{"id":5316,"date":"2020-05-06T11:03:12","date_gmt":"2020-05-06T09:03:12","guid":{"rendered":"http:\/\/www.idluam.org\/blog\/?p=5316"},"modified":"2020-06-04T14:49:05","modified_gmt":"2020-06-04T12:49:05","slug":"restricciones-a-la-libertad-de-circulacion-por-bando-de-alcaldia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/restricciones-a-la-libertad-de-circulacion-por-bando-de-alcaldia\/","title":{"rendered":"Restricciones a la libertad de circulaci\u00f3n por bando de alcald\u00eda"},"content":{"rendered":"[vc_row type=&#8221;in_container&#8221; full_screen_row_position=&#8221;middle&#8221; scene_position=&#8221;center&#8221; text_color=&#8221;dark&#8221; text_align=&#8221;left&#8221; overlay_strength=&#8221;0.3&#8243; shape_divider_position=&#8221;bottom&#8221;][vc_column column_padding=&#8221;no-extra-padding&#8221; column_padding_position=&#8221;all&#8221; background_color_opacity=&#8221;1&#8243; background_hover_color_opacity=&#8221;1&#8243; column_shadow=&#8221;none&#8221; column_border_radius=&#8221;none&#8221; width=&#8221;1\/1&#8243; tablet_text_alignment=&#8221;default&#8221; phone_text_alignment=&#8221;default&#8221; column_border_width=&#8221;none&#8221; column_border_style=&#8221;solid&#8221;][vc_column_text]\n<p style=\"text-align: justify;\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignleft wp-image-5160\" src=\"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2020\/04\/especial-covid-19.jpg\" alt=\"\" width=\"288\" height=\"221\" srcset=\"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2020\/04\/especial-covid-19.jpg 1054w, https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2020\/04\/especial-covid-19-300x231.jpg 300w, https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2020\/04\/especial-covid-19-768x590.jpg 768w, https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2020\/04\/especial-covid-19-1024x787.jpg 1024w\" sizes=\"auto, (max-width: 288px) 100vw, 288px\" \/><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el inicio del estado de alarma, algunos alcaldes dictaron bandos o decretos de alcald\u00eda en los que se impon\u00edan limitaciones a la libre circulaci\u00f3n, o a la actividad comercial, adicionales respecto de las establecidas con car\u00e1cter general por el Gobierno en el art. 7 del Real Decreto 463\/2020, por el que se declara el estado de alarma. Conocido es, por ejemplo, el bando del Alcalde de Tres Cantos (que fue muy r\u00e1pidamente revocado) en el que se limitaba a d\u00edas alternos la movilidad de los vecinos, incluso para la realizaci\u00f3n de algunas de las actividades no prohibidas en el art. 7 del Real Decreto 463\/2020. Tambi\u00e9n, el alcalde de Alca\u00f1iz precis\u00f3 y ampli\u00f3, mediante un bando, algunas de las prohibiciones impuestas por el Real Decreto 463\/2020. Alg\u00fan alcalde, como el de Xeraco (Valencia) incluso orden\u00f3 el bloqueo f\u00edsico, mediante vallas y montones de tierra, de los accesos rodados al municipio. La r\u00e1pida expansi\u00f3n de estos bandos motiv\u00f3 una comunicaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Estado de Seguridad en la que expresamente se requer\u00eda a los alcaldes a atenerse a la ejecuci\u00f3n estricta, en sus propios t\u00e9rminos, de las prohibiciones dictadas por el Gobierno o por los ministros que actuaban como \u201cautoridades delegadas\u201d. En aquella comunicaci\u00f3n <em>se cuestionaba la competencia municipal<\/em> (y en concreto, del alcalde) para imponer restricciones adicionales a la libertad de circulaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de las \u201cmedidas de alarma\u201d acordadas por el Gobierno. En mi opini\u00f3n, la cuesti\u00f3n suscitada es muy compleja, y no se limita a la simple afirmaci\u00f3n o negaci\u00f3n de la competencia municipal. Confluyen aqu\u00ed cinco elementos normativos cuya interacci\u00f3n determina la posibilidad de restricciones municipales de la movilidad: la existencia de <em>un principio constitucional<\/em> que obliga a todos los poderes p\u00fablicos a proteger la salud de los ciudadanos (art. 43 CE); la necesidad de <em>competencia material<\/em> suficiente para que un ayuntamiento pueda actuar en relaci\u00f3n con la epidemia; la necesidad de una <em>autorizaci\u00f3n legal<\/em> tambi\u00e9n suficiente para limitar el ejercicio de un derecho fundamental, en un \u00e1mbito de competencia municipal; la exigencia de <em>proporcionalidad <\/em>en toda limitaci\u00f3n de la libertad; y la prohibici\u00f3n de que las posibles medidas restrictivas municipales entren en <em>contradicci\u00f3n<\/em> con las \u201cmedidas de alarma\u201d, dictadas por el Gobierno.<\/p>\n<p><!--more-->[\/vc_column_text][\/vc_column][\/vc_row][vc_row type=&#8221;in_container&#8221; full_screen_row_position=&#8221;middle&#8221; scene_position=&#8221;center&#8221; text_color=&#8221;dark&#8221; text_align=&#8221;left&#8221; overlay_strength=&#8221;0.3&#8243; shape_divider_position=&#8221;bottom&#8221;][vc_column column_padding=&#8221;no-extra-padding&#8221; column_padding_position=&#8221;all&#8221; background_color_opacity=&#8221;1&#8243; background_hover_color_opacity=&#8221;1&#8243; column_shadow=&#8221;none&#8221; column_border_radius=&#8221;none&#8221; width=&#8221;1\/1&#8243; tablet_text_alignment=&#8221;default&#8221; phone_text_alignment=&#8221;default&#8221; column_border_width=&#8221;none&#8221; column_border_style=&#8221;solid&#8221;][vc_column_text]\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo primer que hay que tener en cuenta es que la protecci\u00f3n de la vida (art. 15 CE) y de la salud (art. 43 CE) son mandatos constitucionales dirigidos <em>a todos los poderes p\u00fablicos<\/em>. Por tanto, tambi\u00e9n a los ayuntamientos. Esto significa, tal y como ha se\u00f1alado ya el Tribunal Constitucional en relaci\u00f3n con otros derechos y principios constitucionales, que corresponde a los municipios dirigir el ejercicio de sus competencias, incluso las no directamente relacionadas con la salud, hacia la superaci\u00f3n del actual estado de pandemia. En consecuencia, no es imprescindible, para que los municipios desplieguen diversas actividades contra enfermedad la COVID-19, la titularidad de una competencia espec\u00edficamente sanitaria, o relacionada con la salud p\u00fablica. Tambi\u00e9n <em>otras competencias municipales<\/em> permiten a los ayuntamientos, con los l\u00edmites que fijen las leyes, adoptar iniciativas contra el contagio masivo por el virus.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo lugar, la existencia de una <em>competencia municipal<\/em> apta para adoptar medidas contra el contagio infeccioso no supone que el ayuntamiento pueda sin m\u00e1s imponer restricciones a la libre circulaci\u00f3n. Tal y como argument\u00f3 el Tribunal Constitucional en la STC 132\/2001, una cosa es la <em>atribuci\u00f3n por ley<\/em> de competencias municipales y otra la <em>autorizaci\u00f3n legal<\/em> para que los ayuntamientos pueden imponer restricciones en el disfrute de los derechos fundamentales. As\u00ed, la simple atribuci\u00f3n de una competencia material (pongamos, sobre tr\u00e1fico) no incluye <em>per se<\/em> la potestad para sancionar las contravenciones a las ordenanzas de circulaci\u00f3n. Esto s\u00f3lo ser\u00e1 posible cuando la ley, adem\u00e1s de atribuir la competencia, atribuye esa concreta potestad de intervenci\u00f3n o restricci\u00f3n de derechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hechas las anteriores aclaraciones, se puede comprobar en qu\u00e9 medida las leyes estatales atribuyen a los municipios <em>competencias<\/em> que puedan amparar medidas municipales contra la pandemia. Hay que aclarar de entrada que, aunque en este punto la confusi\u00f3n es muy frecuente, el listado de materias del art. 25.2 LBRL no atribuye competencias sectoriales a los municipios. Es un listado de <em>materias de inter\u00e9s local<\/em> en el que las leyes sectoriales del Estado o de cada Comunidad Aut\u00f3noma han de atribuir competencias propias a los municipios (STC 41\/2016). En consecuencia, aunque el art. 25.2 f) LBRL menciona expresamente la \u201cpolic\u00eda local\u201d y el art. 25. 2 j) LBRL se refiere a la \u201cprotecci\u00f3n de la salubridad p\u00fablica\u201d, estas menciones legales no enuncian competencias municipales, simplemente ordenan que otras leyes (estatales o auton\u00f3micas) atribuyan competencias concretas a los municipios. Distinto es el caso de los servicios p\u00fablicos obligatorios, donde el listado del art. 26.1 LBRL al tiempo impone obligaciones de actuaci\u00f3n municipal y atribuye la necesaria competencia para cumplir esos mandatos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, proyectando todo lo anterior sobre la actual situaci\u00f3n de emergencia sanitaria se comprueba que las <em>leyes estatales<\/em> no atribuyen a los municipios una competencia espec\u00edfica sobre <em>salud p\u00fablica<\/em>, que es una de las dos materias <em>a priori<\/em> m\u00e1s conectadas con la actual pandemia. La <em>protecci\u00f3n civil<\/em>, que es otra de las materias competenciales m\u00e1s relacionadas con la emergencia sanitaria, s\u00ed aparece mencionada expresamente como servicio municipal obligatorio \u2013y por tanto como competencia municipal- en el art. 26.1 c) LBRL, si bien s\u00f3lo para los municipios de m\u00e1s de 20.000 habitantes. Para los municipios menores, la vigente Ley 17\/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protecci\u00f3n Civil, no contiene una clara atribuci\u00f3n competencial al conjunto de los municipios, aunque s\u00ed algunas referencias indirectas o difusas a los ayuntamientos (arts. 15.2, 17.1, DA 9\u00aa). Parece, m\u00e1s bien, que la ley estatal ha considerado que, siendo la protecci\u00f3n civil una materia tradicionalmente auton\u00f3mica, corresponde a las leyes auton\u00f3micas atribuir competencias concretas a los municipios, en ejecuci\u00f3n del mandato del art. 25.2 f) LBRL. Tambi\u00e9n corresponde a cada municipio la gesti\u00f3n de los <em>espacios y dotaciones p\u00fablicos locales<\/em>, todos ellos bienes demaniales cuya defensa (art. 82 LBRL) y polic\u00eda (art. 74 TRRL) corresponde a los correspondientes ayuntamientos. Ello permite una ordenaci\u00f3n del uso com\u00fan general de estos bienes al servicio del principio constitucional de protecci\u00f3n de la salud (art. 43 CE), que vincula directamente a los ayuntamientos. Esta competencia municipal para ordenar el uso com\u00fan general de las dotaciones y espacios p\u00fablicos est\u00e1 enunciada expresa y selectivamente en relaci\u00f3n con los <em>parques p\u00fablicos<\/em>, que el art. 26.1 b) LBRL enuncia como servicio municipal obligatorio. Otras hipot\u00e9ticas competencias municipales, directamente atribuidas por la legislaci\u00f3n b\u00e1sica de r\u00e9gimen local, son m\u00e1s difusas o imprecisas. Es el caso de una hipot\u00e9tica competencia municipal sobre <em>convivencia c\u00edvica<\/em>, que dif\u00edcilmente se puede construir sobre la simple menci\u00f3n legal al poder de aprobar ordenanzas para intervenir la actividad de los ciudadanos (art. 84.1 a) LBRL).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aparte de las leyes estatales, las <em>leyes auton\u00f3micas<\/em> han atribuido a los municipios diversas competencias que pueden legitimar la ordenaci\u00f3n de conductas a fin de impedir el contagio. En este caso no hay un patr\u00f3n competencial \u00fanico. Hay Comunidades Aut\u00f3nomas m\u00e1s generosas o m\u00e1s restrictivas en la atribuci\u00f3n de competencias municipales. En Catalu\u00f1a, por ejemplo, la <em>ley general de r\u00e9gimen local<\/em> atribuye directamente competencias municipales sobre \u201cseguridad en lugares p\u00fablicos\u201d (art. 66. 3 a) del Decreto Legislativo 2\/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de r\u00e9gimen local de Catalu\u00f1a (TRLMRLC) o sobre \u201csalubridad\u201d (art. 66.2 h) TRLMRLC). M\u00e1s notorio a\u00fan es el caso de Andaluc\u00eda, cuya ley general de r\u00e9gimen local atribuye a los municipios competencia sobre \u201cpromoci\u00f3n, defensa y protecci\u00f3n de la salud p\u00fablica, que incluye (\u2026) c) el control preventivo, vigilancia y disciplina en las actividades p\u00fablicas y privadas que directa o indirectamente puedan suponer riesgo inminente y extraordinario para la salud (\u2026) f) el control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana (\u2026) i) El control sanitario de industrias, transporte, actividades y servicios (\u2026) y j) el control de la salubridad de los espacios p\u00fablicos (\u2026)\u201d (art. 9.13 de la Ley 5\/2010, de 11 de junio, de autonom\u00eda local de Andaluc\u00eda: LALA), o sobre la \u201cordenaci\u00f3n de las condiciones de seguridad en las actividades organizadas en espacios p\u00fablicos y en los lugares de concurrencia p\u00fablica, que incluye: a) El control, vigilancia, inspecci\u00f3n y r\u00e9gimen sancionador de los establecimientos de p\u00fablica concurrencia (\u2026) d) La autorizaci\u00f3n de condiciones espec\u00edficas de admisi\u00f3n de personas en los establecimientos de espect\u00e1culos p\u00fablicos y actividades recreativas (\u2026) f) La elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, implantaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del Plan de Emergencia Municipal, as\u00ed como la adopci\u00f3n, con los medios a disposici\u00f3n de la corporaci\u00f3n, de medidas de urgencia en caso de cat\u00e1strofe o calamidad p\u00fablica en el t\u00e9rmino municipal (\u2026) k) La ordenaci\u00f3n de las relaciones de convivencia ciudadana y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios p\u00fablicos municipales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Incluso a falta de una atribuci\u00f3n id\u00f3nea de competencias en las leyes auton\u00f3micas de r\u00e9gimen local, las <em>leyes sectoriales auton\u00f3micas<\/em> tambi\u00e9n atribuyen a los municipios diversas competencias que pueden amparar prohibiciones de deambulaci\u00f3n por los espacios p\u00fablicos, para evitar el contagio de la COVID-19. Tal ser\u00eda el caso, por ejemplo, de la Ley 11\/1994, de 26 de julio, de Ordenaci\u00f3n Sanitaria de Canarias, que reconoce al alcalde la condici\u00f3n de \u201cautoridad sanitaria\u201d (art. 28) y atribuye al ayuntamiento ciertas competencias propias sobre salud p\u00fablica (art. 47.1). Esta legislaci\u00f3n auton\u00f3mica contrasta con la de otras Comunidades que concentran la actividad sanitaria en la propia Administraci\u00f3n auton\u00f3mica (tal es el caso de Madrid o Catalu\u00f1a).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal y como se ve hasta aqu\u00ed, son varios los t\u00edtulos competenciales \u2013en leyes estatales o auton\u00f3micas- que permiten a los ayuntamientos, con mayor o menor amplitud, adoptar medidas de distancia social contra la propagaci\u00f3n del virus. Pero esas competencias no amparan por s\u00ed cualesquiera formas de actuaci\u00f3n municipal, como la limitaci\u00f3n de la movilidad en los espacios p\u00fablicos. Cuando se trata de imponer <em>restricciones<\/em> en el ejercicio de derechos fundamentales \u2013como la libertad de circulaci\u00f3n, el derecho de reuni\u00f3n o la libertad religiosa- no basta con la titularidad municipal de una materia competencial, atribuida por la ley. Dado que la limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n de derechos fundamentales est\u00e1 reservada a la ley (art. 53.1 CE), las posibles limitaciones municipales han de estar m\u00ednimamente <em>previstas, autorizadas o programadas<\/em> en la ley. Esto es, no basta con que la ley haya reconocido la posible actuaci\u00f3n municipal en una materia, mediante la atribuci\u00f3n de la correspondiente competencia (protecci\u00f3n civil, sanidad, uso com\u00fan de los espacios p\u00fablicos). Es necesario, adem\u00e1s, que la ley haya <em>predeterminado<\/em> los supuestos normativos y el posible alcance de las medidas municipales limitativas de la libertad individual. Es necesario, entonces, que una ley <em>autorice<\/em> las posibles limitaciones, en materias de <em>competencia<\/em> municipal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con car\u00e1cter general, las leyes de salud p\u00fablica no autorizan a los ayuntamientos a adoptar medidas restrictivas de la libertad de circulaci\u00f3n, garantizada por el art. 19 CE. El art. 54 de la Ley 33\/2011, de salud p\u00fablica, prev\u00e9 la adopci\u00f3n de \u201ccuantas medidas sean necesarias\u201d cuando concurran \u201cmotivos de extraordinaria gravedad y urgencia\u201d, pero s\u00f3lo el Estado y las Comunidades Aut\u00f3nomas \u2013no los municipios- pueden adoptar tales medidas. Un poco diferente es el art. 3 de la Ley org\u00e1nica 3\/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud P\u00fablica, que autoriza a adoptar \u201cmedidas que se consideren necesarias en caso de riesgo de car\u00e1cter transmisible\u201d\u00a0 a \u201clas autoridades sanitarias de las distintas Administraciones p\u00fablicas, dentro del \u00e1mbito de sus competencias\u201d. En este caso la Ley org\u00e1nica no limita al Estado y las Comunidades Aut\u00f3nomas la posible adopci\u00f3n de medidas limitativas de la libertad individual. La ley autoriza a acordar tales medidas a cualquier Administraci\u00f3n p\u00fablica \u201cdentro del \u00e1mbito de su competencia\u201d. Esto significa que all\u00ed donde las leyes auton\u00f3micas han reconocido a los municipios competencias sobre salud p\u00fablica \u2013como Andaluc\u00eda conforme al art. 9.13 LALA, o como Canarias de acuerdo con el art. 47.1 de su Ley 11\/1994- los correspondientes ayuntamientos est\u00e1n facultados para imponer restricciones (locales) en el ejercicio del derecho fundamental de circulaci\u00f3n (art. 19 CE). Fuera de la materia estrictamente sanitaria, algunas otras leyes tambi\u00e9n prev\u00e9n la imposici\u00f3n municipal de l\u00edmites a la libre circulaci\u00f3n, aunque estas otras leyes no siempre presentan la misma amplitud. As\u00ed, por ejemplo, el art. 48.2 de la Ley catalana 4\/1997, de Protecci\u00f3n Civil, apodera a los ayuntamientos para adoptar algunas restricciones a la libertad de los ciudadanos, aunque sin llegar al confinamiento. No hay autorizaci\u00f3n legal, en cambio, en el art. 14 de la Ley Org\u00e1nica 4\/2015, de 30 de marzo, de protecci\u00f3n de la seguridad ciudadana, en la medida en que no se menciona a los ayuntamientos entre las \u201cautoridades\u201d competentes en materia de seguridad ciudadana (art. 5).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La \u00faltima cuesti\u00f3n competencial relevante se refiere a <em>qu\u00e9 \u00f3rgano de gobierno municipal<\/em>, dentro de cada ayuntamiento, puede ejercer la competencia y la autorizaci\u00f3n legal para restringir la libre circulaci\u00f3n de los vecinos, imponiendo medidas de distancia social.\u00a0 Esto es precisamente lo que regula el art. 21.1 j) LBRL, al enunciar la competencia de alcald\u00eda para adoptar las medidas necesarias en situaci\u00f3n de cat\u00e1strofe. Este precepto no otorga competencia alguna al ayuntamiento, ni le autoriza a limitar ning\u00fan derecho fundamental. Simplemente, y como bien explic\u00f3 Angel Zurita en el seminario on-line de IDL el pasado 4 de mayo, el art. 21.1 j) LBRL (y sus correspondientes para los municipios de gran poblaci\u00f3n y para los municipios de Madrid y Barcelona) atribuye al alcalde competencias extraordinarias <em>respecto del pleno<\/em>. Pero ni amplia el \u00e1mbito de competencia municipal, ni autoriza por s\u00ed ninguna restricci\u00f3n de derechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se ha dicho hasta aqu\u00ed que all\u00ed donde hay <em>competencia<\/em> municipal (atribuida por ley) y donde adem\u00e1s hay <em>autorizaci\u00f3n legal<\/em> suficiente (tambi\u00e9n atribuida por ley) el ayuntamiento, a trav\u00e9s del alcalde, puede imponer limitaciones a la libre circulaci\u00f3n de las personas. Es cierto que tanto los t\u00edtulos competenciales municipales como buena parte de las autorizaciones legales para limitar la libertad son \u2013con la excepci\u00f3n de las leyes de protecci\u00f3n civil- imprecisas o muy gen\u00e9ricas. Y por s\u00ed solas <em>no amparan cualquier medida<\/em> de emergencia de la alcald\u00eda. En consecuencia, la\u00a0 cuesti\u00f3n jur\u00eddica central no es tanto \u2013frente a lo que suger\u00eda la comunicaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Estado de Seguridad ya mencionada- la existencia de competencia municipal en situaciones de extraordinaria y urgente necesidad. La cuesti\u00f3n capital es, m\u00e1s bien, la de los <em>l\u00edmites de los l\u00edmites<\/em>. Esto es, qu\u00e9 alcance pueden tener las restricciones a la libre circulaci\u00f3n, impuestas por la alcald\u00eda. Esos l\u00edmites son fundamentalmente dos. El primero, y m\u00e1s obvio, lo constituye el principio de <em>proporcionalidad<\/em>, propio de todo Estado de Derecho (art. 1.1 CE) y que proh\u00edbe restricciones a los derechos fundamentales que, aun autorizadas en abstracto por la ley, en el caso concreto sean inid\u00f3neas, innecesarias o desequilibradas (en relaci\u00f3n con los otros bienes o derechos que se pretende proteger).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El segundo l\u00edmite tiene car\u00e1cter <em>competencial<\/em>. Si bien un ayuntamiento puede imponer sacrificios a la libertad, en materias en las que sea competente, previa autorizaci\u00f3n legal y de forma proporcionada, esos posibles mandatos municipales <em>carecen de prevalencia o primac\u00eda<\/em> frente a las decisiones de emergencia aprobadas por el Estado o la correspondiente Comunidad Aut\u00f3noma. En efecto, las decisiones municipales de emergencia, en la medida en que <em>concurran<\/em> con otras competencias de emergencia del Estado o de las Comunidades Aut\u00f3nomas, no pueden <em>contradecir o dificultar<\/em> la eficacia de las decisiones extraordinarias dictadas por el Estado o la correspondiente Comunidad Aut\u00f3noma. Porque, siguiendo la pauta argumental de la jurisprudencia constitucional (por ejemplo, STC 40\/1998), en \u00e1mbitos de concurrencia competencial de varias entidades territoriales debe prevalecer aquella competencia que expresa el <em>inter\u00e9s general<\/em>, lo que normalmente hace prevalecer el ejercicio de la competencia estatal (respecto de la auton\u00f3mica o local) o de la auton\u00f3mica (respecto de la municipal). As\u00ed ocurre, de una forma expresa y manifiesta con las restricciones de la libre circulaci\u00f3n por parte del Gobierno durante el estado de alarma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, en cada <em>caso concreto<\/em> ser\u00e1 necesario determinar si las prohibiciones de libre circulaci\u00f3n impuestas por un alcalde, en el contexto de la actual crisis sanitaria, <em>concurren y entran en conflicto<\/em> con las medidas limitativas contenidas en el art. 7 del Real Decreto 463\/2020 y en las sucesivas \u00f3rdenes ministeriales que lo concretan. En este an\u00e1lisis hay que tener en cuenta que cada una de las restricciones a la libertad acordada por el Gobierno en el art. 7 del Real Decreto 463\/2020 resulta de una ponderaci\u00f3n entre diversos bienes jur\u00eddicos, todos ellos de relevancia constitucional. Esto es, cada concreto sacrificio en el ejercicio del derecho a la libre circulaci\u00f3n (art. 19 CE) impuesto por el art. 7 del Real Decreto 463\/2020 resulta de la ponderaci\u00f3n de ese derecho fundamental, en el concreto contexto de la actual pandemia, con el derecho fundamental a la vida (art. 15 CE) y con el \u201cderecho\u201d constitucional a la protecci\u00f3n de la salud (art. 43 CE). En consecuencia, dado que las limitaciones impuestas por el Gobierno expresan un determinado equilibrio entre diversos bienes constitucionales, un aumento o reducci\u00f3n de las prohibiciones \u2013por parte de un ayuntamiento- afectar\u00eda a ese equilibrio, y por tanto contradir\u00eda la ponderaci\u00f3n \u00ednsita en las prohibiciones <em>prevalentes<\/em> dictadas por el Gobierno. Esto excluye la posibilidad de que un alcalde realice una <em>valoraci\u00f3n pol\u00edtica diferenciada<\/em> de los datos epidemiol\u00f3gicos considerados y valorados por el Gobierno a la hora de ponderar los bienes jur\u00eddicos en juego. Pero no impide que, all\u00ed donde se den <em>circunstancias f\u00e1cticas singulares y cualificadas<\/em>, que precisamente por su dimensi\u00f3n marcadamente local no hayan podido ser consideradas por el Gobierno en su valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n general, el alcalde dicte medidas prohibitivas adicionales. Se traslada aqu\u00ed la idea, ya expuesta con car\u00e1cter general para la regulaci\u00f3n de derechos fundamentales por ordenanza municipal, de que la vigencia efectiva de los derechos fundamentales requiere de un <em>ajuste singular<\/em>, para adecuar su contenido general al concreto contexto territorial en el que han de actuar. La clave estar\u00e1 entonces en la efectiva existencia de una <em>informaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica localizada, cierta y determinante<\/em>, que justifique la adopci\u00f3n de restricciones adicionales a la libertad, por un alcalde. Sin esa informaci\u00f3n precisa y fiable, el alcalde no estar\u00eda actuando al margen de las competencias municipales, pero s\u00ed estar\u00eda ejerciendo su competencia de forma ilegal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\"><a href=\"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/francisco-velasco-caballero\/\"><em>Francisco Velasco Caballero<\/em><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: right;\"><em>Catedr\u00e1tico de Derecho administrativo<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: right;\"><em>Universidad Aut\u00f3noma de Madrid<\/em><\/p>\n[\/vc_column_text][\/vc_column][\/vc_row]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>[vc_row type=&#8221;in_container&#8221; full_screen_row_position=&#8221;middle&#8221; scene_position=&#8221;center&#8221; text_color=&#8221;dark&#8221; text_align=&#8221;left&#8221; overlay_strength=&#8221;0.3&#8243; shape_divider_position=&#8221;bottom&#8221;][vc_column column_padding=&#8221;no-extra-padding&#8221; column_padding_position=&#8221;all&#8221; background_color_opacity=&#8221;1&#8243; background_hover_color_opacity=&#8221;1&#8243; column_shadow=&#8221;none&#8221; column_border_radius=&#8221;none&#8221; width=&#8221;1\/1&#8243; tablet_text_alignment=&#8221;default&#8221; phone_text_alignment=&#8221;default&#8221; column_border_width=&#8221;none&#8221; column_border_style=&#8221;solid&#8221;][vc_column_text] En el inicio del estado de alarma, algunos alcaldes dictaron bandos&hellip; <a class=\"continue\" href=\"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/restricciones-a-la-libertad-de-circulacion-por-bando-de-alcaldia\/\">Seguir Leyendo<span> Restricciones a la libertad de circulaci\u00f3n por bando de alcald\u00eda<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":3,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_exactmetrics_skip_tracking":false,"_exactmetrics_sitenote_active":false,"_exactmetrics_sitenote_note":"","_exactmetrics_sitenote_category":0,"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_monsterinsights_sitenote_active":false,"_monsterinsights_sitenote_note":"","_monsterinsights_sitenote_category":0,"footnotes":""},"categories":[157,313],"tags":[302,306],"class_list":["post-5316","post","type-post","status-publish","format-standard","category-blog","category-blog-especial-emergencia-sanitaria-covid-19","tag-estado-de-alarma","tag-libertad-de-circulacion"],"jetpack_featured_media_url":"","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5316","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/3"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5316"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5316\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":5327,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5316\/revisions\/5327"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5316"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5316"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5316"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}