{"id":4763,"date":"2020-01-08T11:10:53","date_gmt":"2020-01-08T10:10:53","guid":{"rendered":"http:\/\/www.idluam.org\/blog\/?p=4763"},"modified":"2020-01-08T11:10:53","modified_gmt":"2020-01-08T10:10:53","slug":"legalidad-tributaria-y-capacidad-economica-como-limites-del-deber-de-contribuir-eventuales-proyecciones-de-la-jurisprudencia-sobre-el-iivtnu","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/legalidad-tributaria-y-capacidad-economica-como-limites-del-deber-de-contribuir-eventuales-proyecciones-de-la-jurisprudencia-sobre-el-iivtnu\/","title":{"rendered":"Legalidad tributaria y capacidad econ\u00f3mica como l\u00edmites del deber de contribuir: eventuales proyecciones de la jurisprudencia sobre el IIVTNU"},"content":{"rendered":"[vc_row type=&#8221;in_container&#8221; full_screen_row_position=&#8221;middle&#8221; scene_position=&#8221;center&#8221; text_color=&#8221;dark&#8221; text_align=&#8221;left&#8221; overlay_strength=&#8221;0.3&#8243; shape_divider_position=&#8221;bottom&#8221;][vc_column column_padding=&#8221;no-extra-padding&#8221; 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y a pesar de reconocer que el principio de capacidad econ\u00f3mica obliga a que la contribuci\u00f3n de solidaridad en que consiste el tributo \u00absea configurada en cada caso por el legislador seg\u00fan aquella capacidad\u00bb, esto es, le obliga a modular la carga tributaria de cada contribuyente \u00aben la medida \u2013en funci\u00f3n\u2013 de la capacidad econ\u00f3mica\u00bb, da una larga cambiada para referir el citado principio al sistema tributario, y concluye que \u00abaun cuando el principio de capacidad econ\u00f3mica implica que cualquier tributo debe gravar un presupuesto de hecho revelador de riqueza, la concreta exigencia de que la carga tributaria se module en la medida de dicha capacidad s\u00f3lo resulta predicable del \u201csistema tributario\u201d en su conjunto\u00bb, de manera que puede afirmarse \u00abque s\u00f3lo cabe exigir que la carga tributaria de cada contribuyente var\u00ede en funci\u00f3n de la intensidad en la realizaci\u00f3n del hecho imponible en aquellos tributos que por su naturaleza y caracteres resulten determinantes en la concreci\u00f3n del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos p\u00fablicos que establece el art. 31.1 CE\u00bb\u201d.<\/p>\n<p><!--more-->[\/vc_column_text][\/vc_column][\/vc_row][vc_row type=&#8221;in_container&#8221; full_screen_row_position=&#8221;middle&#8221; scene_position=&#8221;center&#8221; text_color=&#8221;dark&#8221; text_align=&#8221;left&#8221; overlay_strength=&#8221;0.3&#8243; shape_divider_position=&#8221;bottom&#8221;][vc_column column_padding=&#8221;no-extra-padding&#8221; column_padding_position=&#8221;all&#8221; background_color_opacity=&#8221;1&#8243; background_hover_color_opacity=&#8221;1&#8243; column_shadow=&#8221;none&#8221; column_border_radius=&#8221;none&#8221; width=&#8221;1\/1&#8243; tablet_text_alignment=&#8221;default&#8221; phone_text_alignment=&#8221;default&#8221; column_border_width=&#8221;none&#8221; column_border_style=&#8221;solid&#8221;][vc_column_text]\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando se inici\u00f3 ante el TC el conflicto en relaci\u00f3n con el gravamen por el IIVTNU de supuestos en los que hab\u00eda decremento de valor, o inexistencia de incremento, tem\u00eda que pudiera darse esa misma respuesta, dado que la determinaci\u00f3n de qu\u00e9 impuestos sean determinantes de la concreci\u00f3n del deber de contribuir es algo que no est\u00e1 formulado, y por tanto es algo indeterminado, aun cuando pudiera ser indicativo que el ISD en la sentencia 189\/2005, de 7 de julio, por no estar configurado como un \u00abtributo global sobre la renta o sobre el consumo\u00bb, y por el tipo de medida introducido, se consider\u00f3 que no afectaba a la esencia del deber de contribuir. Pero afortunadamente no fue as\u00ed, y no aplic\u00f3 el citado patr\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La apreciaci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica como una cualidad objetiva del presupuesto de hecho del tributo o como cualidad subjetiva del obligado al pago del tributo que no se adec\u00fae en la cuantificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria, puede ser transcendente a la hora de admitir una mayor o menor flexibilidad en la aceptaci\u00f3n de tributos de cuota no muy elevada, por la dificultad de cuestionar la relaci\u00f3n entre la carga tributaria y la propia capacidad contributiva, lo que se evidencia singularmente en las tasas (pues seg\u00fan su hecho imponible se cuantifican en relaci\u00f3n con el coste del servicio y sin que pueda exceder de \u00e9ste, y sin atender a la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente, o tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de la utilizaci\u00f3n del dominio p\u00fablico).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es una evidencia incontrovertible que tributos de bajo importe son m\u00e1s f\u00e1cilmente soportables por el contribuyente, no s\u00f3lo por la indicada dificultad de considerarlo proporcionado o no a la capacidad econ\u00f3mica que dice gravar, sino tambi\u00e9n porque el coste de la litigiosidad es mayor que el importe de la obligaci\u00f3n. Tambi\u00e9n act\u00faa as\u00ed la Administraci\u00f3n cuando es acreedora de cr\u00e9ditos de baja cuant\u00eda, que el art. 16 de la Ley General Presupuestaria autoriza a anular cuando se estime que su cuant\u00eda resulta insuficiente para cubrir el coste de su exacci\u00f3n y recaudaci\u00f3n, y precisamente la Orden Ministerial de 23 de septiembre de 1998 se refiere a la vulneraci\u00f3n de los principios del art. 31 CE, porque el obligado no contribuir\u00e1, principio que se sacrifica para no incurrir en la ineficiencia del gasto p\u00fablico. En definitiva, ser\u00e1 el importe de la obligaci\u00f3n el dato m\u00e1s importante, aunque no el \u00fanico, para pronunciarse sobre la racionalidad o coherencia que debe existir entre la carga tributaria y la capacidad econ\u00f3mica que el tributo grava, y para ello es necesario que la base imponible mida la capacidad econ\u00f3mica del obligado, y cumpla su funci\u00f3n esencial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, como hemos dicho, con ocasi\u00f3n de sucesivos recursos que han dado lugar a cuestiones de inconstitucionalidad, el TC ha tenido ocasi\u00f3n de recomponer el planteamiento del problema, aun cuando no de forma definitiva, pues si bien queda abierta la posibilidad de que existan criterios objetivos de medici\u00f3n o no medici\u00f3n, s\u00ed parece que debe establecerse la previsi\u00f3n para constatar que subyace capacidad econ\u00f3mica y que \u00e9sta no es una ficci\u00f3n. En efecto, en las sentencias de 2017 sobre el IIVTNU qued\u00f3 claro que si el impuesto no gravaba una manifestaci\u00f3n de riqueza, era inconstitucional, a pesar de tratarse de un impuesto que no sea definidor de la concreci\u00f3n del deber de contribuir, y como se sintetiza en la sentencia del pasado 31 de octubre de 2019, al se\u00f1alar \u201cSeg\u00fan lo que antecede, <strong>siendo plenamente v\u00e1lida la opci\u00f3n de pol\u00edtica legislativa dirigida a someter a tributaci\u00f3n los incrementos de valor mediante el recurso a un sistema de cuantificaci\u00f3n objetiva de capacidades econ\u00f3micas potenciales, en lugar de hacerlo en funci\u00f3n de la efectiva capacidad econ\u00f3mica puesta de manifiesto<\/strong>, es importante subrayar que \u00abuna cosa es gravar una renta potencial (el incremento de valor que presumiblemente se produce con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana) y otra muy distinta es someter a tributaci\u00f3n una renta irreal\u00bb (SSTC 26\/2017, FJ 3; 59\/2017, FJ 3; y 72\/2017, FJ 3). Parece claro, por tanto, que la circunstancia de que el nacimiento de la obligaci\u00f3n tributaria se haga depender exclusivamente de la transmisi\u00f3n de un terreno, puede ser una condici\u00f3n necesaria en la configuraci\u00f3n del tributo, pero en modo alguno puede erigirse en una condici\u00f3n suficiente en un tributo cuyo objeto es el \u201cincremento de valor\u201d de tal terreno. Al hecho de esa transmisi\u00f3n hay que a\u00f1adir, en todo caso, la necesaria materializaci\u00f3n de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad econ\u00f3mica real o, por lo menos, potencial. De este modo, de no haberse producido un incremento real en el valor del terreno transmitido, la capacidad econ\u00f3mica pretendidamente gravada dejar\u00eda de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, viol\u00e1ndose con ello el principio de capacidad econ\u00f3mica consagrado en el art. 31.1 CE (SSTC 37\/2017, FJ 3; 59\/2017, FJ 3; y 72\/2017, FJ 3)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resuelta esa cuesti\u00f3n, de que la capacidad econ\u00f3mica debe darse en todos los hechos imponibles, incluso de impuestos que no son concreci\u00f3n del deber de contribuir, quedaba pendiente c\u00f3mo saber si realmente hay o no capacidad econ\u00f3mica cuando la ley utiliza un sistema objetivo para determinar la base imponible. La sentencia de 31 de octubre pasado, toma como referencia para identificar la riqueza generada, el importe de la ganancia patrimonial obtenida a efectos del IRPF &#8211;criterio que no est\u00e1 de momento en la LRHL&#8211;, ganancia en la que entra en juego tanto la edificaci\u00f3n como el suelo, y como la cuota (resultado de aplicar el tipo de gravamen a la base) exced\u00eda del importe de la ganancia patrimonial en ese caso concreto, estima la cuesti\u00f3n y declara inconstitucional el art. 107.4 (no el margen de tipos de gravamen), porque \u201c<strong>la cuota tributaria derivada super\u00f3 el cien por cien de la riqueza efectivamente generada; con ello se est\u00e1 exigiendo al sujeto pasivo que cumpla con su deber de contribuir al sostenimiento de los gastos p\u00fablicos mediante la imposici\u00f3n de una carga \u201cexcesiva\u201d o \u201cexagerada\u201d<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1adiendo que<strong> \u201ctambi\u00e9n es necesario no descuidar que todo tributo que someta a gravamen una riqueza inexistente en contra del principio de capacidad econ\u00f3mica, o que agote la riqueza imponible so pretexto del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos p\u00fablicos, estar\u00eda incurriendo, adem\u00e1s, \u00aben un resultado obviamente confiscatorio\u00bb (STC 26\/2017, de 16 de febrero, FJ 2; y ATC 69\/2018, de 20 de junio, FJ 3)<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente, en aquellos supuestos en los que de la aplicaci\u00f3n de la regla de c\u00e1lculo prevista en el art. 107.4 TRLHL (porcentaje anual aplicable al valor catastral del terreno al momento del devengo) <strong>se derive un incremento de valor superior al efectivamente obtenido por el sujeto pasivo, la cuota tributaria resultante, en la parte que excede del beneficio realmente obtenido, se corresponde con el gravamen il\u00edcito de una renta inexistente en contra del principio de capacidad econ\u00f3mica y de la prohibici\u00f3n de confiscatoriedad<\/strong> que deben operar, en todo caso, respectivamente, como instrumento legitimador del gravamen y como l\u00edmite del mismo (art. 31.1 CE)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista de todo ello, podemos se\u00f1alar dos nuevos problemas a\u00f1adidos a los ya existentes. El primero, que el legislador no ha establecido c\u00f3mo determinar la existencia de capacidad econ\u00f3mica en este impuesto, y tanto el Tribunal Supremo (a partir de las sentencias de 09\/07\/2018, resoluci\u00f3n 1163\/2018 en recurso 6226\/2017, y la de 17\/07\/2018, recurso: 5664\/2017), como ahora el TC, lo reenv\u00edan a la existencia de ganancia patrimonial en impuestos directos sobre la renta, en cuya cuantificaci\u00f3n tiene cabida componentes como la amortizaci\u00f3n, impuestos soportados, mejoras, que no todos inciden en el valor del suelo, y por ejemplo no se acude, en tanto no haya regulaci\u00f3n legal, a la diferencia que pudiera haber en el valor catastral del suelo entre las fechas de adquisici\u00f3n y enajenaci\u00f3n, pudiendo incluso ser mayor el valor de enajenaci\u00f3n, pero con una diferencia inferior a la cuota que pudiera resultar del c\u00e1lculo del art. 107.4 y el correspondiente tipo de gravamen. La ausencia de ley multiplica la inseguridad, llevando a un sistema en este punto equivalente al <em>common law,<\/em> en el que son los \u00f3rganos judiciales los que est\u00e1n creando Derecho, y el TC ha incurrido en el mismo proceder, como podr\u00eda hacerlo otro \u00f3rgano jurisdiccional, para no aplicar la que fue denominada tesis maximalista de algunos tribunales que rechazaban la posibilidad de aplicar el tributo en tanto no hubiera una nueva regulaci\u00f3n legal. A ello se ha sumado el TC, quiz\u00e1 para no da\u00f1ar a todos los municipios espa\u00f1oles permiti\u00e9ndoles, aunque en ciertas condiciones, liquidar el impuesto, a la luz de la demora del legislador y quiz\u00e1 por aplicaci\u00f3n del principio general del Derecho o <em>iura praecepta<\/em>, <em>alterum non laedere.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con todo ello, \u00bfahora se podr\u00e1 reabrir el tema de la cuantificaci\u00f3n de la <strong>tasa de juego<\/strong> sobre m\u00e1quinas recreativas? No olvidemos que seg\u00fan las circunstancias concurrentes, la respuesta del TC puede ser distinta, como aconteci\u00f3 con el gravamen complementario a fines del siglo pasado, y la norma no prev\u00e9 nada sobre la constataci\u00f3n de la existencia de capacidad econ\u00f3mica en ese tributo, por mucho que se presuma que s\u00ed existe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El segundo problema que suscita esta sentencia es que el TC est\u00e1 dando por v\u00e1lido el gravamen del 100% sobre el beneficio realmente obtenido seg\u00fan su criterio de eventual cuantificaci\u00f3n, admitiendo que no es contrario a la capacidad econ\u00f3mica, como si fuera distinto de la prohibici\u00f3n de confiscatoriedad, y esa misma ganancia no se gravase en el IRPF. Ese exceso de cuota sobre la que se considera ganancia gravada, no es equiparable al error de salto, pues en el primer escal\u00f3n \u201cantes del salto\u201d estar\u00eda la totalidad de la capacidad econ\u00f3mica existente, y no una proporcionada carga sobre esa riqueza, sino un gravamen sobre la totalidad. \u00bfSignifica ello que hasta ese 100% es posible el gravamen? \u00bfEl contribuyente que pueda acreditar una ganancia inferior a la cuota del IIVTNU podr\u00e1 solicitar s\u00f3lo la devoluci\u00f3n del exceso, debiendo soportar el gravamen, o se le debe devolver la totalidad de la cuota? \u00bfNo es necesaria una norma que lo regule?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En realidad nos estamos encontrando con el incumplimiento del legislador en ejecutar la sentencia, como recuerda el TC en la \u00faltima de ellas, pero tambi\u00e9n con la complacencia de los m\u00e1s altos Tribunales con esa actitud, que van atemperando los da\u00f1os colaterales de esa inactividad legislativa, en una situaci\u00f3n que sin duda re\u00fane y reun\u00eda todas las caracter\u00edsticas para adoptarse una nueva norma por la v\u00eda de urgencia desde el primer d\u00eda, que habiendo sido tempestiva &#8211;lo cual es una ucron\u00eda&#8211;, incluso hubiera podido evitar la sentencia 59 de mayo de 2017 sobre la legislaci\u00f3n estatal en los t\u00e9rminos que se dict\u00f3, por concurrir circunstancias sobrevenidas al haber habido ya una nueva ley aplicable a los casos sobre los que los \u00f3rganos que hab\u00edan planteado la cuesti\u00f3n deb\u00edan resolver, y que hubiera hecho decaer las cuestiones suscitadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\"><em>Germ\u00e1n Or\u00f3n Moratal<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: right;\"><em>Catedr\u00e1tico de Derecho Financiero y Tributario.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: right;\"><em>Universitat Jaume I de Castell\u00f3n<\/em><\/p>\n[\/vc_column_text][\/vc_column][\/vc_row]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>[vc_row type=&#8221;in_container&#8221; 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