{"id":6982,"date":"2021-11-05T11:24:45","date_gmt":"2021-11-05T10:24:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/?p=6982"},"modified":"2021-11-07T11:31:30","modified_gmt":"2021-11-07T10:31:30","slug":"la-modulacion-de-efectos-de-las-sentencias-del-tc-que-declaran-la-inconstitucionalidad-de-un-tributo-comentarios-de-urgencia-a-la-luz-de-la-sentencia-de-26-de-octubre-de-2021-sobre-el-impuesto-de-pl","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/la-modulacion-de-efectos-de-las-sentencias-del-tc-que-declaran-la-inconstitucionalidad-de-un-tributo-comentarios-de-urgencia-a-la-luz-de-la-sentencia-de-26-de-octubre-de-2021-sobre-el-impuesto-de-pl\/","title":{"rendered":"La modulaci\u00f3n de efectos de las sentencias del TC que declaran la inconstitucionalidad de un tributo: Comentarios de urgencia a la luz de la sentencia de 26 de octubre de 2021  sobre el impuesto de plusval\u00edas"},"content":{"rendered":"[vc_row type=&#8221;in_container&#8221; full_screen_row_position=&#8221;middle&#8221; column_margin=&#8221;default&#8221; column_direction=&#8221;default&#8221; column_direction_tablet=&#8221;default&#8221; column_direction_phone=&#8221;default&#8221; scene_position=&#8221;center&#8221; text_color=&#8221;dark&#8221; text_align=&#8221;left&#8221; row_border_radius=&#8221;none&#8221; row_border_radius_applies=&#8221;bg&#8221; overlay_strength=&#8221;0.3&#8243; gradient_direction=&#8221;left_to_right&#8221; shape_divider_position=&#8221;bottom&#8221; bg_image_animation=&#8221;none&#8221;][vc_column column_padding=&#8221;no-extra-padding&#8221; column_padding_tablet=&#8221;inherit&#8221; column_padding_phone=&#8221;inherit&#8221; column_padding_position=&#8221;all&#8221; background_color_opacity=&#8221;1&#8243; background_hover_color_opacity=&#8221;1&#8243; column_shadow=&#8221;none&#8221; column_border_radius=&#8221;none&#8221; column_link_target=&#8221;_self&#8221; gradient_direction=&#8221;left_to_right&#8221; overlay_strength=&#8221;0.3&#8243; width=&#8221;1\/1&#8243; tablet_width_inherit=&#8221;default&#8221; tablet_text_alignment=&#8221;default&#8221; phone_text_alignment=&#8221;default&#8221; column_border_width=&#8221;none&#8221; column_border_style=&#8221;solid&#8221; bg_image_animation=&#8221;none&#8221;][vc_column_text]\n<p style=\"text-align: justify;\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignleft size-full wp-image-2384\" src=\"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2018\/10\/image.png\" alt=\"\" width=\"207\" height=\"243\" \/>La sentencia del 26 de octubre de 2021<a href=\"applewebdata:\/\/35668536-15D6-48AB-B98D-786844CDED71#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>, a\u00fan no publicada en el BOE pero s\u00ed en la web del Tribunal Constitucional por nota de prensa de 3 de noviembre<a href=\"applewebdata:\/\/35668536-15D6-48AB-B98D-786844CDED71#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>, presenta importantes aspectos para el estudio y reflexi\u00f3n sobre el fondo; la capacidad econ\u00f3mica y la prohibici\u00f3n de confiscaci\u00f3n; o el cambio de criterio habido con los mismos magistrados que lo eran ya desde 2017, sobre unas normas que no se han modificado desde entonces; pero en esta reflexi\u00f3n me centrar\u00e9 en los que pueden calificarse como extravagantes efectos que prev\u00e9 y la ausencia de motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>1. S\u00edntesis de la jurisprudencia constitucional previa sobre los efectos en el tiempo de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La procedencia de devoluci\u00f3n de ingresos tras una sentencia del TC que declaraba la inconstitucionalidad de un tributo comenz\u00f3 a generar dudas en el siglo pasado, ya con la primera declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de un tributo por la STC 179\/85, de 19 diciembre, sobre recargos municipales sobre el IRPF, y la segunda, la 19\/1987, de 17 de febrero (libre fijaci\u00f3n de tipo en la Contribuci\u00f3n Territorial Urbana por los ayuntamientos), y en ambos casos se concluy\u00f3 que proced\u00eda la devoluci\u00f3n.<a href=\"applewebdata:\/\/35668536-15D6-48AB-B98D-786844CDED71#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"><\/a><\/p>\n<p><!--more-->[\/vc_column_text][\/vc_column][\/vc_row][vc_row type=&#8221;in_container&#8221; full_screen_row_position=&#8221;middle&#8221; column_margin=&#8221;default&#8221; column_direction=&#8221;default&#8221; column_direction_tablet=&#8221;default&#8221; column_direction_phone=&#8221;default&#8221; scene_position=&#8221;center&#8221; text_color=&#8221;dark&#8221; text_align=&#8221;left&#8221; row_border_radius=&#8221;none&#8221; row_border_radius_applies=&#8221;bg&#8221; overlay_strength=&#8221;0.3&#8243; gradient_direction=&#8221;left_to_right&#8221; shape_divider_position=&#8221;bottom&#8221; bg_image_animation=&#8221;none&#8221;][vc_column column_padding=&#8221;no-extra-padding&#8221; column_padding_tablet=&#8221;inherit&#8221; column_padding_phone=&#8221;inherit&#8221; column_padding_position=&#8221;all&#8221; background_color_opacity=&#8221;1&#8243; background_hover_color_opacity=&#8221;1&#8243; column_shadow=&#8221;none&#8221; column_border_radius=&#8221;none&#8221; column_link_target=&#8221;_self&#8221; gradient_direction=&#8221;left_to_right&#8221; overlay_strength=&#8221;0.3&#8243; width=&#8221;1\/1&#8243; tablet_width_inherit=&#8221;default&#8221; tablet_text_alignment=&#8221;default&#8221; phone_text_alignment=&#8221;default&#8221; column_border_width=&#8221;none&#8221; column_border_style=&#8221;solid&#8221; bg_image_animation=&#8221;none&#8221;][vc_column_text]\n<p style=\"text-align: justify;\">En la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la tributaci\u00f3n conjunta obligatoria en el IRPF (STC 45\/1989), invocando la seguridad jur\u00eddica, y realizando una extensa argumentaci\u00f3n sobre la relaci\u00f3n entre la inconstitucionalidad y nulidad, y partiendo de que lo inconstitucional no era tanto la forma de tributaci\u00f3n, sino la omisi\u00f3n de un r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n personal o individual del sujeto pasivo, se limit\u00f3 por el propio TC el alcance de la inconstitucionalidad, modulando lo que parec\u00eda derivar de la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional, resultando inamovibles las situaciones firmes administrativas y las autoliquidaciones que hasta ese momento no hubieran sido objeto de rectificaci\u00f3n. Tras esa sentencia nos hemos encontrado con diversas declaraciones de inconstitucionalidad de normas tributarias, cuyas sentencias no siempre han tenido pronunciamiento sobre el alcance de la inconstitucionalidad, como la 173\/1996, de 31 de octubre sobre el gravamen complementario de la tasa de juego, y que todos quienes lo soportaron pudieron instar la devoluci\u00f3n de lo inconstitucionalmente soportado, y quienes no pod\u00edan por haber cosa juzgada, lograron obtener la satisfacci\u00f3n a trav\u00e9s de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad patrimonial del legislador, que despu\u00e9s, en 2015, tuvo regulaci\u00f3n legal. En otras sentencias, adem\u00e1s de para las situaciones afectadas por cosa juzgada, se ha limitado tambi\u00e9n la eficacia sobre las situaciones administrativas firmes, como en la STC 60\/2015, de 18 de marzo de 2015, sobre discriminaci\u00f3n en el ISD de residentes en Comunidad Valenciana versus resto Espa\u00f1a, con la cita de otras (como<em> las SSTC 54\/2002, de 27 de febrero, FJ 9, y 365\/2006, de 21 de diciembre, FJ 8, o 161\/2012, de 20 de septiembre, FJ 7)<\/em>, invocando diversidad de valores constitucionales que justificaban modular los efectos, no afectando por ello a situaciones administrativamente firmes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esa l\u00ednea, tambi\u00e9n la STC 126\/2019 de 31 de octubre sobre el mismo IIVTNU, invocando tambi\u00e9n otras (SSTC 22\/2015 de 16 de febrero, FJ 5; y 73\/2017, de 8 de junio, FJ 6), declar\u00f3 que \u201c\u00fanicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta Sentencia aquellas que, a la fecha de publicaci\u00f3n de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma, y no haber reca\u00eddo todav\u00eda en ellas una resoluci\u00f3n administrativa o judicial firme\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La situaci\u00f3n firme administrativa, por si hay dudas, es la no recurrida dentro del plazo existente para destruir la presunci\u00f3n de legalidad del acto de liquidaci\u00f3n. La situaci\u00f3n administrativa definitiva es la que \u00fanicamente es recurrible ante los tribunales, habiendo agotado los recursos y reclamaciones administrativas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los efectos <em>ex tunc<\/em> de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad se reconocieron por el TS en diversas sentencias (ej. 22\/12\/2000, rec. 560\/1998), pero lo corrigi\u00f3 con la de 18\/1\/2005 (<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/65754a50b25a0fb6\/20050303\"><strong>STS 96\/2005<\/strong>\u00a0&#8211;\u00a0<strong>ECLI:ES:TS:2005:96<\/strong><\/a>), que fija como consecuencia que se trata de un ingreso indebido y que la fecha <em>a quo<\/em> para instar la devoluci\u00f3n es la del ingreso, no la de la sentencia de inconstitucionalidad (o la que lo declare contrario al derecho de la UE,\u00a0 STS de 16\/11\/2016, rec. 1590\/2015, con voto particular), quedando abierta la v\u00eda de la responsabilidad patrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las SSTC 26, 37, 59 y 72 de 2017 sobre el IIVTNU no declararon el alcance de la inconstitucionalidad, por lo que en principio, s\u00f3lo las situaciones de cosa juzgada ser\u00edan inamovibles (salvo responsabilidad patrimonial del legislador), y conminaban al legislador a actuar, y si los de territorios forales s\u00ed lo hicieron, nada ha dicho el estatal. Ello dio lugar a una numerosa bater\u00eda de sentencias de juzgados de lo contencioso-administrativo y de Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo, que si bien entre los dos primeros entendieron que ya entonces era improcedente poder seguir cuantificando el impuesto, con una tesis que se calific\u00f3 de maximalista, el Tribunal Supremo, y el propio TC en la sentencia de octubre de 2019, frente a ese tesis maximalista, fueron dando respuesta a situaciones concretas, introduciendo elementos de cuantificaci\u00f3n ajenos a la propia legislaci\u00f3n reguladora del impuesto, con la finalidad de sostener en los casos que fuese posible la existencia del impuesto, y que como apunta el voto particular concurrente a la STC que comentamos, \u201clas\u00a0 declaraciones\u00a0 de\u00a0 inconstitucionalidad\u00a0 y\u00a0 nulidad,\u00a0 por\u00a0 etapas,\u00a0 de\u00a0 las\u00a0 normas\u00a0 legales reguladoras\u00a0 de\u00a0 este\u00a0 impuesto\u00a0 no\u00a0 han\u00a0 dejado\u00a0 de\u00a0 incrementar\u00a0 la\u00a0 conflictividad\u00a0 jur\u00eddica\u00a0 en\u00a0 los tribunales de\u00a0 justicia, especialmente\u00a0 en\u00a0 el orden jurisdiccional contencioso-administrativo\u201d. Sin duda, esa conflictividad no hubiera existido si tras la primera STC que afectaba a Guip\u00fazcoa, y antes de la sentencia que afect\u00f3 al Estado dictada m\u00e1s de tres meses despu\u00e9s, y dado que urgencia ah\u00ed s\u00ed hab\u00eda, el Gobierno hubiera aprobado un Real Decreto-ley introduciendo una regulaci\u00f3n que hubiera conllevado el decaimiento de las cuestiones de inconstitucionalidad que afectaban a la legislaci\u00f3n estatal, pero no quiso hacerlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cualquier caso, se admiti\u00f3 que era posible la devoluci\u00f3n de ingresos indebidos si se acreditaba la inexistencia de incremento o la existencia de minusval\u00eda, sin perjuicio de que la ausencia de ley multiplica la inseguridad, llevando a un sistema en este punto equivalente al <em>Common law<\/em> en el que son los \u00f3rganos judiciales los que creaban Derecho. Los problemas de prueba para conseguir esas acreditaciones ha llevado a muchos contribuyentes a no impugnar liquidaciones o no instar la rectificaci\u00f3n de las autoliquidaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero volviendo a los efectos de las SSTC previas, \u00bfen el caso de autoliquidaciones qu\u00e9 ha ocurrido? En el caso de la tributaci\u00f3n conjunta en IRPF, como se ha indicado, con argumentos se impidi\u00f3 cuestionar las autoliquidaciones. Y en la primera STC relativa a las tasas judiciales, que tambi\u00e9n eran autoliquidables, la 140\/2016, de 21 de julio de 2016 (y posteriores 227\/2016 y 92\/2017, de 6 de julio de 2017), se a\u00f1adi\u00f3 a la intangibilidad de situaciones en las que hubiera resoluci\u00f3n administrativa firme, lo siguiente: \u201cEn particular, no procede ordenar la devoluci\u00f3n de las cantidades pagadas por los justiciables en relaci\u00f3n con las tasas declaradas nulas, tanto en los procedimientos administrativos y judiciales finalizados por resoluci\u00f3n ya firme; como en aquellos procesos a\u00fan no finalizados en los que la persona obligada al pago de la tasa la satisfizo sin impugnarla por impedirle el acceso a la jurisdicci\u00f3n o al recurso en su caso (art. 24.1 CE), deviniendo con ello firme la liquidaci\u00f3n del tributo. Sin prescindir del perjuicio que tal devoluci\u00f3n reportar\u00eda a la hacienda p\u00fablica, resulta relevante tener en cuenta a estos efectos que la tasa no se declara inconstitucional simplemente por su cuant\u00eda, tomada \u00e9sta en abstracto. Por el contrario, hemos apreciado que dichas tasas son contrarias al art. 24.1 CE porque lo elevado de esa cuant\u00eda acarrea, en concreto, un impedimento injustificado para el acceso a la Justicia en sus distintos niveles. Tal situaci\u00f3n no puede predicarse de quienes han pagado la tasa logrando impetrar la potestad jurisdiccional que solicitaban, es decir, no se ha producido una lesi\u00f3n del derecho fundamental mencionado, que deba repararse mediante la devoluci\u00f3n del importe pagado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, quien no hubiera instado la rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n de la tasa judicial, o ya impugnado, no ver\u00eda devuelto el importe, sin indicar las sentencias fecha espec\u00edfica de efectos de las mismas, por lo que debe referirse a la de publicaci\u00f3n de la misma en el BOE, que es el momento en el que tienen efectos seg\u00fan la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li><strong> La sentencia de 26 de octubre de 2021: extravagantes e inmotivados efectos de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad. <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia del Tribunal Constitucional que nos ocupa, dedica el FJ 6\u00ba al alcance y efectos de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad. Por un lado,\u00a0 concluye que la \u201cdeclaraci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 inconstitucionalidad\u00a0 y\u00a0 nulidad\u00a0 de\u00a0 los\u00a0 arts.\u00a0 107.1, segundo\u00a0 p\u00e1rrafo,\u00a0 107.2.a)\u00a0 y\u00a0 107.4\u00a0 TRLHL\u00a0 supone\u00a0 su\u00a0 expulsi\u00f3n\u00a0 del\u00a0 ordenamiento\u00a0 jur\u00eddico, dejando\u00a0 un\u00a0 vac\u00edo\u00a0 normativo\u00a0 sobre\u00a0 la\u00a0 determinaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 la\u00a0 base\u00a0 imponible\u00a0 que\u00a0 impide\u00a0 la liquidaci\u00f3n,\u00a0 comprobaci\u00f3n,\u00a0 recaudaci\u00f3n\u00a0 y\u00a0 revisi\u00f3n\u00a0 de\u00a0 este\u00a0 tributo\u00a0 local\u00a0 y,\u00a0 por\u00a0 tanto,\u00a0 su exigibilidad\u201d. En principio, puede pensarse que ese efecto lo ser\u00e1 desde la publicaci\u00f3n de la sentencia (ex. Art. 164 CE).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero por otro lado, en relaci\u00f3n con las situaciones que no pueden ser revisadas, presenta un contenido que se separa bastante de cuanto se ha visto que ha ocurrido en la jurisprudencia previa, y que adem\u00e1s, en mi opini\u00f3n, est\u00e1 lleno de medias verdades y resulta discriminatorio, careciendo de la m\u00e1s m\u00ednima motivaci\u00f3n para justificar la discriminaci\u00f3n, pudiendo por ello no ser s\u00f3lo discrecional, si es que lo puede ser, sino tambi\u00e9n arbitrario. Como se ha indicado, hasta ahora, cuando el TC no ha modulado los efectos, las sentencias han conllevado la nulidad de la ley tributaria inconstitucional y la revisi\u00f3n de las situaciones anteriores a la publicaci\u00f3n. Y cuando se ha modulado, se ha justificado, expresado y ponderado las circunstancias concurrentes para dicha modulaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Indica la STC que no podr\u00e1n revisarse las obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la sentencia, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resoluci\u00f3n administrativa firme. Una primera novedad es la referida a los efectos a la fecha de la sentencia, para delimitar las situaciones no revisables, pero no expresamente para impedir la exigibilidad del impuesto entre la fecha y su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley 40\/2015, que dedica el art. 32 a los Principios de la responsabilidad, en su n\u00fam. 6 dispone que \u201c<em>La sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o declare el car\u00e1cter de norma contraria al Derecho de la Uni\u00f3n Europea producir\u00e1 efectos desde la fecha de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb o en el \u00abDiario Oficial de la Uni\u00f3n Europea\u00bb, seg\u00fan el caso, salvo que en ella se establezca otra cosa<\/em>\u201d. Esa indeterminaci\u00f3n de que se pueda establecer otra cosa, se supone que ha de ser una cosa conforme a Derecho, y sin duda puede anticipar efectos favorables, como es el de que no sea admisible la aplicaci\u00f3n de la ley inconstitucional desde esa fecha (algo que no se dice expresamente en esta STC), sin esperar a la de la publicaci\u00f3n de la sentencia, pero que pueda amparar efectos restrictivos, como despu\u00e9s veremos, es m\u00e1s discutible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esa indeterminaci\u00f3n, por tanto, puede dar pie a lo que se hace en esta sentencia, pero si afecta a la seguridad jur\u00eddica y la eficacia de otros actos o derechos, presenta problemas. En cualquier caso, en los t\u00e9rminos indicados en la sentencia, se refiere a una fecha que s\u00f3lo se conoce a posteriori, cuando se publica la sentencia, en este caso a fecha 3 de noviembre por nota de prensa, no a\u00fan en el BOE (aunque el art. 86 de la LOTC no parece que permita equiparar ambas publicaciones). Incluso como consta en el voto particular discrepante, se ha postulado el diferimiento de la eficacia inconstitucional dando un plazo al legislador para que tenga m\u00e1s tiempo para hacer lo que no ha hecho en cuatro a\u00f1os y medio, y que comportar\u00eda proyectar ultractividad de una Ley inconstitucional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, debe tenerse en cuenta que estamos adem\u00e1s ante una sentencia dictada con ocasi\u00f3n de una cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad (el voto concurrente evidencia la confusi\u00f3n que se aprecia con las sentencias de recursos de inconstitucionalidad), y conforme al art. 38.3 LOTC, \u201c<em>Si se tratare de sentencias reca\u00eddas en cuestiones de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional lo comunicar\u00e1 inmediatamente al \u00f3rgano judicial competente para la decisi\u00f3n del proceso. Dicho \u00f3rgano notificar\u00e1 la sentencia constitucional a las partes. El Juez o Tribunal quedar\u00e1 vinculado desde que tuviere conocimiento de la sentencia constitucional y las partes desde el momento en que sean notificadas\u201d, <\/em>y la STC comentada anticipa incluso estos efectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Analicemos, pues, cada uno de los supuestos que se declaran intangibles. El primero es que no puedan revisarse las situaciones afectadas por sentencia con fuerza de cosa juzgada, que es lo que dispone la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional, y bien sabe el TC que formalmente no se pueden revisar, pero tambi\u00e9n sabe que, materialmente, s\u00ed es posible en esos casos obtener la devoluci\u00f3n del impuesto satisfecho por la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, ahora regulada en la Ley 40\/2015. Por tanto la intangibilidad en este caso es s\u00f3lo formal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que no pueda revisarse en los casos en que haya una resoluci\u00f3n administrativa firme, no est\u00e1 establecido en la LOTC que sea as\u00ed, y no razona el TC por qu\u00e9 se decide que sea as\u00ed, a diferencia de los dem\u00e1s casos en que as\u00ed se ha hecho con anterioridad. No obstante, por asimilaci\u00f3n a lo establecido en la Ley de la Jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa (art. 73), es perfectamente posible que el Tribunal module los efectos de la sentencia sobre los actos consentidos y dictados al amparo de la Ley ahora inconstitucional, admitiendo s\u00f3lo efectos prospectivos. Ahora bien, no es balad\u00ed indicar que el Tribunal Supremo admite que una solitud de revisi\u00f3n de oficio puede permitir acceder a la exigencia de responsabilidad patrimonial del legislador. Y ante la ausencia de motivaci\u00f3n razonada de la situaci\u00f3n de intangibilidad, puede dar lugar a que la conflictividad jur\u00eddica en los tribunales no decaiga.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia tambi\u00e9n considera, sin mayor argumentaci\u00f3n, y a modo de legislador positivo sin exposici\u00f3n de motivos, que son situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificaci\u00f3n no haya sido solicitada <em>ex <\/em>art. 120.3 LGT a dicha fecha (ej., una liquidaci\u00f3n notificada el 20 de octubre o una autoliquidaci\u00f3n presentada en esa fecha ya no podr\u00edan ser revisadas viene a decir el TC). As\u00ed pues, parece que a modo de integraci\u00f3n anal\u00f3gica se integra una laguna legal, pero dicha laguna no existe, pues no estamos en estos casos ante situaciones consentidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esas situaciones subyacentes no son como las de actos o liquidaciones tributarias o sentencias firmes, pues esa firmeza no existe y la asimilaci\u00f3n no razonada no encuentra claro amparo legal, pues dejar de aplicar una Ley sin ponderar circunstancias o valores constitucionales que se vieran afectados, no parece que sea consecuencia l\u00f3gica y conforme a derecho. Con esos efectos se produce una ablaci\u00f3n, en la medida que se extirpa del procedimiento tributario respectivo, la posibilidad de impugnar la liquidaci\u00f3n sin haber concluido el plazo legal para ello (arts. 223 y 235 LGT) en la fecha de la sentencia. Esto es, el plazo para recurrir inicialmente de un mes en la v\u00eda administrativa o de dos si se trata de interposici\u00f3n de recurso contencioso-administrativo, se acabar\u00eda en la fecha de la sentencia, obviando la seguridad jur\u00eddica que confiere la ley para poder impugnar contra un acto administrativo presuntamente legal, y que la STC lo convierte en intangible tras la fecha de la misma, que ni tan siquiera es tras la publicaci\u00f3n de la sentencia en el BOE, como deriva del art. 164 CE. Se priva as\u00ed del acceso a la tutela judicial efectiva, y no creo que ese sea uno de los efectos pretendidos al redactar el fundamento jur\u00eddico que nos ocupa. Este efecto, salvo error por mi parte, es la primera vez que se produce, pues nunca se hab\u00eda modulado el efecto de la sentencia sobre liquidaciones administrativas que siendo actos recurribles en la v\u00eda administrativa o en la contenciosa, impidiendo la posibilidad de interponer recursos, o que d\u00e9 lugar a que su interposici\u00f3n conlleve la inadmisi\u00f3n de los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo quedan las autoliquidaciones, dado que este impuesto depende de la respectiva Ordenanza fiscal que fuera liquidable por el Ayuntamiento, o autoliquidable. Pues bien, en el caso de las autoliquidaciones, en las que la Administraci\u00f3n tributaria no ha actuado a\u00fan, la LGT (arts. 66 y 120) y normas de desarrollo, \u00a0establecen que durante el periodo de prescripci\u00f3n se puede instar la rectificaci\u00f3n de las autoliquidaciones presentadas por el propio contribuyente, y para este caso, como para los plazos de recursos, no se prev\u00e9 que se pueda interrumpir o finalizar anticipadamente el plazo por una asimilaci\u00f3n a los actos firmes como la que lleva a cabo el TC, pues en estos casos se amputa el derecho a rectificar la autoliquidaci\u00f3n a partir de una fecha de una sentencia no publicada, y ello por no haber menci\u00f3n alguna, ni tan siquiera invocando el contenido de sentencias previas que han modulado el efecto de la inconstitucionalidad sobre las autoliquidaciones. Curiosamente, en la STC sobre las tasas judiciales, la raz\u00f3n para justificar la alteraci\u00f3n del r\u00e9gimen legal general se encontraba en que quien hab\u00eda pagado la tasa y no hab\u00eda recurrido no se hab\u00eda visto impedido de acceder a la tutela judicial efectiva por la existencia del tributo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin duda, ni en las autoliquidaciones, ni en el de liquidaciones a\u00fan no recurridas, se pod\u00eda acudir al principio de seguridad jur\u00eddica para justificar la excepci\u00f3n al r\u00e9gimen legal, dado que es precisamente ese principio el que se ve afectado y excepcionado con los efectos declarados, y al deber de contribuir y equilibrio econ\u00f3mico, teniendo en cuenta que es un impuesto potestativo, que afecta a muchos municipios con condiciones presupuestarias bien distintas, que cada uno tiene las respectivas relaciones tributarias con sus contribuyentes, y que la propia sentencia admite que el impuesto tampoco afecta a la esencia de dicho deber, pues tampoco parece que sean razones y valores que pudieran expresarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A partir de ah\u00ed, la conflictividad jur\u00eddica ante los tribunales sigue garantizada, pues la falta de motivaci\u00f3n de los efectos que alteran el r\u00e9gimen legal, motivaci\u00f3n que es exigible en todas las resoluciones administrativas y judiciales, y tambi\u00e9n por tanto del TC, puede provocar que haya \u00f3rganos judiciales que entiendan que deben prevalecer las leyes excepcionadas, frente a la excepci\u00f3n inmotivada del TC, actuando como en Derecho crean que deben hacerlo. Incluso puede que sean los Ayuntamientos, cada uno en lo que pueda verse afectado, quienes ejerzan la acci\u00f3n de responsabilidad ante el Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con ello, los ayuntamientos seguir\u00e1n con la incerteza de si finalmente deben devolver o no las cantidades de autoliquidaciones que se inste su rectificaci\u00f3n despu\u00e9s de la fecha de la sentencia (la instadas hasta el mismo d\u00eda de la fecha de la sentencia no parece que haya duda), y al menos hasta la de la publicaci\u00f3n. Tras la publicaci\u00f3n de la sentencia en el BOE es m\u00e1s problem\u00e1tico que pudieran prosperar esas rectificaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En fin, cabe concluir que la conflictividad jur\u00eddica no finalizar\u00e1, y que el hartazgo que ha provocado en instancias judiciales la inactividad de los Gobiernos habidos desde febrero de 2017 y del legislador, sobre quien puede proyectar sus efectos, adem\u00e1s de sobre los Ayuntamientos que contaran con este impuesto, lo van ser especialmente los ciudadanos que conf\u00edan en el Ordenamiento y no reclaman o recurren por sistema, pues en este caso el Tribunal Constitucional est\u00e1 tratando de forma igualitaria situaciones evidentemente desiguales, sin argumentar las razones de ello, y adem\u00e1s con el agravante de referirlo a la fecha de la sentencia, y no con la atenuante de referirlo a la fecha de la publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El legislador, adem\u00e1s de regular en su caso un nuevo impuesto de plusval\u00eda, que seg\u00fan c\u00f3mo se haga tambi\u00e9n puede conllevar nueva conflictividad, tambi\u00e9n debiera poner orden en la eficacia de las sentencias de inconstitucionalidad, fijando unos l\u00edmites m\u00e1s claros que los que hasta ahora parecen haberse \u201cautoaplicado\u201d por el propio TC, pues si desde 2017 es evidente que el requerimiento al legislador se ha incumplido para el impuesto de plusval\u00eda, de la lectura de la sentencia 45\/1989 ya se desprend\u00eda que era conveniente una nueva regulaci\u00f3n sobre los efectos de las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de tributos ya satisfechos, y que la STC de 26 de octubre evidencia por los problemas que va a generar en los tribunales por su inmotivada decisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\"><em>Germ\u00e1n Or\u00f3n Moratal<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">Catedr\u00e1tico de Derecho Financiero y Tributario.<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">Universitat Jaume I<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"applewebdata:\/\/35668536-15D6-48AB-B98D-786844CDED71#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> https:\/\/www.tribunalconstitucional.es\/NotasDePrensaDocumentos\/NP_2021_102\/2020-4433STC.pdf<\/p>\n<p><a href=\"applewebdata:\/\/35668536-15D6-48AB-B98D-786844CDED71#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> https:\/\/www.tribunalconstitucional.es\/NotasDePrensaDocumentos\/NP_2021_102\/NOTA%20INFORMATIVA%20N%C2%BA%20102-2021.pdf[\/vc_column_text][\/vc_column][\/vc_row]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>[vc_row type=&#8221;in_container&#8221; 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