{"id":4880,"date":"2020-02-05T13:51:58","date_gmt":"2020-02-05T12:51:58","guid":{"rendered":"http:\/\/www.idluam.org\/blog\/?p=4880"},"modified":"2020-02-05T13:51:58","modified_gmt":"2020-02-05T12:51:58","slug":"delimitacion-del-concepto-y-regimen-juridico-de-los-contratos-de-servicios-sociales-informe-52-18-de-21-de-octubre-de-2019-de-la-junta-consultiva-de-contratacion-publica-del-estado","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/delimitacion-del-concepto-y-regimen-juridico-de-los-contratos-de-servicios-sociales-informe-52-18-de-21-de-octubre-de-2019-de-la-junta-consultiva-de-contratacion-publica-del-estado\/","title":{"rendered":"Delimitaci\u00f3n del concepto y r\u00e9gimen jur\u00eddico de los contratos de servicios sociales:  Informe 52\/18, de 21 de octubre de 2019, de la Junta Consultiva de Contrataci\u00f3n P\u00fablica del Estado"},"content":{"rendered":"[vc_row type=&#8221;in_container&#8221; full_screen_row_position=&#8221;middle&#8221; scene_position=&#8221;center&#8221; text_color=&#8221;dark&#8221; text_align=&#8221;left&#8221; overlay_strength=&#8221;0.3&#8243; shape_divider_position=&#8221;bottom&#8221;][vc_column column_padding=&#8221;no-extra-padding&#8221; column_padding_position=&#8221;all&#8221; background_color_opacity=&#8221;1&#8243; background_hover_color_opacity=&#8221;1&#8243; column_shadow=&#8221;none&#8221; column_border_radius=&#8221;none&#8221; width=&#8221;1\/1&#8243; tablet_text_alignment=&#8221;default&#8221; phone_text_alignment=&#8221;default&#8221; column_border_width=&#8221;none&#8221; column_border_style=&#8221;solid&#8221;][vc_column_text]\n<p style=\"text-align: justify;\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignleft wp-image-4385\" src=\"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2019\/09\/IMG_2551.jpg\" alt=\"\" width=\"350\" height=\"263\" srcset=\"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2019\/09\/IMG_2551.jpg 4032w, https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2019\/09\/IMG_2551-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2019\/09\/IMG_2551-768x576.jpg 768w, https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2019\/09\/IMG_2551-1024x768.jpg 1024w\" sizes=\"auto, (max-width: 350px) 100vw, 350px\" \/>No es la primera vez que nos ocupamos de los llamados contratos de prestaci\u00f3n de servicios a las personas en la Ley 9\/2017, de Contratos del Sector P\u00fablico, en adelante, LCSP (<a href=\"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/los-contratos-de-prestacion-de-servicios-a-las-personas-en-la-ley-9-2017-de-contratos-del-sector-publico\/\">ver blog IDL-UAM del 21 de noviembre de 2018<\/a>). En esta ocasi\u00f3n se pretende dar cuenta del reciente<a href=\"https:\/\/www.hacienda.gob.es\/Documentacion\/Publico\/D.G.%20PATRIMONIO\/Junta%20Consultiva\/informes\/Informes2019\/2018-52serviciossociales.pdf\"> Informe 52\/18 Junta Consultiva de Contrataci\u00f3n P\u00fablica del Estado (JCCPE, en adelante)<\/a> que constituye un intento de fijar el concepto y r\u00e9gimen jur\u00eddico de este tipo de contratos de servicios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ya es bien sabido, adem\u00e1s de la supresi\u00f3n del contrato de gesti\u00f3n de servicios y su sustituci\u00f3n por las nuevas modalidades de contrato de concesi\u00f3n de servicios y el contrato de servicios (arts. 15 y 17 LCSP), la LCSP 2017 configura una nueva categor\u00eda de contratos en funci\u00f3n de su objeto: aquellos que conllevan prestaciones directas a los ciudadanos (conocidos tambi\u00e9n como \u201ccontratos a las personas\u201d), para los que la LCSP establece un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, denomin\u00e1ndoles \u201cservicios especiales\u201d del Anexo IV.<\/p>\n<p><!--more-->[\/vc_column_text][\/vc_column][\/vc_row][vc_row type=&#8221;in_container&#8221; full_screen_row_position=&#8221;middle&#8221; scene_position=&#8221;center&#8221; text_color=&#8221;dark&#8221; text_align=&#8221;left&#8221; overlay_strength=&#8221;0.3&#8243; shape_divider_position=&#8221;bottom&#8221;][vc_column column_padding=&#8221;no-extra-padding&#8221; column_padding_position=&#8221;all&#8221; background_color_opacity=&#8221;1&#8243; background_hover_color_opacity=&#8221;1&#8243; column_shadow=&#8221;none&#8221; column_border_radius=&#8221;none&#8221; width=&#8221;1\/1&#8243; tablet_text_alignment=&#8221;default&#8221; phone_text_alignment=&#8221;default&#8221; column_border_width=&#8221;none&#8221; column_border_style=&#8221;solid&#8221;][vc_column_text]\n<p style=\"text-align: justify;\">La novedad de esta figura y la falta de concreci\u00f3n, adem\u00e1s de la dispersi\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de estos contratos a lo largo del articulado de la Ley, hace que surjan dudas al respecto y seguramente seguir\u00e1n surgiendo en el futuro. Y es en este contexto en el que se ha pronunciado la Junta de Consultiva de Contrataci\u00f3n P\u00fablica del Estado en su informe 52\/2918, de 21 de octubre de 2019, al hilo de una consulta que le dirige el Ayuntamiento de Marmolejo, en relaci\u00f3n con un expediente relativo a la asunci\u00f3n de las competencias en Servicios Sociales y puesta en marcha unas instalaciones municipales que se construyeron para ser un Centro de d\u00eda de la tercera edad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En concreto, la consulta contiene los siguientes interrogantes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba.- Si se entiende que la prestaci\u00f3n del servicio de estancia diurna est\u00e1 dentro del concepto de \u201cpol\u00edticas sociales\u201d; 2\u00b0.- En caso afirmativo, si es necesario, en caso de externalizar el servicio, acudir a un contrato p\u00fablico o si, por el contrario, es posible la realizaci\u00f3n de otra f\u00f3rmula (no contractual, se entiende); 3\u00ba.- Para el caso de que deba realizarse un contrato de concesi\u00f3n de servicios, \u00bfse podr\u00eda entender que estamos ante un servicio susceptible de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica?; y 4\u00ba.- Para el caso de resultar exigible la concesi\u00f3n de servicios, si es posible a la hora de fijar criterios de adjudicaci\u00f3n aplicar preferencias sobre entidades que tengan dentro de su objeto la prestaci\u00f3n de servicios de naturaleza an\u00e1loga.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con la primera de las cuestiones, relativa a si se debe entender que la prestaci\u00f3n del servicio de estancia diurna est\u00e1 dentro de las pol\u00edticas sociales, la JCCPE, como punto de partida, hace notar la imprecisi\u00f3n de los t\u00e9rminos en que es enunciada la consulta, por utilizar el t\u00e9rmino \u201cpol\u00edticas sociales\u201d, que no aparece ni en la LCSP, ni en las Directivas de Contrataci\u00f3n. Considera la Junta Consultiva que excede de su competencia determinar qu\u00e9 debe entenderse por \u201cpol\u00edtica social\u201d. Sentado lo anterior, la JCCE afirma que en la LCSP s\u00ed que existen varias referencias a los denominados servicios sociales, con las que, en su opini\u00f3n, el legislador espa\u00f1ol alude a los servicios sociales bajo una perspectiva amplia, incluyendo aquellos servicios que tienen por finalidad \u201cofrecer prestaciones que mejoran la situaci\u00f3n de personas o grupos de personas que necesitan atenciones particulares ofrecidas por las entidades p\u00fablicas competentes\u201d. Con esta perspectiva amplia de los servicios sociales, la JCCE entiende que no cabe duda de que el servicio de atenci\u00f3n diurna de personas de la tercera edad, a pesar de no estar recogido expresamente en la LCSP, s\u00ed puede encuadrarse de forma gen\u00e9rica dentro de los servicios de car\u00e1cter social a que alude repetidamente y, por lo tanto, es posible aplicarles todas las diversas reglas que la propia LCSP contiene respecto de ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, de esta forma, la JCCE realiza un intento de definici\u00f3n, con una visi\u00f3n claramente amplia, de qu\u00e9 se entiende por servicios sociales a efectos de la LCSP y de los contratos de servicios a las personas. Hay que recordar que, en coherencia con lo establecido en la Directiva, la Exposici\u00f3n de Motivos de la LCSP, dentro de estos contratos cita expresamente \u201clos servicios que se conocen como servicios a las personas, como ciertos servicios sociales, sanitarios, incluyendo los farmac\u00e9uticos, y educativos\u201d (a\u00f1ade a los farmac\u00e9uticos al listado de la Directiva). Sin embargo, el art. 11.6 LCSP se refiere \u00fanicamente \u201cservicios sociales\u201d. En buena l\u00f3gica, y en coherencia con las Directivas y con lo afirmado en la Exposici\u00f3n de Motivos de la propia LCSP, esa referencia a los servicios sociales deber\u00eda entenderse en sentido amplio, incluyendo servicios sociales, sanitarios y educativos. Sin embargo, la JCCE, en el informe del que estamos dando cuenta, no ha aprovechado para aclarar esta, entiendo, omisi\u00f3n o error contenido en el articulado de la LCSP. Si bien es cierto que en todos estos \u00e1mbitos (no s\u00f3lo en el social propiamente dicho, sino, tambi\u00e9n sanitarios y educativos) podemos encontrar \u201cprestaciones que mejoran la situaci\u00f3n de personas o grupos de personas que necesitan atenciones particulares ofrecidas por las entidades p\u00fablicas competentes\u201d, en los t\u00e9rminos propuestos por la JCCE, por lo que podemos seguir entendiendo que la referencia a los servicios sociales contenida en el art. 11.6 LCSP hay que entenderla hecha en sentido amplio, comprendiendo, tambi\u00e9n, los sanitarios y educativos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo lugar, se plantea si para gestionar el servicio de estancia diurna por una entidad privada es necesario acudir a un contrato p\u00fablico o si, por el contrario, es posible la realizaci\u00f3n de otra f\u00f3rmula. De conformidad con el Considerando 114 de la Directiva 2014\/24\/UE los Estados miembros y los poderes p\u00fablicos tienen libertad a la hora de prestar los servicios que se conocen como \u201cservicios a las personas\u201d (y expresamente se refiere a \u201cciertos servicios sociales, sanitarios y educativos\u201d) por s\u00ed mismos, a trav\u00e9s de una gesti\u00f3n directa, o bien de forma indirecta, pero sin necesidad de celebrar contratos p\u00fablicos, debido al \u201climitado inter\u00e9s transnacional que este tipo de servicios tienen\u201d en muchas ocasiones. De forma ejemplificativa, el Considerando 114 se refiere, dentro de estas f\u00f3rmulas no contractuales, a la simple financiaci\u00f3n de estos servicios o la concesi\u00f3n de licencias o autorizaciones a todos los operadores econ\u00f3micos que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin l\u00edmites ni cuotas, siempre que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminaci\u00f3n\u201d. El contenido de la Directiva se refleja en el mencionado art. 11.6 LCSP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A partir de estas determinaciones normativas, la JCCE concluye que, efectivamente, no existe ninguna obligaci\u00f3n legal de acudir a un contrato p\u00fablico para gestionar este tipo de servicios, siendo posible utilizar otro tipo de f\u00f3rmulas (se entiende que se refiere a f\u00f3rmulas no contractuales) como, por ejemplo, las enumeradas sin \u00e1nimo de ser exhaustivo en el art\u00edculo 11.6 de la Ley, siempre que se cumplan los requisitos que este precepto prev\u00e9. En este punto no va m\u00e1s all\u00e1, pero s\u00ed detalla algo m\u00e1s su respuesta en el caso de elegir la contrataci\u00f3n p\u00fablica como forma de gesti\u00f3n indirecta del servicio, afirmando que tambi\u00e9n es posible escoger entre varias posibilidades. Por tanto, no necesariamente se acudir\u00eda al contrato de concesi\u00f3n de servicios, siendo posible, por ejemplo, acudir a la f\u00f3rmula del contrato de servicios con prestaci\u00f3n, dependiendo de si existe o no transmisi\u00f3n del riesgo operacional. Afirma la JCCE: \u201cconstituye una potestad de la entidad p\u00fablica titular del servicio elegir si lo presta de forma directa o indirecta, f\u00f3rmula esta \u00faltima que incluye, entre otras, a la concesi\u00f3n de servicios. Por lo tanto, queda claro que el contrato de concesi\u00f3n de servicios no puede resultar imperioso e inexcusable, sino que, como hemos reiterado, es una de las alternativas que puede elegir la Administraci\u00f3n titular del servicio para prestarlo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el caso de que se tome la opci\u00f3n de celebrar un contrato de concesi\u00f3n, \u00bfsupone esto que se trata de un servicio susceptible de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica? Recuerda aqu\u00ed la JCCE que, de acuerdo con las previsiones del art. 284 LCSP, para poder celebrar un contrato de concesi\u00f3n de servicios ha de darse la transmisi\u00f3n del riesgo operacional, adem\u00e1s de la condici\u00f3n de que el servicio que se pretende prestar sea susceptible de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La LCSP no define el concepto de \u201cservicio susceptible de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d, que es un concepto no exclusivo de la contrataci\u00f3n p\u00fablica. Para la JCCE se trata de \u201cun concepto meramente descriptivo que se opone a aquellos servicios que se prestan sin contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica y sin esperanza de beneficio\u201d. Y la determinaci\u00f3n de si un determinado servicio es susceptible de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica le corresponde a la Administraci\u00f3n titular de ese servicio, a trav\u00e9s del correspondiente estudio econ\u00f3mico. En el caso que se le presenta a la JCCE, \u00e9sta concluye que \u201csin perjuicio de la necesidad de conocer \u00edntegramente la documentaci\u00f3n contractual para poder pronunciarse, nada apunta a que el servicio que se presta no pueda ser susceptible de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. Por tanto, queda descartada, obviamente, la identificaci\u00f3n, a estos efectos, entre \u201cservicios sociales\u201d y servicios no susceptibles de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, aunque la JCCE no aprovecha para su diferenciaci\u00f3n de la transmisi\u00f3n del riesgo operacional, a efectos de la elecci\u00f3n del contrato a celebrar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, en este informe la JCCE da respuesta a la \u00faltima de las cuestiones planteadas en relaci\u00f3n con la posibilidad de, al fijar criterios de adjudicaci\u00f3n, establecer preferencias sobre entidades que tengan dentro de su objeto la prestaci\u00f3n de servicios de naturaleza an\u00e1loga. Concluye la JCCE que la vinculaci\u00f3n entre el objeto del contrato y el objeto de los servicios que presta la entidad en cuesti\u00f3n constituye un requisito subjetivo para contratar con la Administraci\u00f3n o, si se prefiere, una condici\u00f3n de aptitud de la persona jur\u00eddica. Como tal, ha de concurrir de modo necesario para poder participar en la licitaci\u00f3n del contrato, pero no puede constituir un m\u00e9rito a valorar dentro de los criterios de adjudicaci\u00f3n. Todo ello en virtud de lo establecido en el art. 66.1 LCSP.<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\"><a href=\"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/monica-dominguez-martin\/\"><em>M\u00f3nica Dom\u00ednguez Mart\u00edn<\/em><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: right;\"><em>Profesora de Derecho Administrativo de la UAM<\/em><\/p>\n[\/vc_column_text][\/vc_column][\/vc_row]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>[vc_row type=&#8221;in_container&#8221; full_screen_row_position=&#8221;middle&#8221; scene_position=&#8221;center&#8221; text_color=&#8221;dark&#8221; text_align=&#8221;left&#8221; overlay_strength=&#8221;0.3&#8243; shape_divider_position=&#8221;bottom&#8221;][vc_column column_padding=&#8221;no-extra-padding&#8221; column_padding_position=&#8221;all&#8221; background_color_opacity=&#8221;1&#8243; background_hover_color_opacity=&#8221;1&#8243; column_shadow=&#8221;none&#8221; column_border_radius=&#8221;none&#8221; width=&#8221;1\/1&#8243; tablet_text_alignment=&#8221;default&#8221; phone_text_alignment=&#8221;default&#8221; column_border_width=&#8221;none&#8221; column_border_style=&#8221;solid&#8221;][vc_column_text] No es la primera vez que nos ocupamos de los llamados&hellip; <a class=\"continue\" href=\"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/delimitacion-del-concepto-y-regimen-juridico-de-los-contratos-de-servicios-sociales-informe-52-18-de-21-de-octubre-de-2019-de-la-junta-consultiva-de-contratacion-publica-del-estado\/\">Seguir Leyendo<span> Delimitaci\u00f3n del concepto y r\u00e9gimen jur\u00eddico de los contratos de servicios sociales:  Informe 52\/18, de 21 de octubre de 2019, de la Junta Consultiva de Contrataci\u00f3n P\u00fablica del Estado<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_exactmetrics_skip_tracking":false,"_exactmetrics_sitenote_active":false,"_exactmetrics_sitenote_note":"","_exactmetrics_sitenote_category":0,"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_monsterinsights_sitenote_active":false,"_monsterinsights_sitenote_note":"","_monsterinsights_sitenote_category":0,"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[159],"class_list":["post-4880","post","type-post","status-publish","format-standard","category-blog","tag-contratacion-publica"],"jetpack_featured_media_url":"","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4880","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4880"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4880\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":4881,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4880\/revisions\/4881"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4880"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4880"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4880"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}