{"id":495,"date":"2017-12-15T18:01:05","date_gmt":"2017-12-15T17:01:05","guid":{"rendered":"http:\/\/www.idluam.org\/blog\/?p=495"},"modified":"2018-10-22T16:26:52","modified_gmt":"2018-10-22T15:26:52","slug":"de-nuevo-sobre-el-regimen-juridico-de-los-organismos-publicos-locales-francisco-velasco-caballero","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/de-nuevo-sobre-el-regimen-juridico-de-los-organismos-publicos-locales-francisco-velasco-caballero\/","title":{"rendered":"De nuevo sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los organismos p\u00fablicos locales (Francisco Velasco Caballero)"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\"><strong>De nuevo sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los organismos p\u00fablicos locales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0Francisco Velasco Caballero<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><em>Instituto de Derecho Local-UAM<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es una duda reiterada en la pr\u00e1ctica, desde que se aprobara la Ley 40\/2015 (LRJSP), si los ayuntamientos est\u00e1n sometidos al mismo r\u00e9gimen espec\u00edfico de los organismos p\u00fablicos de la Administraci\u00f3n General del Estado (regulados hoy por la LRJSP). La cuesti\u00f3n central es determinar si la actual remisi\u00f3n del art. 85\u00a0<em>bis<\/em>. 1 LBRL a la LOFAGE se puede entender ahora como una remisi\u00f3n a la ley que ha derogado la LOFAGE (la LRJSP). Inicialmente, al poco de aprobarse la LRJSP, ya dije que, en mi opini\u00f3n, la remisi\u00f3n de la LBRL a la LOFAGE hoy ha sido simplemente derogada.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.idluam.org\/blog\/?p=390\">Los argumentos est\u00e1n aqu\u00ed<\/a>.<!--more-->La misma conclusi\u00f3n se puede alcanzar ahora, en mi opini\u00f3n, a partir\u00a0<em>de la jurisprudencia constitucional sobre la LRSAL<\/em>. En las ocho sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional se reitera un par\u00e1metro argumental que considero determinante. El Tribunal Constitucional empieza por declarar que la\u00a0<em>autonom\u00eda organizativa local<\/em>\u00a0est\u00e1 garantizada directamente por la Constituci\u00f3n (art. 137). Y aunque est\u00e1 autonom\u00eda es\u00a0<em>limitable por la ley<\/em>\u00a0(tanto auton\u00f3mica como estatal), tal limitaci\u00f3n ha de estar en todo caso justificada en otros bienes o principios constitucionales, y debe ser proporcionada. Esto es, la autonom\u00eda organizativa no la configura la ley, la establece directamente la Constituci\u00f3n y la ley la encauza, ordena o limita. Adem\u00e1s, ni siquiera es al Estado a quien, en primera l\u00ednea, corresponde uniformizar la organizaci\u00f3n local. Tal limitaci\u00f3n de la potestad de autoorganizaci\u00f3n local, cuando est\u00e9 justificada, corresponde primariamente a cada Comunidad Aut\u00f3noma. Veamos:<\/p>\n<p>Conforme a la STC 41\/2016, FJ 5:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px; text-align: justify;\"><em>La organizaci\u00f3n de los Ayuntamientos\u00a0<strong>afecta claramente a su autonom\u00eda<\/strong>, que est\u00e1 constitucionalmente garantizada (arts. 137 y 140 CE). La legislaci\u00f3n sobre r\u00e9gimen local debe asegurar espacios a la autoorganizaci\u00f3n local. Tal legislaci\u00f3n ha de ser,\u00a0<strong>en principio, auton\u00f3mica<\/strong>. No obstante, la normativa b\u00e1sica puede \u2015identificar aquel n\u00facleo del ordenamiento que requiere de elementos comunes o uniformes en funci\u00f3n de los intereses generales a los que sirve el Estado, incluyendo \u00fanicamente \u2015aquellos aspectos que sean necesarios, sin quepa agotar todo el espacio normativo que debe corresponder al legislador auton\u00f3mico, en especial en las cuestiones relacionadas con la organizaci\u00f3n y funcionamiento interno de los \u00f3rganos\u2016 [STC 103\/2013, FJ 5 e), que sintetiza la doctrina de las SSTC 32\/1981, FJ 5; 214\/1989, FJ 6; y 50\/1999, FJ 3].<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los consorcios se dice en la STC 180\/2017, FJ 7:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px; text-align: justify;\"><em>El consorcio, como instrumento que permite la colaboraci\u00f3n voluntaria del ente local con otras Administraciones p\u00fablicas en relaci\u00f3n con los servicios locales y los asuntos de inter\u00e9s com\u00fan (art. 57.1 LBRL), se conecta directamente con la potestad de aqu\u00e9llos de elegir una u otra forma organizativa a trav\u00e9s de la que ejercitar las competencias que tiene atribuidas para la realizaci\u00f3n de los intereses locales. En este sentido el art. 57.3 LBRL, al configurar la f\u00f3rmula consorcial como subsidiaria de la v\u00eda convencional y, en todo caso, condicionada al cumplimiento de criterios de eficiencia y sostenibilidad financiera,\u00a0<strong>limita la indicada capacidad de decisi\u00f3n<\/strong>\u00a0y, de este modo, incide en el \u00e1mbito protegido por la autonom\u00eda local, pero no lo hace de un modo inconstitucional por los siguientes motivos: a) En primer lugar, porque los entes locales conservan amplios espacios de opci\u00f3n organizativa. b) En segundo lugar porque la legislaci\u00f3n estatal, con esa previsi\u00f3n restrictiva, se orienta a la realizaci\u00f3n de los principios generales de buena gesti\u00f3n financiera (art. 32.1 CE) y sostenibilidad financiera (art. 135 CE). c) Por \u00faltimo, como afirma la STC 111\/2016 respecto de otros l\u00edmites impuestos al margen de decisi\u00f3n de los entes locales [FJ 12 a)], la relativa ausencia de determinaci\u00f3n \u00abno puede entra\u00f1ar un problema en el contexto de una regulaci\u00f3n afirmada como b\u00e1sica y, por tanto, incompleta o necesitada del complemento auton\u00f3mico; a la que se a\u00f1ade la legislaci\u00f3n sectorial del Estado y las Comunidades Aut\u00f3nomas, que es la encargada de definir concretamente las competencias locales\u00bb [SSTC 214\/1989, FJ 3, letras a) y b) y c) y 41\/2016, FJ 9].<\/em><\/p>\n<p>Luego, en la STC 44\/2017, FJ 2, se dice:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\"><em>La doble prohibici\u00f3n encerrada en la disposici\u00f3n adicional novena LBRL (apartados 1, 3 y 4, primer p\u00e1rrafo)\u00a0<strong>interfiere en la capacidad de organizaci\u00f3n<\/strong>\u00a0que ha de corresponder a los municipios, provincias e islas (arts. 137, 140 y 141.1 CE), pero lo hace leg\u00edtimamente. Que los entes instrumentales vinculados a las corporaciones locales no puedan crear ni participar en la creaci\u00f3n de otros entes instrumentales no supone, en rigor, la proscripci\u00f3n de la descentralizaci\u00f3n funcional como t\u00e9cnica organizativa; supone que la decisi\u00f3n de emplear esta t\u00e9cnica debe corresponder necesariamente a los \u00f3rganos de gobierno de la corporaci\u00f3n y, entre ellos, al pleno [art. 85 bis a) LBRL]. La otra prohibici\u00f3n de creaci\u00f3n de entes instrumentales pesa ya, directamente, sobre la propia corporaci\u00f3n (disposici\u00f3n adicional novena LBRL, apartado 1), pero est\u00e1 configurada como una consecuencia del incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera; tal prohibici\u00f3n rige solo \u00abdurante el tiempo de vigencia de su plan econ\u00f3mico-financiero o de su plan de ajuste\u00bb. No se produce, en consecuencia, la vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda local constitucionalmente garantizada (arts. 137, 140 y 141.1 CE).<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, e incluso con m\u00e1s claridad, el mismo criterio se sigue en la STC 54\/2017, FJ 4 b):<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px; text-align: justify;\"><strong><em>La organizaci\u00f3n de los entes locales corresponde primariamente a los propios entes locales<\/em><\/strong><em>,\u00a0por virtud de su autonom\u00eda constitucionalmente garantizada (arts. 137, 140 y 141.1 CE). No cabe excluir, ciertamente, el juego de otra legislaci\u00f3n, pero esta \u00abha de ser, en principio, auton\u00f3mica\u00bb: \u00ablas t\u00e9cnicas organizativas y los instrumentos de cooperaci\u00f3n forman parte, de entrada, de la potestad de auto organizaci\u00f3n local y de las competencias sobre r\u00e9gimen local que tienen atribuidas las comunidades aut\u00f3nomas\u00bb [STC 41\/2016, FFJJ 5 y 8 b)]. Por eso, en este \u00e1mbito,\u00a0<strong>la extensi\u00f3n de las bases debe ser reducida<\/strong>, limitada a un \u00abn\u00facleo\u00bb de elementos \u00abcomunes\u00bb o \u00abuniformes\u00bb en funci\u00f3n de los intereses generales a los que sirve el Estado, y \u00absin que quepa agotar todo el espacio normativo que debe corresponder al legislador auton\u00f3mico, en especial en las cuestiones relacionadas con la organizaci\u00f3n y funcionamiento interno de los \u00f3rganos\u00bb [STC 103\/2013, FJ 5 e), que sintetiza la doctrina de las SSTC 32\/1981, FJ 5; 214\/1989, FJ 6, y 50\/1999, FJ 3]<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo lo anterior, aunque no se ha enunciado directamente en relaci\u00f3n con el art. 85\u00a0<em>bis.<\/em> 1 LBRL (y su hipot\u00e9tica remisi\u00f3n din\u00e1mica a la LRJSP), s\u00ed permite formular un criterio claro de principio. Como dice el Tribunal Constitucional, la organizaci\u00f3n municipal es un \u00e1mbito decisorio en principio propio de cada entidad local. L\u00f3gicamente, este poder de autoorganizaci\u00f3n tanto se puede expresar en forma normativa (un reglamento org\u00e1nico), com en la creaci\u00f3n de concretas entidades locales instrumentales.\u00a0 El mismo Tribunal admite que la ley pueda\u00a0<em>reducir<\/em>\u00a0ese poder de autoorganizaci\u00f3n. Pero tal reducci\u00f3n, adem\u00e1s de estar reservada a la ley, ha de ser\u00a0<em>muy medida<\/em>\u00a0(debe estar justificada para la satisfacci\u00f3n de otros bienes o principios constitucionales). Y por \u00faltimo, esas hipot\u00e9ticas reducciones de la potestad de autoorganizaci\u00f3n local son m\u00e1s competencia de cada Comunidad Aut\u00f3noma que del Estado. Estos tres enunciados son claramente restrictivos, por distintas razones, del poder estatal para regular y uniformar a las entidades instrumentales del sector p\u00fablico local. Podr\u00eda afirmarse, entonces, que la Constituci\u00f3n contiene un\u00a0<em>criterio de principio contrario a la uniformizaci\u00f3n<\/em>\u00a0del sector p\u00fablico municipal. \u00a0A partir de aqu\u00ed, y para la cuesti\u00f3n que nos ocupa, se puede decir que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Estado puede establecer\u00a0<em>algunas normas fundamentales o selectivas<\/em>\u00a0sobre los organismos p\u00fablicos locales (y m\u00e1s en general, sobre el sector p\u00fablico local). Pero no es propio del Estado establecer de forma exhaustiva dicho r\u00e9gimen jur\u00eddico. Seg\u00fan esto, una hipot\u00e9tica regulaci\u00f3n uniforme o sim\u00e9trica del sector p\u00fablico estatal y el local ser\u00eda, de entrada, inconstitucional. Cabr\u00eda la\u00a0<em>extensi\u00f3n selectiva<\/em>\u00a0de algunas normas propias del sector p\u00fablico estatal al local. Pero\u00a0<em>no la remisi\u00f3n en bloque<\/em>. Por definici\u00f3n, quien remite por completo la regulaci\u00f3n del sector p\u00fablico local a lo establecido previamente para el sector p\u00fablico estatal no est\u00e1 ponderando suficiente y espec\u00edficamente ni la garant\u00eda constitucional de autonom\u00eda local ni la competencia auton\u00f3mica sobre desarrollo legislativo en materia local. Parece claro que si el Estado puede (y debe) regular por completo y con detalle el r\u00e9gimen del \u00a0propio sector p\u00fablico estatal (cual hace en la LRJSP), pero tiene graves l\u00edmites constitucionales para regular el sector p\u00fablico local, la extensi\u00f3n pura y simple de la exhaustiva regulaci\u00f3n del sector p\u00fablico estatal de la LRJSP a los ayuntamientos necesariamente desborda los l\u00edmites constitucionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dicho ya que no es constitucionalmente admisible la equiparaci\u00f3n del sector p\u00fablico estatal y local, a efectos de su regulaci\u00f3n por el Estado, la\u00a0<em>interpretaci\u00f3n de todo el ordenamiento conforme a la Constituci\u00f3n<\/em>\u00a0impide ver en el actual art. 85\u00a0<em>bis<\/em>\u00a01 LBRL una remisi\u00f3n abierta y din\u00e1mica a la regulaci\u00f3n de la LRJSP. Se puede entender \u2013a lo sumo<!--StartFragment-->\u2013<!--EndFragment--> que las singularidades expresamente enunciadas en el art. 85\u00a0<em>bis<\/em>\u00a0LBRL son limitaciones selectivas (y justificables) tanto al poder de autoorganizaci\u00f3n local garantizado constitucionalmente como a la competencia auton\u00f3mica de desarrollo legislativo del r\u00e9gimen local. Pero ambas garant\u00edas constitucionales quedar\u00edan esterilizadas si se interpreta que, incluso una vez derogada la LOFAGE y a falta de una opci\u00f3n legislativa expresa en la LRJSP, el completo r\u00e9gimen del sector p\u00fablico estatal rige tambi\u00e9n en los ayuntamientos. En mi opini\u00f3n, la \u00fanica forma de que algunas normas de la LRJSP puedan extenderse a los ayuntamientos es mediante una opci\u00f3n legislativa expresa y necesariamente selectiva. Y lo cierto es que en la actualidad no existe ni siquiera esa decisi\u00f3n legislativa expresa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>De nuevo sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los organismos p\u00fablicos locales \u00a0Francisco Velasco Caballero Instituto de Derecho Local-UAM &nbsp; Es una duda reiterada en la pr\u00e1ctica, desde que se aprobara&hellip; <a class=\"continue\" href=\"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/de-nuevo-sobre-el-regimen-juridico-de-los-organismos-publicos-locales-francisco-velasco-caballero\/\">Seguir Leyendo<span> De nuevo sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los organismos p\u00fablicos locales (Francisco Velasco Caballero)<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":4,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_exactmetrics_skip_tracking":false,"_exactmetrics_sitenote_active":false,"_exactmetrics_sitenote_note":"","_exactmetrics_sitenote_category":0,"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_monsterinsights_sitenote_active":false,"_monsterinsights_sitenote_note":"","_monsterinsights_sitenote_category":0,"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[18,4],"class_list":["post-495","post","type-post","status-publish","format-standard","category-blog","tag-competencias-locales","tag-derecho-local-general"],"jetpack_featured_media_url":"","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/495","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/4"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=495"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/495\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":496,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/495\/revisions\/496"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=495"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=495"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=495"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}