobaci\u00f3n, adopci\u00f3n o autorizaci\u00f3n, de acuerdo con el procedimiento ordinario. Para los restantes planes, programas y proyectos, cada Estado miembro deber\u00e1 realizar un an\u00e1lisis, bien caso a caso, bien mediante umbrales o bien combinando ambas t\u00e9cnicas, para determinar si tienen efectos significativos sobre el medio ambiente. Este an\u00e1lisis es lo que se ha denominado procedimiento de evaluaci\u00f3n simplificado y si concluyese que el plan, programa o proyecto tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, deber\u00e1 realizarse una evaluaci\u00f3n ordinaria\u201d. El legislador estatal ha considerado, por tanto, que todo instrumento de planeamiento, territorial o urban\u00edstico, presenta efectos sobre el medioambiente, por lo que exige que los mismos sean sometidos a EAE antes de su aprobaci\u00f3n, con el fin de determinar el verdadero alcance de tal afecci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El \u00e1mbito de desarrollo de esa decisi\u00f3n (configurada como norma b\u00e1sica en materia de medio ambiente) que se permite a las CCAA ahora es determinar si tal EAE se verifica conforme al procedimiento ordinario, porque se presume que tendr\u00e1 efectos significativos sobre el medio ambiente, o conforme al procedimiento simplificado, porque se presume que no tendr\u00e1 tales efectos significativos sobre el medio ambiente. La competencia auton\u00f3mica, aparentemente, no se extiende a determinar si el instrumento de planeamiento puede ser o no excluido de la EAE, sino a determinar aquellos planes que deben ser objeto de la EAE conforme al procedimiento simplificado, en su caso mediante la identificaci\u00f3n de tipos de planes conforme a los criterios recogidos en el Anexo V de la Ley 21\/2013.<\/p>\n<p><strong>3. La constitucionalidad de la decisi\u00f3n del legislador de ampliar a todos los instrumentos de planeamiento la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta interpretaci\u00f3n de la Ley 21\/2013es confirmada, determinado su compatibilidad constitucional, por la \u00a0<a href=\"https:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/es\/Resolucion\/Show\/25457\">Sentencia del Tribunal Constitucional 109\/2017<\/a>, de 21 de septiembre, que\u00a0 anula la exclusi\u00f3n de los Estudios de Detalle de la EAE realizada por la Ley 12\/2016, de 17 de agosto, de evaluaci\u00f3n ambiental de las Islas Baleares. El argumento del recurso por parte del Abogado del Estado se centra en afirmar que las Comunidades Aut\u00f3nomas pueden establecer medidas adicionales de protecci\u00f3n, pero nunca rebajar el nivel b\u00e1sico de la legislaci\u00f3n estatal. En concreto, se impugna el art\u00edculo 9.4, que enumera un listado de planes y sus modificaciones que no est\u00e1n sujetos a la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica, por considerar que no tienen efectos significativos sobre el medio ambiente. Decisi\u00f3n del legislador auton\u00f3mico que se ancla directamente en el art\u00edculo 3.5 de la Directiva 2001\/42\/CE. Para el Abogado del Estado esa decisi\u00f3n implica una rebaja del nivel de protecci\u00f3n medioambiental previsto en la normativa b\u00e1sica estatal conformada por los arts.\u00a0 6 y 8, que limita a supuestos concretos las excepciones a la evaluaci\u00f3n ambiental. Para el Letrado del Parlamento Balear, tal exclusi\u00f3n simplemente reitera la que ya ha establecido la normativa b\u00e1sica estatal. El Letrado del Gobierno Balear afirma que los instrumentos excluidos, entre ellos los Estudios de Detalle, son instrumentos que encajan en el\u00a0 Anexo II de la Directiva, sin que tengan ning\u00fan tipo de efecto significativo sobre el medio ambiente que pueda considerarse negativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a estos posicionamientos, el Tribunal Constitucional (FD. 3\u00ba) anula esta exclusi\u00f3n. De una parte, afirma que los art. 6 y 8 LEA (de car\u00e1cter b\u00e1sico formal y material) \u201cfijan una regla general: el sometimiento a evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica , sea ordinaria o simplificada, de todo plan o programa y sus modificaciones relativos a sectores materiales con incidencia medioambiental, admitiendo solamente excepciones tasadas en funci\u00f3n del objeto del plan o programa\u201d. Es m\u00e1s, de forma expresa el Tribunal Constitucional afirma \u201clos dos preceptos, en tanto que formulan la regla general y su posible excepci\u00f3n son b\u00e1sicos, pues se vinculan a la finalidad primordial de garantizar en todo el territorio del Estado un elevado nivel de protecci\u00f3n ambiental, conforme a lo que declara la Ley 21\/2013 en su art\u00edculo 1. Criterios que se basan en la imposibilidad de exclusi\u00f3n de categor\u00edas generales de planes, tal como hace la norma impugnada\u201d. Consecuentemente, la exclusi\u00f3n de los Estudios de Detalle de la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica prescrita por la norma estatales \u201csupone, por s\u00ed misma, la reducci\u00f3n de los niveles m\u00ednimos de protecci\u00f3n establecidos por la legislaci\u00f3n b\u00e1sica, con la consiguiente vulneraci\u00f3n de la competencia estatal en materia de medio ambiente\u201d. De otra parte, el Tribunal Constitucional rechaza que la validez de la norma auton\u00f3mica que excluye a los Estudios de Detalle pueda anclarse en su compatibilidad con la Directiva. Y ello porque \u201cla Directiva, si bien obliga a trasponerla en el orden interno, no impide al Estado fijar normas medioambientales que establezcan un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n, en principio, m\u00e1s elevado, ya que el orden de distribuci\u00f3n de competencias obedece exclusivamente a las pautas del Derecho interno. Est\u00e1ndar que, conceptuado como materialmente b\u00e1sico conforme a la delimitaci\u00f3n de competencias que ya se ha expuesto, debe ser respetado por las Comunidades Aut\u00f3nomas cuando ejercen su competencia para fijar normas adicionales de protecci\u00f3n medioambiental\u201d. La argumentaci\u00f3n se concluye afirmando que no es posible determinar a priori que todos los planes excluidos, entre los que se encuentran los Estudios de Detalle, puedan considerarse beneficiosos o respetuosos con el medio ambiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta misma interpretaci\u00f3n ha sido asumida por la <em>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de enero de 2019<\/em> (<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/2a6dd992970f0403\/20190313\">ECLI:ES:TSJM:2019:542<\/a>) que anula un Estudio de Detalle por no haber sido sometido a EAE. Considera omitido el tr\u00e1mite de instar si, en su caso, resultaba, al menos, necesaria el informe de evaluaci\u00f3n estrat\u00e9gica simplificada, de conformidad con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 6.2 a) en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6.1 a)m al tener por objeto no la ordenaci\u00f3n pero s\u00ed el uso del suelo, que constituye el paso previo para una actuaci\u00f3n edificatoria en los t\u00e9rminos fijados en el art\u00edculo 7 del Real Decreto Legislativo 7\/2015 (TRLSRU). Su argumentaci\u00f3n se estructura sobre la concreta regulaci\u00f3n establecida por el art. 6 LEA: \u201c\u2026el art\u00edculo 6 elimina de su redacci\u00f3n, en la definici\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, la advertencia relativa a la incidencia de que los planes y programas, as\u00ed como sus modificaciones, pudieran tener efectos significativos sobre el medio ambiente y aunque la misma se mantiene en la definici\u00f3n del art\u00edculo 5.1 a) en este caso lo hace en referencia al proceso de an\u00e1lisis no como condici\u00f3n previa a dicho proceso. Ello choca con lo que se anuncia en su Pre\u00e1mbulo cuando se\u00f1ala que &#8220;la obligaci\u00f3n principal que establece la ley es la de someter a una adecuada evaluaci\u00f3n ambiental todo plan, programa o proyecto que pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente, antes de su adopci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n&#8230;,&#8221; pero siendo la norma una unificaci\u00f3n de dos disposiciones: la Ley 9\/2006, de 28 de abril, sobre evaluaci\u00f3n de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y el Real Decreto Legislativo 1\/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluaci\u00f3n de Impacto Ambiental de proyectos y modificaciones posteriores al citado texto refundido, y la evaluaci\u00f3n ambiental un instrumento para lograr los objetivos que se pretenden, la declaraci\u00f3n del alcance de los efectos ni puede soslayarse ni puede quedar al albur de la decisi\u00f3n del particular promotor o de un \u00f3rgano no ambiental incluso en los supuestos de exclusi\u00f3n del art\u00edculo 8 seg\u00fan se desprende de su tenor literal. En suma, por su alcance podr\u00eda no resultar necesario pero, en todo caso, dicha afirmaci\u00f3n solo corresponde efectuarla al \u00f3rgano competente que, en ning\u00fan caso, es el promotor del Estudio de Detalle\u201d. Ciertamente en la decisi\u00f3n del TSJ de Madrid influye tambi\u00e9n un dato relevante. El planeamiento general\u00a0 y de desarrollo que completa el Estudio de Detalle impugnado no hab\u00eda sido sometido en su aprobaci\u00f3n (previa a la Ley 9\/2006) a una evaluaci\u00f3n ambiental.<\/p>\n<p><strong>4. Un giro \u201cinesperado\u201d en la posici\u00f3n del Tribunal Constitucional. Una relectura de la Ley 21\/2013 a la luz de la Directiva 2001\/42\/CE.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dada la posici\u00f3n previa del Tribunal Constitucional resulta sorprendente la decisi\u00f3n adoptada en la <a href=\"https:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/es\/Resolucion\/Show\/25971\">Sentencia del Tribunal Constitucional 86\/2019<\/a>, de 20 de junio, al analizar el recurso formulado frente a la Ley 4\/2017, de 13 de julio, del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias, donde se enfrenta de nuevo a la cuesti\u00f3n de si el Estudio de Detalle debe ser objeto o no de evaluaci\u00f3n ambiental. El art. 150 de la Ley 4\/2017 determina que los Estudios de Detalle quedan \u201cexcluidos, en todo caso, del procedimiento de evaluaci\u00f3n ambiental por su escasa dimensi\u00f3n e impacto\u201d.\u00a0 La argumentaci\u00f3n de la Letrada del Gobierno de Canarias part\u00eda de considerar que los mismos \u201cson instrumentos complementarios que tienen como objeto adaptar o ajustar las determinaciones contenidas en el planeamiento general y en el plan parcial, sin posibilidad de modificar la clase y destino del suelo, incrementar el aprovechamiento o la funcionalidad de las dotaciones. Adem\u00e1s, ambos planes son objeto de por s\u00ed de evaluaci\u00f3n ambiental\u2026. (consecuentemente), por su limitado impacto y dimensi\u00f3n, por la suma de evaluaciones que lo preceden y porque la autorizaci\u00f3n de las obras y sus condicionantes ambientales se contienen en los planes que complementan, la Ley del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias prev\u00e9 como innecesaria la evaluaci\u00f3n estrat\u00e9gica de los Estudios de Detalle\u201d. En la misma l\u00ednea, el Letrado del Parlamento de Canarias afirma que \u201cno pueden tener contenido innovador\u2026 no son propiamente una figura de planeamiento urban\u00edstico. Su objeto se limita a complementar las determinaciones del planeamiento general o de desarrollo, relativas a alineaciones y rasantes u ordenaci\u00f3n de vol\u00famenes. La exclusi\u00f3n del procedimiento de evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica por el precepto impugnado no es tanto una dispensa sino un caso de no sujeci\u00f3n, habida cuenta de que los estudios de detalle carecen de la naturaleza de plan\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Constitucional [FJ. 11.B], asume ahora esa argumentaci\u00f3n y considera ajustada a la legislaci\u00f3n b\u00e1sica estatal la exclusi\u00f3n de la EAE para los Estudios de Detalle. La argumentaci\u00f3n es la siguiente: \u201cUn examen de la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 150, en su conjunto, revela que los estudios de detalle son instrumentos complementarios, bien del plan general -suelo urbano-, bien del plan parcial -suelo urbanizable-, limit\u00e1ndose su objeto a completar o adaptar la ordenaci\u00f3n pormenorizada -alineaciones y rasantes, vol\u00famenes edificables, ocupaciones y retranqueos, accesibilidad y eficiencia energ\u00e9tica, caracter\u00edsticas est\u00e9ticas y compositivas- (apdos. 1 y 2); no pudiendo, en ning\u00fan caso, modificar la clasificaci\u00f3n del suelo, incrementar el aprovechamiento urban\u00edstico o incidir negativamente en la funcionalidad de las dotaciones p\u00fablicas (apartado 3). La escasa entidad de los estudios de detalle, su casi nula capacidad innovadora desde el punto de vista de la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica, y su subordinaci\u00f3n a planes que ya han sido objeto de evaluaci\u00f3n ambiental, justifican la opci\u00f3n del legislador canario. Se ha de desestimar, por tanto, el motivo de impugnaci\u00f3n por no apreciarse infracci\u00f3n del art\u00edculo 6 LEA, al no tener los estudios de detalles efectos significativos sobre el medio ambiente que impliquen un menor nivel de protecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esto es, la exclusi\u00f3n de la EAE deriva (i) de que no tienen por s\u00ed mismos efectos significativos en el medio ambiente, porque lo ha decidido el legislador auton\u00f3mico en una norma con rango de Ley; y (ii) de que los planes a los que desarrollan los Estudios de Detalle (PG o PP) ya han debido estar sometidos a tal EAE\u00a0 (lo cu\u00e1l conociendo nuestra realidad urban\u00edstica debe negarse, porque muchos de los planes generales o parciales se han aprobado con anterioridad a 2006).<\/p>\n<p><strong>5. Los efectos sobre el medio ambiente de un Estudio de Detalle<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dif\u00edcilmente un Estudio de Detalle podr\u00e1 tener un efecto significativo sobre el medio ambiente. Esta es una posici\u00f3n que cualquier conocedor del sistema urban\u00edstico podr\u00e1 compartir. Ahora bien, aqu\u00ed el problema al que ha debido enfrentarse el Tribunal Constitucional es una\u00a0 simple cuesti\u00f3n competencial. Y no la resuelve ni expresamente ni de forma satisfactoria. Si el legislador auton\u00f3mico puede determinar en una norma con rango de ley que la totalidad de los planes de una determinada categor\u00eda, los Estudios de Detalle, queden de antemano exentos de la obligaci\u00f3n de someterse a la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica bas\u00e1ndose en un criterio razonable, como es su objeto y la extensi\u00f3n del territorio sobre\u00a0 el que se proyectan, ello supone que la Ley 21\/2013 invade las competencias auton\u00f3micas en su intento de uniformizar las leyes\u00a0auton\u00f3micas. Y ello no se afirma expresamente.<\/p>\n[\/vc_column_text][\/vc_column][\/vc_row]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>[vc_row type=&#8221;in_container&#8221; full_screen_row_position=&#8221;middle&#8221; scene_position=&#8221;center&#8221; text_color=&#8221;dark&#8221; text_align=&#8221;left&#8221; overlay_strength=&#8221;0.3&#8243; shape_divider_position=&#8221;bottom&#8221;][vc_column column_padding=&#8221;no-extra-padding&#8221; column_padding_position=&#8221;all&#8221; background_color_opacity=&#8221;1&#8243; background_hover_color_opacity=&#8221;1&#8243; column_shadow=&#8221;none&#8221; column_border_radius=&#8221;none&#8221; width=&#8221;1\/1&#8243; tablet_text_alignment=&#8221;default&#8221; phone_text_alignment=&#8221;default&#8221; column_border_width=&#8221;none&#8221; column_border_style=&#8221;solid&#8221;][vc_column_text]1. 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