{"id":488,"date":"2017-10-27T12:03:47","date_gmt":"2017-10-27T11:03:47","guid":{"rendered":"http:\/\/www.idluam.org\/blog\/?p=488"},"modified":"2018-10-22T16:36:30","modified_gmt":"2018-10-22T15:36:30","slug":"los-organos-de-recursos-contractuales-de-las-entidades-locales-silvia-diez-sastre-y-francisco-velasco-caballero","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/los-organos-de-recursos-contractuales-de-las-entidades-locales-silvia-diez-sastre-y-francisco-velasco-caballero\/","title":{"rendered":"Los \u00f3rganos de recursos contractuales de las entidades locales  (Silvia D\u00edez Sastre y Francisco Velasco Caballero)"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>Los \u00f3rganos de recursos contractuales de las entidades locales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Silvia D\u00edez Sastre y Francisco Velasco Caballero<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><em>Instituto de Derecho Local-Universidad Aut\u00f3noma de Madrid<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre las m\u00faltiples novedades que incluye la nueva LCSP se cuenta una nueva regulaci\u00f3n de los recursos en materia de contrataci\u00f3n, tanto sustantiva como organizativa. Deteng\u00e1monos ahora en una de las novedades, la regulaci\u00f3n expresa sobre qu\u00e9 \u00f3rganos independientes han de resolver los recursos especiales interpuestos contra la actividad contractual de las entidades locales. Aqu\u00ed el nuevo art. 46.4 LCSP reproduce en parte el anterior art. 41.4 TRLCSP e introduce una novedad singular para los municipios de gran poblaci\u00f3n y para las diputaciones provinciales.<\/p>\n<p><!--more--><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, el nuevo art. 46.4 TRLCSP reproduce la regulaci\u00f3n anterior seg\u00fan la cual:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\"><em>\u201cEn lo relativo a la contratacio\u0301n en el a\u0301mbito de las Corporaciones Locales, la competencia para resolver los recursos sera\u0301 establecida por las normas de las Comunidades Auto\u0301nomas cuando e\u0301stas tengan atribuida competencia normativa y de ejecucio\u0301n en materia de re\u0301gimen local y contratacio\u0301n. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\"><em>En el supuesto de que no exista previsio\u0301n expresa en la legislacio\u0301n autono\u0301mica y sin perjuicio de lo dispuesto en el pa\u0301rrafo siguiente, la competencia para resolver los recursos correspondera\u0301 al mismo o\u0301rgano al que las Comunidades Auto\u0301nomas en cuyo territorio se integran las Corporaciones Locales hayan atribuido la competencia para resolver los recursos de su a\u0301mbito\u201d. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta norma, aunque no es nueva, suscita las mismas dudas competenciales que su antecedente: la inclusi\u00f3n de una norma aparentemente supletoria (la competencia resolutoria de los recursos por los \u00f3rganos auton\u00f3micos) para el caso de que las leyes auton\u00f3micas no regulen expresamente los recursos contractuales locales. En principio, sabemos desde la STC 118\/1996 (sobre la Ley de Ordenaci\u00f3n de los Transportes Terrestres) y la STC 61\/1997, sobre la Ley de Suelo del Estado de 1992, que el Estado carece de competencia para dictar normas puramente supletorias. Seg\u00fan el Tribunal Constitucional, la supletoriedad a la que hace referencia el art. 149.3 CE es una t\u00e9cnica de integraci\u00f3n de lagunas en el ordenamiento jur\u00eddico, no un t\u00edtulo competencial estatal. En consecuencia, all\u00ed donde el Estado no cuenta con un t\u00edtulo competencial espec\u00edfico (de los enunciados en el art. 149.1 CE) no puede aprobar leyes (ni siquiera bajo la cautela de que su aplicaci\u00f3n es meramente supletoria, en defecto de legislaci\u00f3n auton\u00f3mica). Esto plantear\u00eda dudas sobre la constitucionalidad del art. 46.4 TRLCSP. Pues expresamente dice esa norma que la atribuci\u00f3n del poder resolutorio al \u00f3rgano independiente auton\u00f3mico lo es s\u00f3lo en el caso de que \u201cno exista previsi\u00f3n expresa en la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica\u201d. Parece, por tanto, que la norma estatal nace con vocaci\u00f3n de supletoriedad (y si as\u00ed fuera, ser\u00eda inconstitucional y por tanto nula). Contra esto quiz\u00e1 se podr\u00eda argumentar que el Estado s\u00ed tiene competencia (al amparo del art. 149.1.18 CE: bases de la contrataci\u00f3n p\u00fablica) de determinar con car\u00e1cter general qui\u00e9n debe resolver los recursos contractuales locales. Y existiendo esa cobertura competencial, en su ejercicio el Estado tanto podr\u00eda fijar un criterio sine qua non (por ejemplo: siempre el \u00f3rgano auton\u00f3mico) como uno flexible o excepcionable por cada Comunidad Aut\u00f3noma. En suma, quien tiene competencia (b\u00e1sica) para establecer un criterio general sobre la resoluci\u00f3n de los recursos contractuales locales, tambi\u00e9n puede amparar excepciones a su regulaci\u00f3n. En tal caso, la regulaci\u00f3n estatal no ser\u00eda propiamente supletoria, sino b\u00e1sica-exceptuable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aparte de lo dicho, el nuevo art. 46.4 TRLSCP incluye una novedad para los municipios de gran poblaci\u00f3n y las diputaciones provinciales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\"><em>\u201cEn todo caso, los Ayuntamientos de los municipios de gran poblacio\u0301n a los que se refiere el arti\u0301culo 121 de la Ley 7\/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Re\u0301gimen Local, y las Diputaciones Provinciales podra\u0301n crear un o\u0301rgano especializado y funcionalmente independiente que ostentara\u0301 la competencia para resolver los recursos. Su constitucio\u0301n y funcionamiento y los requisitos que deben reunir sus miembros, su nombramiento, remocio\u0301n y la duracio\u0301n de su mandato se regira\u0301 por lo que establezca la legislacio\u0301n autono\u0301mica, o, en su defecto, por lo establecido en el arti\u0301culo 45 de esta Ley. El Pleno de la Corporacio\u0301n sera\u0301 el competente para acordar su creacio\u0301n y nombrar y remover a sus miembros. El resto de los Ayuntamientos podra\u0301n atribuir la competencia para resolver el recurso al o\u0301rgano creado por la Diputacio\u0301n de la provincia a la que pertenezcan\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tres son las cuestiones que plantea este nuevo precepto: la facultad municipal de crear sus propios \u00f3rganos independientes de recursos contractuales; la competencia auton\u00f3mica para regular estos \u00f3rganos locales; y la aplicaci\u00f3n supletoria de la legislaci\u00f3n estatal. Veamos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Empecemos por la facultad municipal de crear sus propios \u00f3rganos independientes de recursos contractuales. El art. 46.4 TRLCSP directamente autoriza a los municipios de gran poblaci\u00f3n y a las diputaciones provinciales a que creen sus propios \u00f3rganos independientes para la resoluci\u00f3n de los recursos Contractuales. La previsi\u00f3n relativa a las diputaciones provinciales debe entenderse aplicable a los entes locales supramunicipales previstos en los correspondientes Estatutos de Autonom\u00eda con competencias en materia de asistencia y de cooperaci\u00f3n a los municipios, y de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos locales (D.A. 2\u00aa apartado 12 LCSP). Esta previsi\u00f3n espec\u00edfica except\u00faa la competencia general de cada Comunidad Aut\u00f3noma (seg\u00fan el primer p\u00e1rrafo del mismo art. 46.4 TRLCSP, antes transcrito) de establecer con libertad qu\u00e9 \u00f3rgano conoce de los recursos contractuales locales. En suma, la competencia auton\u00f3mica en relaci\u00f3n con los municipios de gran poblaci\u00f3n y las diputaciones provinciales es m\u00e1s estrecha que cuando se refiere a los municipios de r\u00e9gimen com\u00fan. Hay que entender que esta facultad local es, en puridad, una garant\u00eda especial de autonom\u00eda local para los grandes municipios (y diputaciones), siguiendo la estela de lo previamente regulado en la Ley 57\/2003, de Medidas de Modernizaci\u00f3n del Gobierno Local. Esto es, el Estado, al amparo de su competencia sobre bases del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las Administraciones p\u00fablicas (art. 149.1.18 CE), habr\u00eda establecido una garant\u00eda espec\u00edfica de autonom\u00eda local para los grandes municipios y las provincias, una garant\u00eda complementaria a las dem\u00e1s contenidas en la LBRL. Seg\u00fan esto, lo llamativo no estar\u00eda en que la ley estatal garantice mediante una previsi\u00f3n organizativa la autonom\u00eda local de los grandes municipios (y las provincias), sino que no haga lo propio con los municipios de r\u00e9gimen com\u00fan. Pues no deja de ser llamativo (y por lo pronto contradictorio con lo establecido en los arts. 65 y ss. LBRL) que las resoluciones locales en materia contractual puedan ser impugnadas ante un \u00f3rgano auton\u00f3mico. Se puede considerar, ciertamente, que el TRLCSP tiene el mismo rango y posici\u00f3n que la LBRL. Pero entonces ya tendr\u00edamos una excepci\u00f3n m\u00e1s (y ya son muchas) al principio general de exclusi\u00f3n de los controles jer\u00e1rquicos de legalidad establecido en la LBRL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Pero dicho ya que el Estado es competente para garantizar la autonom\u00eda local en relaci\u00f3n con los recursos contractuales, la segunda cuesti\u00f3n es qui\u00e9n debe regular el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los posibles \u00f3rganos independientes locales. Y aqu\u00ed el art. 46.4 TRLCSP es claro: corresponde al legislador auton\u00f3mico. Dif\u00edcilmente era justificable, al amparo del art. 149.1.18 CE, que el Estado regulara por completo (m\u00e1s all\u00e1 de la autorizaci\u00f3n de creaci\u00f3n) la composici\u00f3n y funcionamiento de los \u00f3rganos locales de recursos contractuales. En consecuencia, esta competencia normativa entra de suyo en la competencia auton\u00f3mica de desarrollo. Y no porque lo diga expresamente el art. 46.4 TRLCSP, sino por la atribuci\u00f3n inmediata de cada Estatuto de Autonom\u00eda. La \u00fanica precisi\u00f3n aqu\u00ed es que la posible regulaci\u00f3n auton\u00f3mica a su vez ha de dejar suficiente espacio para que cada Ayuntamiento o Diputaci\u00f3n, en ejercicio de la potestad de autoorganizaci\u00f3n (art.4.1 a) LBRL), regule sus propios \u00f3rganos de recursos contractuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Por fin, el mismo art. 46.4 TRLCSP establece que, en defecto de legislaci\u00f3n auton\u00f3mica sobre los \u00f3rganos de recursos contractuales locales, estos se regir\u00e1n por lo establecido en el art. 45 TRLCSP, esto es, por el r\u00e9gimen del Tribunal Central de Recursos Contractuales. Podr\u00eda pensarse, en principio, que estamos aqu\u00ed ante una regla puramente supletoria, s\u00f3lo para cuando no haya regulaci\u00f3n auton\u00f3mica, y en consecuencia inconstitucional conforme a lo declarado en las SSTC 118\/1996 y 61\/1997. Sin embargo, en realidad esta frase del art. 46.4 TRLCSP es superflua, no establece nada que no resulte directamente de la Constituci\u00f3n. Pues es el art. 149.3 CE quien inmediatamente establece que, en defecto de legislaci\u00f3n auton\u00f3mica aplicable (en las materias en las que la regulaci\u00f3n corresponde a la Comunidad Aut\u00f3noma) se aplicar\u00e1 supletoriamente el Derecho estatal. En este caso, dado que el art. 45 TRLCSP regula el Tribunal Central, efectivamente existe una regulaci\u00f3n disponible que, en defecto de legislaci\u00f3n aut\u00f3noma, pueda activar la previsi\u00f3n del art. 149.3 CE. En consecuencia, y a diferencia del supuesto del que conoci\u00f3 la STC 61\/1997 (Ley de Suelo del Estado), aqu\u00ed no estamos en una materia en la que el Estado carezca de competencia normativa, sino en una materia en la que el Estado regula expresamente \u2013y \u00fanicamente\u2013 el funcionamiento del Tribunal Central. El Estado no ha dictado una regulaci\u00f3n con vocaci\u00f3n de supletoriedad, sino una norma de aplicaci\u00f3n directa (para el Tribunal Central). El efecto a\u00f1adido \u2013la aplicaci\u00f3n supletoria a los municipios, en caso de inactividad auton\u00f3mica\u2013 no ser\u00eda un exceso regulativo del art. 46.34 TRLCSP, sino la consecuencia directa del art. 149.3 CE.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; Los \u00f3rganos de recursos contractuales de las entidades locales Silvia D\u00edez Sastre y Francisco Velasco Caballero Instituto de Derecho Local-Universidad Aut\u00f3noma de Madrid Entre las m\u00faltiples novedades que incluye&hellip; <a class=\"continue\" href=\"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/los-organos-de-recursos-contractuales-de-las-entidades-locales-silvia-diez-sastre-y-francisco-velasco-caballero\/\">Seguir Leyendo<span> Los \u00f3rganos de recursos contractuales de las entidades locales  (Silvia D\u00edez Sastre y Francisco Velasco Caballero)<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":4,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_exactmetrics_skip_tracking":false,"_exactmetrics_sitenote_active":false,"_exactmetrics_sitenote_note":"","_exactmetrics_sitenote_category":0,"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_monsterinsights_sitenote_active":false,"_monsterinsights_sitenote_note":"","_monsterinsights_sitenote_category":0,"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[28,4],"class_list":["post-488","post","type-post","status-publish","format-standard","category-blog","tag-contratos-publicos","tag-derecho-local-general"],"jetpack_featured_media_url":"","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/488","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/4"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=488"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/488\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":489,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/488\/revisions\/489"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=488"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=488"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=488"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}