{"id":5535,"date":"2020-06-03T10:12:45","date_gmt":"2020-06-03T08:12:45","guid":{"rendered":"http:\/\/www.idluam.org\/blog\/?p=5535"},"modified":"2020-06-03T10:12:45","modified_gmt":"2020-06-03T08:12:45","slug":"un-pequeno-paso-para-el-tribunal-supremo-un-gran-salto-para-el-derecho-urbanistico-la-limitada-restriccion-del-alcance-de-la-nulidad-de-los-planes-urbanisticos-en-la-sts-de-4-de-marzo-de-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/un-pequeno-paso-para-el-tribunal-supremo-un-gran-salto-para-el-derecho-urbanistico-la-limitada-restriccion-del-alcance-de-la-nulidad-de-los-planes-urbanisticos-en-la-sts-de-4-de-marzo-de-2020\/","title":{"rendered":"Un peque\u00f1o paso para el Tribunal Supremo, un gran salto para el derecho urban\u00edstico. La limitada restricci\u00f3n del alcance de la nulidad de los planes urban\u00edsticos en la STS de 4 de marzo de 2020."},"content":{"rendered":"[vc_row type=&#8221;in_container&#8221; full_screen_row_position=&#8221;middle&#8221; scene_position=&#8221;center&#8221; text_color=&#8221;dark&#8221; text_align=&#8221;left&#8221; overlay_strength=&#8221;0.3&#8243; shape_divider_position=&#8221;bottom&#8221;][vc_column column_padding=&#8221;no-extra-padding&#8221; column_padding_position=&#8221;all&#8221; background_color_opacity=&#8221;1&#8243; background_hover_color_opacity=&#8221;1&#8243; column_shadow=&#8221;none&#8221; column_border_radius=&#8221;none&#8221; width=&#8221;1\/1&#8243; tablet_text_alignment=&#8221;default&#8221; phone_text_alignment=&#8221;default&#8221; column_border_width=&#8221;none&#8221; column_border_style=&#8221;solid&#8221;][vc_column_text]\n<p style=\"text-align: justify;\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignleft  wp-image-5534\" src=\"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2020\/06\/IMG_8985-scaled.jpg\" alt=\"\" width=\"359\" height=\"269\" srcset=\"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2020\/06\/IMG_8985-scaled.jpg 2560w, https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2020\/06\/IMG_8985-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2020\/06\/IMG_8985-1024x768.jpg 1024w, https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2020\/06\/IMG_8985-768x576.jpg 768w, https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2020\/06\/IMG_8985-1536x1152.jpg 1536w, https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2020\/06\/IMG_8985-2048x1536.jpg 2048w\" sizes=\"auto, (max-width: 359px) 100vw, 359px\" \/>La configuraci\u00f3n de los planes de urbanismo como disposiciones administrativas de car\u00e1cter general por parte del Tribunal Supremo ha llevado aparejada la consideraci\u00f3n de que cualquier ilegalidad (sustantiva o procedimental) supon\u00eda su nulidad de pleno derecho del plan impugnado y de todos los planes de rango inferior que desarrollaban al mismo (nulidad en cascada). En concreto, se afirma por el Tribunal Supremo que si se ha producido un vicio formal atinente al procedimiento de elaboraci\u00f3n de los planes, sus consecuencias han de proyectarse sin remedio a la totalidad del instrumento de planeamiento globalmente considerado. Si se ha producido una infracci\u00f3n material, la nulidad parcial se contrae a los supuestos en que solo algunas de las concretas determinaciones de ordenaci\u00f3n incluidas en los planes son las que no se ajustan a derecho (p.e., la ilegal clasificaci\u00f3n de una parcela como urbana cuando debe ser clasificada como suelo en situaci\u00f3n rural). Esta construcci\u00f3n se completa con la consideraci\u00f3n de que no resulta posible ni la subsanaci\u00f3n ni la convalidaci\u00f3n de tr\u00e1mites o contenido material del planeamiento declarado ilegal, en la medida en que la nulidad se declaraba con efectos ex tunc. La consecuencia pr\u00e1ctica de esta construcci\u00f3n es el denominado \u00abdrama de la anulaci\u00f3n del planeamiento\u00bb (F.J. Jim\u00e9nez de Cisneros Cid, <em>La nueva Ley del Suelo de Galicia en el marco del sistema urban\u00edstico espa\u00f1ol<\/em>, Revista de Derecho Urban\u00edstico y Medio Ambiente, n\u00fam. 308, pp. 17-38), que plantea a los operadores jur\u00eddicos tres claros problemas: (i) los efectos de la nulidad del plan sobre los actos de desarrollo y ejecuci\u00f3n del planeamiento anulado, (ii) la ejecuci\u00f3n o inejecuci\u00f3n de la sentencia anulatoria y (iii) la eventual indemnizaci\u00f3n de los afectados por los da\u00f1os y perjuicios derivados de la actuaci\u00f3n administrativa (he analizado estas cuestiones <a href=\"https:\/\/dialnet.unirioja.es\/servlet\/articulo?codigo=6933623\">aqu\u00ed<\/a> y <a href=\"https:\/\/dialnet.unirioja.es\/servlet\/articulo?codigo=6537922\">aqu\u00ed<\/a>). La primigenia ordenaci\u00f3n que fue desplazada por el plan anulado, y que ahora recobra vigencia, no resulta adecuada en la mayor\u00eda de ocasiones. Y ello no solo porque la misma no contempl\u00f3 la realidad actualmente existente, sino tambi\u00e9n porque el marco normativo aplicable al plan que ahora recobra vigencia ha podido sufrir cambios significativos, dando lugar a situaciones traum\u00e1ticas. Surge as\u00ed la necesidad de aprobar en el menor tiempo posible un nuevo planeamiento que, en la medida de lo posible, recoja las determinaciones del plan anulado que sean compatibles con la legalidad vigente o, en su caso, subsane los defectos procedimentales en los que se hubiese incurrido. Lo absurdo e ineficaz de esta soluci\u00f3n es evidente.<\/p>\n<p><!--more-->[\/vc_column_text][\/vc_column][\/vc_row][vc_row type=&#8221;in_container&#8221; full_screen_row_position=&#8221;middle&#8221; scene_position=&#8221;center&#8221; text_color=&#8221;dark&#8221; text_align=&#8221;left&#8221; overlay_strength=&#8221;0.3&#8243; shape_divider_position=&#8221;bottom&#8221;][vc_column column_padding=&#8221;no-extra-padding&#8221; column_padding_position=&#8221;all&#8221; background_color_opacity=&#8221;1&#8243; background_hover_color_opacity=&#8221;1&#8243; column_shadow=&#8221;none&#8221; column_border_radius=&#8221;none&#8221; width=&#8221;1\/1&#8243; tablet_text_alignment=&#8221;default&#8221; phone_text_alignment=&#8221;default&#8221; column_border_width=&#8221;none&#8221; column_border_style=&#8221;solid&#8221;][vc_column_text]\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esta cuesti\u00f3n, que ha dado lugar a dos redacciones distintas de la a\u00fan non nata \u00abLey de Seguridad Jur\u00eddica medidas administrativas y procesales para reforzar la seguridad jur\u00eddica en el \u00e1mbito de la ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica\u00bb que pretend\u00edan limitar los efectos de tal nulidad con una fundamentaci\u00f3n y alcance diverso, el Tribunal Supremo ha incidido de forma significativa en su Sentencia de 4 de marzo de 2020 (<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/41da3eb6018fa8cc\/20200320\">ECLI: ES:TS:2020:744<\/a>).\u00a0 El origen de la controversia judicial es la impugnaci\u00f3n indirecta de una Modificaci\u00f3n Puntual de un Plan General a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n del acuerdo de aprobaci\u00f3n del Proyecto de Reparcelaci\u00f3n del concreto \u00e1mbito que hab\u00eda sido objeto de la alteraci\u00f3n del planeamiento general. Al considerar que se vulnera el principio de equidistribuci\u00f3n por los coeficientes de homogeneizaci\u00f3n adoptadas para los tres \u00e1mbitos que constituyen un pol\u00edgono de actuaci\u00f3n urban\u00edstica f\u00edsicamente discontinuo, el Tribunal Superior declara la nulidad de la Modificaci\u00f3n Puntual. Formulado recurso de casaci\u00f3n por el Ayuntamiento afectado, en el Auto del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2019 (<a href=\"chrome-extension:\/\/oemmndcbldboiebfnladdacbdfmadadm\/http:\/www.poderjudicial.es\/search\/AdmisionCasacion\/documento\/TS\/8638956\/20190131\">ECLI: ES:TS:2019:198A<\/a>), se\u00a0 aprecia la existencia de un inter\u00e9s casacional objetivo sobre la base de los arts. 88.2, letras c) [Afecte a un gran n\u00famero de situaciones, bien en s\u00ed misma o por trascender del caso objeto del proceso] y d) [Resuelva un debate que haya versado sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida], y 88.3, letra c) [Cuando la sentencia recurrida declare nula una disposici\u00f3n de car\u00e1cter general, salvo que esta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente], identific\u00e1ndose como norma objeto de aplicaci\u00f3n el art. 62.2 Ley 30\/92 (actual art. 47.2 Ley 39\/2015). El recurrente es consciente de la consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia, pero arguye que ser\u00eda adecuado que \u00abse replanteara la cuesti\u00f3n a fin de ratificar su posici\u00f3n tradicional, o, en su caso, modular ese criterio consolidado, respecto de supuestos en el que se cuestionaban aspectos o determinaciones muy concretas del Plan\u00bb. El argumento \u00faltimo que justifica la apreciaci\u00f3n del inter\u00e9s casacional objetivo, en una aplicaci\u00f3n claramente \u00abt\u00e1ctica\u00bb de los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA, reside para el Tribunal Supremo en la posible vulneraci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica (art. 9.3 CE) \u00abque exige que la anulaci\u00f3n se circunscriba a las concretas determinaciones vinculadas con el acto de aplicaci\u00f3n que sean consideradas contrarias a la legalidad\u00bb. Al margen de que hubiese resultado m\u00e1s ajustado referirse al principio de proporcionalidad (en cuanto criterio de actuaci\u00f3n y par\u00e1metro de control) como principio de referencia (ante la tensi\u00f3n entre el principio de legalidad -derivado de la concreci\u00f3n del alcance de la declaraci\u00f3n de nulidad- y el principio de seguridad jur\u00eddica -derivado de la necesidad de proteger la propiedad urbana y su ordenaci\u00f3n al servicio de los intereses generales-, lo relevante es que esta posibilidad de modular el alcance de la nulidad del plan se proyecta tanto sobre los supuestos de impugnaci\u00f3n directa como de impugnaci\u00f3n indirecta del plan. En efecto, la cuesti\u00f3n que presenta inter\u00e9s casacional objetivo para la formaci\u00f3n de jurisprudencia \u00abconsiste en determinar el alcance de la nulidad de los instrumentos de planeamiento, singularmente cuando es\u00a0 consecuencia\u00a0 de\u00a0 la\u00a0 impugnaci\u00f3n\u00a0 indirecta\u00a0 de\u00a0 los\u00a0 mismos\u00a0 -cu\u00e1l\u00a0 es\u00a0 el\u00a0 caso\u00a0 aqu\u00ed\u00a0 enjuiciado-\u00a0 y\u00a0 cuando la\u00a0 declaraci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 nulidad\u00a0 afecta\u00a0 realmente\u00a0 a\u00a0 una\u00a0 concreta\u00a0 determinaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 dicho\u00a0 plan\u00a0 o\u00a0 instrumento, considerando que la anulaci\u00f3n in totum de tales instrumentos de planeamiento puede entrar en conflicto con el principio de seguridad jur\u00eddica &#8211; art. 9.3 CE &#8211; que exige que la anulaci\u00f3n se circunscriba a las concretas determinaciones vinculadas con el acto de aplicaci\u00f3n que sean consideradas contrarias a la legalidad\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 (<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/41da3eb6018fa8cc\/20200320\">ECLI: ES:TS:2020:744<\/a>) responde a la cuesti\u00f3n que reviste inter\u00e9s casacional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abcon car\u00e1cter general y en abstracto, puede contestarse a la cuesti\u00f3n de inter\u00e9s casacional objetivo para la formaci\u00f3n de jurisprudencia lo siguiente: Nada impide, atendida la vigente normativa y la jurisprudencia de esta Sala, concretar la nulidad de pleno derecho del art\u00edculo 62.2 ley 30\/92, (hoy 47.2 ley 39\/2015), en relaci\u00f3n a un procedimiento de actuaci\u00f3n urban\u00edstica, a las precisas determinaciones afectadas del vicio de nulidad de pleno derecho, y quedando a salvo aquellas determinaciones concretas del planeamiento que carezcan de las caracter\u00edsticas de infracci\u00f3n relevante de nulidad, y sea posible su existencia escindida de las determinaciones nulas de pleno derecho\u00bb. Esto es, la norma de control fijada por el Tribunal Supremo remite as\u00ed al caso concreto, a ulteriores decisiones judiciales (primero de los Tribunales Superiores de Justicia y posteriormente, y en su caso, del propio Tribunal Supremo) para construir y delimitar la existencia de infracciones (sustantivas y procedimentales) que pueden determinar la nulidad del plan en su conjunto, y la existencia de infracciones (sustantivas y procedimentales) cuyos efectos anulatorios s\u00f3lo se proyectar\u00e1n sobre una parte del plan, dejando subsistente el resto de determinaciones. Esta soluci\u00f3n casu\u00edstica ha sido calificada bien como una \u00abrectificaci\u00f3n t\u00edmida\u00bb e \u00abinsuficiente\u00bb (<a href=\"https:\/\/www.linkedin.com\/pulse\/el-tribunal-supremo-rectifica-t%C3%ADmidamente-su-doctrina-renau-faubell\/\">Fernando Renau Faubell<\/a>), bien como una verdadera \u00abrevoluci\u00f3n\u00bb en el urbanismo (<a href=\"https:\/\/www.derechoadministrativoyurbanismo.es\/post\/revoluci%C3%B3n-en-el-urbanismo-no-todos-los-defectos-conllevar%C3%A1n-la-nulidad-del-plan-sts-4-03-2020\">Diego G\u00f3mez Fern\u00e1ndez<\/a>), que propicia el \u00abfin de la nulidad radiactiva\u00bb de los planos (<a href=\"https:\/\/www.ga-p.com\/publicaciones\/el-fin-de-la-nulidad-radioactiva-de-los-planes-urbanisticos-sentencia-del-tribunal-supremo-de-3-de-marzo-de-2020\/\">Ander de Blas Galbete<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfC\u00f3mo funciona en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica esta norma de control? \u00bfCu\u00e1les son los vicios que necesariamente deben proyectarse sobre todo el plan y cu\u00e1les son los que s\u00f3lo afectan a concretas partes del plan? O a la inversa \u00bfqu\u00e9 partes del plan pueden funcionar aisladamente y cu\u00e1les s\u00f3lo pueden comprenderse globalmente? En la propia Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 (<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/41da3eb6018fa8cc\/20200320\">ECLI: ES:TS:2020:744<\/a>) se contiene una proyecci\u00f3n concreta de la regla de control. Para el Tribunal Supremo, la vulneraci\u00f3n del principio de equidistribuci\u00f3n al no proyectarse de forma unitaria sobre todo el \u00e1mbito discontinuo, sino diferenciando tres \u00e1mbitos con reglas de equidistribuci\u00f3n diferentes, \u00abno son determinaciones escindibles de la nulidad en la que incurre la Modificaci\u00f3n Puntual y el Proyecto de Reparcelaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfQu\u00e9 ocurre con la omisi\u00f3n de informes sectoriales preceptivos y determinantes? \u00bfEs posible, ante su ausencia, identificar o disociar elementos en el plan? Tentativamente puede intentar pronunciarse sobre la ausencia de dos de los informes cuya ausencia ha determinado con mayor frecuencia la nulidad del plan, el de la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica sobre la disponibilidad de recursos h\u00eddricos y el del Ministerio de Industria sobre la afecci\u00f3n a los planes de desarrollo de telecomunicaciones. Hasta el momento, p.e., en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2016 (<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/5a278cb02b21957c\/20160603\">ECLI:ES:TS:2016:2337<\/a>) se ha afirmado que su omisi\u00f3n determina la nulidad del entero instrumento de planeamiento. En concreto, el razonamiento ha sido el siguiente: \u00abtales informes resultan preceptivos y vinculantes (y as\u00ed lo es por tanto el encaminado a la determinaci\u00f3n de las necesidades de las redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas en el \u00e1mbito municipal, como es nuestro caso); pero, una vez establecida su vinculatoriedad, lo que tambi\u00e9n agregamos, en l\u00ednea por lo dem\u00e1s con la propia jurisprudencia constitucional, es que aqu\u00e9lla se produce respecto del alcance de las competencias estatales implicadas cuya protecci\u00f3n miran a preservar precisamente tales informes y justifica en definitiva su propia raz\u00f3n de ser; en otros t\u00e9rminos, si las consideraciones incluidas en tales informes van m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito de tales competencias, cesar\u00eda el efecto vinculante que resulta propio de estos informes. Resulta indispensable as\u00ed que el ejercicio de las competencias estatales se mantenga dentro de sus l\u00edmites propios para que resulte leg\u00edtimo el condicionamiento de las competencias auton\u00f3micas. Pero esto es una cosa y otra bien distinta es tratar de defender que la eventual ausencia de un informe preceptivo y vinculante llegara a afectar solo a aquellas porciones del territorio ordenado donde las competencias estatales pudieran aparecer comprometidas en cada caso, o, lo que es lo mismo que, una vez evacuado el informe y contra\u00eddo incluso al \u00e1mbito que le es propio, de su ulterior inobservancia pudieran llegar deducirse solo las limitadas consecuencias en los t\u00e9rminos antes expresados, entre otras razones, porque en realidad dif\u00edcilmente vendr\u00eda dejar de resultar afectada de un modo u otro, directa o indirectamente, la superficie entera ordenada por el plan\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La \u00abnueva doctrina\u00bb del Tribunal Supremo, ante la ausencia del informe preceptivo y determinante de la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica sobre la suficiencia de los recursos h\u00eddricos disponibles para atender a las nuevas demandas [art. 22.3.a) TRLSRU y art. 25.4 TRLAg] -que s\u00f3lo resulta obligatorio emitirse cuando se aumenta la superficie edificable o se prevea el aumento del n\u00famero de viviendas-, debe conducir, razonablemente, a considerar que se trata de una causa de nulidad de pleno derecho del entero instrumento de planeamiento, puesto que no es posible la existencia escindida del resto de determinaciones del plan aprobado (salvo, claro est\u00e1, que el Ayuntamiento disponga de la correspondiente concesi\u00f3n de aprovechamiento, pero esta sea s\u00f3lo parcialmente suficiente para atender a los nuevos crecimientos, y pueda disociarse, espacial y temporalmente, el desarrollo de los nuevos \u00e1mbitos). Sin agua no hay desarrollo urbano.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que respecta al Informe de Telecomunicaciones [art. 35.2 y 36 Ley 9\/2014] referido a las necesidades de redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas en el \u00e1mbito territorial a que se refieran (a la previsi\u00f3n de la conexi\u00f3n a las redes de telecomunicaciones, a las infraestructuras necesarias para para la instalaciones de tales redes de telecomunicaciones que permitan la conexi\u00f3n con las redes interiores de los nuevos edificios a construir, por lo que si no afecta a las misma dicho informe no ser\u00e1 exigible), el propio precepto legal determina que ante su ausencia (o cuando es negativo) \u00abno podr\u00e1 aprobarse el correspondiente instrumento de planificaci\u00f3n territorial o urban\u00edstica en lo que se refiere al ejercicio de las competencias estatales en materia de telecomunicaciones\u00bb. Es evidente que aqu\u00ed ya el propio legislador estableci\u00f3 una \u00abrestricci\u00f3n\u00bb al alcance de la nulidad. S\u00f3lo ser\u00e1n nulas las determinaciones relativas al establecimiento de las infraestructuras de las redes de comunicaciones. El resto de las determinaciones del plan no deber\u00eda verse afectado, puesto que se tratar\u00eda de determinaciones concretas del planeamiento que carecen de las caracter\u00edsticas de infracci\u00f3n relevante de nulidad y es posible su existencia escindida de las determinaciones nulas de pleno derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\"><em><a href=\"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/juan-antonio-chinchilla-peinado\/\">Juan Antonio Chinchilla Peinado<\/a><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: right;\"><em>Profesor Titular de Derecho Administrativo<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: right;\"><em>IDL &#8211; Universidad Aut\u00f3noma de Madrid<\/em><\/p>\n[\/vc_column_text][\/vc_column][\/vc_row]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>[vc_row type=&#8221;in_container&#8221; full_screen_row_position=&#8221;middle&#8221; scene_position=&#8221;center&#8221; text_color=&#8221;dark&#8221; text_align=&#8221;left&#8221; overlay_strength=&#8221;0.3&#8243; shape_divider_position=&#8221;bottom&#8221;][vc_column column_padding=&#8221;no-extra-padding&#8221; column_padding_position=&#8221;all&#8221; background_color_opacity=&#8221;1&#8243; background_hover_color_opacity=&#8221;1&#8243; column_shadow=&#8221;none&#8221; column_border_radius=&#8221;none&#8221; width=&#8221;1\/1&#8243; tablet_text_alignment=&#8221;default&#8221; phone_text_alignment=&#8221;default&#8221; column_border_width=&#8221;none&#8221; column_border_style=&#8221;solid&#8221;][vc_column_text] La configuraci\u00f3n de los planes de urbanismo como disposiciones administrativas de&hellip; <a class=\"continue\" href=\"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/un-pequeno-paso-para-el-tribunal-supremo-un-gran-salto-para-el-derecho-urbanistico-la-limitada-restriccion-del-alcance-de-la-nulidad-de-los-planes-urbanisticos-en-la-sts-de-4-de-marzo-de-2020\/\">Seguir Leyendo<span> Un peque\u00f1o paso para el Tribunal Supremo, un gran salto para el derecho urban\u00edstico. La limitada restricci\u00f3n del alcance de la nulidad de los planes urban\u00edsticos en la STS de 4 de marzo de 2020.<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":22,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_exactmetrics_skip_tracking":false,"_exactmetrics_sitenote_active":false,"_exactmetrics_sitenote_note":"","_exactmetrics_sitenote_category":0,"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_monsterinsights_sitenote_active":false,"_monsterinsights_sitenote_note":"","_monsterinsights_sitenote_category":0,"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[289,8],"class_list":["post-5535","post","type-post","status-publish","format-standard","category-blog","tag-tribuna-supremo","tag-urbanismo"],"jetpack_featured_media_url":"","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5535","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/22"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5535"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5535\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":5536,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5535\/revisions\/5536"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5535"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5535"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5535"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}