{"id":7915,"date":"2022-06-15T10:00:49","date_gmt":"2022-06-15T08:00:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/?p=7915"},"modified":"2022-06-15T00:16:53","modified_gmt":"2022-06-14T22:16:53","slug":"a-vueltas-con-las-teorias-de-los-bienes-publicos-es-relevante-la-discusion-actualmente-en-el-ambito-local","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/a-vueltas-con-las-teorias-de-los-bienes-publicos-es-relevante-la-discusion-actualmente-en-el-ambito-local\/","title":{"rendered":"A vueltas con las teor\u00edas de los bienes p\u00fablicos: \u00bfes relevante la discusi\u00f3n actualmente en el \u00e1mbito local?"},"content":{"rendered":"[vc_row type=&#8221;in_container&#8221; full_screen_row_position=&#8221;middle&#8221; column_margin=&#8221;default&#8221; column_direction=&#8221;default&#8221; column_direction_tablet=&#8221;default&#8221; column_direction_phone=&#8221;default&#8221; scene_position=&#8221;center&#8221; text_color=&#8221;dark&#8221; text_align=&#8221;left&#8221; row_border_radius=&#8221;none&#8221; row_border_radius_applies=&#8221;bg&#8221; overflow=&#8221;visible&#8221; overlay_strength=&#8221;0.3&#8243; gradient_direction=&#8221;left_to_right&#8221; shape_divider_position=&#8221;bottom&#8221; bg_image_animation=&#8221;none&#8221;][vc_column column_padding=&#8221;no-extra-padding&#8221; column_padding_tablet=&#8221;inherit&#8221; column_padding_phone=&#8221;inherit&#8221; column_padding_position=&#8221;all&#8221; column_element_spacing=&#8221;default&#8221; background_color_opacity=&#8221;1&#8243; background_hover_color_opacity=&#8221;1&#8243; column_shadow=&#8221;none&#8221; column_border_radius=&#8221;none&#8221; column_link_target=&#8221;_self&#8221; column_position=&#8221;default&#8221; gradient_direction=&#8221;left_to_right&#8221; overlay_strength=&#8221;0.3&#8243; width=&#8221;1\/1&#8243; tablet_width_inherit=&#8221;default&#8221; tablet_text_alignment=&#8221;default&#8221; phone_text_alignment=&#8221;default&#8221; animation_type=&#8221;default&#8221; bg_image_animation=&#8221;none&#8221; border_type=&#8221;simple&#8221; column_border_width=&#8221;none&#8221; column_border_style=&#8221;solid&#8221;][vc_column_text]\n<p style=\"text-align: justify;\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" id=\"longdesc-return-7918\" class=\"alignleft wp-image-7918\" tabindex=\"-1\" src=\"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2022\/06\/IMG_Blog_Asturias_Cudillero_Alicia-Sevillano-300x225.jpg\" alt=\"Panor\u00e1mica del municipio de Cudillero (Asturias, Espa\u00f1a). Autor\u00eda: Alicia Sevillano.\" width=\"350\" height=\"263\" longdesc=\"https:\/\/www.idluam.org\/blog?longdesc=7918&amp;referrer=7915\" srcset=\"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2022\/06\/IMG_Blog_Asturias_Cudillero_Alicia-Sevillano-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2022\/06\/IMG_Blog_Asturias_Cudillero_Alicia-Sevillano-1024x768.jpg 1024w, https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2022\/06\/IMG_Blog_Asturias_Cudillero_Alicia-Sevillano-768x576.jpg 768w, https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2022\/06\/IMG_Blog_Asturias_Cudillero_Alicia-Sevillano-1536x1152.jpg 1536w, https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2022\/06\/IMG_Blog_Asturias_Cudillero_Alicia-Sevillano.jpg 1672w\" sizes=\"auto, (max-width: 350px) 100vw, 350px\" \/>Un tema recurrente en el Derecho p\u00fablico continental europeo es la discusi\u00f3n sobre la naturaleza de los bienes de las Administraciones P\u00fablicas. Se trata de un debate verdaderamente cl\u00e1sico, que sin embargo no termina de llegar a un puerto concreto. Cabe preguntarse incluso si la contienda, b\u00e1sicamente intelectual y dogm\u00e1tica, tiene todav\u00eda hoy alg\u00fan sentido pr\u00e1ctico en general, y en el caso de las entidades locales en particular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una primera aproximaci\u00f3n al problema podr\u00eda consistir en dirigirnos a la legislaci\u00f3n vigente para obtener una respuesta. Pero hay que advertir que el \u00e9xito de esta operaci\u00f3n no est\u00e1 garantizado, porque el conjunto de normas disponibles en el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol en materia de bienes p\u00fablicos es verdaderamente dis\u00edmil, procede de fuentes y tradiciones acad\u00e9micas diversas y se aplica a sectores que, entre s\u00ed, son dif\u00edcilmente comparables. Aun as\u00ed, si lo intentamos, tendremos que buscar primero el anclaje constitucional del Derecho espa\u00f1ol en materia de bienes p\u00fablicos, y nos ir\u00edamos entonces al art\u00edculo 132 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p><!--more-->[\/vc_column_text][\/vc_column][\/vc_row][vc_row type=&#8221;in_container&#8221; full_screen_row_position=&#8221;middle&#8221; column_margin=&#8221;default&#8221; column_direction=&#8221;default&#8221; column_direction_tablet=&#8221;default&#8221; column_direction_phone=&#8221;default&#8221; scene_position=&#8221;center&#8221; text_color=&#8221;dark&#8221; text_align=&#8221;left&#8221; row_border_radius=&#8221;none&#8221; row_border_radius_applies=&#8221;bg&#8221; overflow=&#8221;visible&#8221; overlay_strength=&#8221;0.3&#8243; gradient_direction=&#8221;left_to_right&#8221; shape_divider_position=&#8221;bottom&#8221; bg_image_animation=&#8221;none&#8221;][vc_column column_padding=&#8221;no-extra-padding&#8221; column_padding_tablet=&#8221;inherit&#8221; column_padding_phone=&#8221;inherit&#8221; column_padding_position=&#8221;all&#8221; column_element_spacing=&#8221;default&#8221; background_color_opacity=&#8221;1&#8243; background_hover_color_opacity=&#8221;1&#8243; column_shadow=&#8221;none&#8221; column_border_radius=&#8221;none&#8221; column_link_target=&#8221;_self&#8221; column_position=&#8221;default&#8221; gradient_direction=&#8221;left_to_right&#8221; overlay_strength=&#8221;0.3&#8243; width=&#8221;1\/1&#8243; tablet_width_inherit=&#8221;default&#8221; tablet_text_alignment=&#8221;default&#8221; phone_text_alignment=&#8221;default&#8221; animation_type=&#8221;default&#8221; bg_image_animation=&#8221;none&#8221; border_type=&#8221;simple&#8221; column_border_width=&#8221;none&#8221; column_border_style=&#8221;solid&#8221;][vc_column_text]\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, esta operaci\u00f3n inicial ya nos plantea los primeros problemas. Ha sido un enfoque muy t\u00edpico en nuestro Derecho ver la teor\u00eda de los bienes p\u00fablicos como un problema del Derecho administrativo, aislado de otros grandes conceptos constitucionales. El Derecho de los bienes p\u00fablicos era m\u00e1s bien el de las aguas, las costas, los montes o los bienes comunales, por ejemplo. Una consecuencia de esta aproximaci\u00f3n ha sido que, aunque los bienes p\u00fablicos s\u00ed que han interesado a los civilistas -por fuerza, pues no en vano el C\u00f3digo Civil los regula en sus art\u00edculos 338 a 344- apenas han preocupado a los constitucionalistas. Y esto es un problema porque, en realidad, el art\u00edculo 132 CE no debe leerse aislado, sino en el marco del T\u00edtulo VII de la Constituci\u00f3n, que afirma versar sobre \u00abEconom\u00eda y Hacienda\u00bb. Esta ubicaci\u00f3n sistem\u00e1tica no ha sido hasta ahora suficiente como para reparar en una obviedad, y es que el art\u00edculo 132 es un evidente precepto de la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica. Para muestra, un bot\u00f3n: en una obra de referencia se afirma que en Espa\u00f1a, el orden constitucional econ\u00f3mico viene configurado en una serie de normas entre las que encontramos derechos fundamentales (art\u00edculos 31, 33, 35, 38 CE), los principios rectores de la pol\u00edtica social y econ\u00f3mica (40, 45 CE) y otros principios constitucionales (128, 130, 131, 133, 134, 135 CE, <em>inter alia<\/em>) (ARAG\u00d3N REYES, M. (2011): \u00abOrden constitucional econ\u00f3mico\u00bb, en ARAG\u00d3N REYES, M. (Dir.) y AGUADO RENEDO, C., <em>Temas b<\/em><em>\u00e1<\/em><em>sicos de Derecho Constitucional. Tomo I<\/em>, 2\u00aa ed., Pamplona: Civitas, pp. 194-197). Pero, curiosamente, ni siquiera se menciona el art\u00edculo 132 CE. Esto no se debe a que el problema de los bienes p\u00fablicos no revista importancia econ\u00f3mica, sino a que el enfoque de estudio tradicional en esta materia ha centrado la cuesti\u00f3n en el r\u00e9gimen jur\u00eddico concreto de los bienes, y no tanto en su posici\u00f3n en el orden econ\u00f3mico. Esto es importante porque, como veremos, la pregunta actual no es tanto c\u00f3mo est\u00e1n regulados los bienes p\u00fablicos en cada una de sus categor\u00edas y sectores, sino qu\u00e9 funci\u00f3n cumplen en la actividad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El descenso a la legislaci\u00f3n en materia de bienes p\u00fablicos es, al menos si queremos encontrar una teor\u00eda de los bienes p\u00fablicos subyacente, todav\u00eda m\u00e1s descorazonador. En resumen, no existe tal teor\u00eda subyacente. S\u00ed que existen corrientes doctrinales que influyen en la redacci\u00f3n de las normas. As\u00ed, en la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola de bienes p\u00fablicos deber\u00edamos referirnos en primer lugar a una norma que ya hemos citado, los preceptos del C\u00f3digo Civil en la materia, por supuesto, perfectamente vigentes. Pero la doctrina, desde la aprobaci\u00f3n de esta norma, no ha llegado a un acuerdo sobre su significado. Por un lado, hay argumentos para entender que el codificador distingue de forma fundamental entre propiedad privada y dominio p\u00fablico, de manera que la primera es el derecho real que va a regular inmediatamente despu\u00e9s (art\u00edculo 348 CC) y el segundo ser\u00eda un t\u00edtulo de intervenci\u00f3n p\u00fablica que limita el derecho real anterior, o como se dec\u00eda en la \u00e9poca, un \u00abdominio eminente\u00bb. Esta tesis se denomina doctrinalmente <em>funcionalista<\/em>. Desde luego, el tono tajante del art\u00edculo 338 CC sugiere esta distinci\u00f3n, aunque tampoco la proclama. M\u00e1s interesante es que los civilistas de la \u00e9poca siguieron este modelo: es muy famoso el caso de MANRESA, pero hay que recordar que tambi\u00e9n en Francia existi\u00f3, hasta mediados del siglo XIX, una posici\u00f3n similar. El dominio p\u00fablico era percibido como un l\u00edmite a la propiedad privada y, por tanto, se consideraba el ejercicio de un <em>imperium<\/em> que, como todo poder p\u00fablico, hab\u00eda que controlar. Adem\u00e1s, esta separaci\u00f3n de naturaleza entre dominio privado y dominio p\u00fablico justificaba a su vez la distinci\u00f3n entre las dos grandes categor\u00edas de bienes p\u00fablicos, los de dominio p\u00fablico o demaniales, que ser\u00edan aquellos sobre los que se proyectaba exclusivamente un poder p\u00fablico, y los de dominio privado del Estado o patrimoniales, que eran sencillamente una propiedad, como tal derecho real, en manos p\u00fablicas. Esta distinci\u00f3n, presente ya en la Ley de Aguas de 1866, marcar\u00e1 la teor\u00eda de los bienes p\u00fablicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero tambi\u00e9n en Francia surgi\u00f3 otra l\u00ednea doctrinal que, a partir de una cierta jurisprudencia, entendi\u00f3 que el dominio p\u00fablico no se distingu\u00eda en su naturaleza del dominio privado, que era en suma un derecho de propiedad, sometido eso s\u00ed a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica jur\u00eddicamente reconocida, la llamada <em>afectaci\u00f3n<\/em>, que justificaba su r\u00e9gimen especial. Esta teor\u00eda, cuyo m\u00e1ximo exponente fue HAURIOU y que entr\u00f3 con fuerza en Espa\u00f1a en el primer tercio del siglo XX, estaba fuertemente vinculada a la teor\u00eda del servicio p\u00fablico. Esta segunda tesis se conoce como <em>patrimonialista<\/em>. El art\u00edculo 339 CC recoge ciertamente la influencia tard\u00eda francesa, cuando al definir el contenido del dominio p\u00fablico incluye los destinados al uso p\u00fablico y tambi\u00e9n aquellos que \u00ab<em>pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso com\u00fan, y est\u00e1<\/em><em>n destinados a alg<\/em><em>\u00fan servicio p\u00fablico o al fomento de la riqueza nacional<\/em>\u00bb. Es verdad que la idea del dominio p\u00fablico como compuesto por dos grupos de bienes, unos tradicionales, a veces llamados \u00abdemanio natural\u00bb o \u00ab<em>res communes omnium<\/em>\u00bb destinados al uso p\u00fablico, y otros destinados a un servicio p\u00fablico, no es exclusiva del patrimonialismo. Como tambi\u00e9n es verdad que, como ya hemos dicho, te\u00f3ricamente la doctrina espa\u00f1ola no recibe esta teor\u00eda hasta unos treinta a\u00f1os despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil. Pero no se puede negar que el hecho de que el codificador acepte que, al menos un amplio grupo de los bienes de dominio p\u00fablico, los destinados a un servicio p\u00fablico, \u00ab<em>pertenecen privativamente al Estado<\/em>\u00bb, es un fuerte argumento para la teor\u00eda patrimonialista. Indudablemente, este modelo desdibuja, aunque no elimina, la distinci\u00f3n entre bienes demaniales y patrimoniales, pues todos ser\u00edan objeto de propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde el principio, la tesis patrimonialista tuvo un encaje ambivalente. Por un lado, suger\u00eda que los bienes p\u00fablicos eran todos ellos objetos apropiados, lo que podr\u00eda suscitar que se les proyectaran las facultades y rasgos del derecho real de dominio. Pero la asunci\u00f3n de la tesis patrimonialista no implic\u00f3 la flexibilizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de los bienes p\u00fablicos en general, lo que a su vez resultaba incoherente, porque los rasgos definitorios del dominio p\u00fablico, la inalienabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, desconfiguraban la pretendida propiedad hasta anularla. En otras palabras, ocultaban un aut\u00e9ntico ejercicio de poder p\u00fablico. Por eso se ha dicho certeramente que la teor\u00eda patrimonialista no niega la teor\u00eda funcionalista \u00ab<em>sino que m\u00e1s bien la asume<\/em>\u00bb (SAINZ MORENO, F. (2006): \u00abArt\u00edculo 132: Dominio p\u00fablico, bienes comunales, Patrimonio del Estado y Patrimonio Nacional\u00bb, en en ALZAGA VILLAAMIL, O., <em>Comentarios a la Constituci\u00f3n Espa\u00f1<\/em><em>ola. Tomo <\/em><em>X<\/em><em> &#8211; Ar<\/em><em>t\u00edculos 128 a 142 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1<\/em><em>ola de 1978<\/em>, Madrid: Edersa, pp. 184-267, p. 189).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En fin, la legislaci\u00f3n administrativa en materia de bienes p\u00fablicos no ha dado una respuesta definitiva al debate sobre la naturaleza del dominio p\u00fablico, ni por tanto a la discusi\u00f3n sobre los bienes p\u00fablicos en general. As\u00ed, algunas normas sectoriales de los a\u00f1os ochenta, especialmente, la Ley 29\/1985, de 2 de agosto, de Aguas (actualmente Real Decreto Legislativo 1\/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas) y especialmente la Ley 22\/1988, de 28 de julio, de Costas, sugieren un enfoque funcionalista. Por contra, la Ley 33\/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas, tiene un tono n\u00edtidamente patrimonialista desde su mismo t\u00edtulo, pero su car\u00e1cter de r\u00e9gimen general no permite afirmar que sea la palabra definitiva. Otras normas sectoriales sencillamente parecen temerosas del debate, y lo que es m\u00e1s importante, parecen querer evitar una derivada importante de ambas teor\u00edas, la idea de que los bienes p\u00fablicos deben ser \u00abprotegidos\u00bb o \u00abdefendidos\u00bb de su explotaci\u00f3n privada. Por ejemplo, un caso muy singular lo encontramos en la legislaci\u00f3n de puertos de inter\u00e9s general, actualmente regulados en el Real Decreto Legislativo 2\/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. En una norma de reforma anterior de este sector, la Ley 48\/2003, de 26 de noviembre, de r\u00e9gimen econ\u00f3mico y de prestaci\u00f3n de servicios de los puertos de inter\u00e9s general, el legislador ya advirti\u00f3 que \u00ab<em>El proceso de liberalizaci\u00f3n, impulsado con ah\u00ednco desde la Uni\u00f3n Europea, consiste en una pol\u00ed<\/em><em>tica econ<\/em><em>\u00f3mica que concibe al Estado, no como agente econ\u00f3mico directo, sino como promotor, catalizador y garante de los derechos de propiedad y libertad de empresa, centrando sus funciones en el desarrollo de pol\u00edticas que favorezcan la estabilidad, la libre competencia y el fomento de la inversi\u00f3n en los puertos, a trav<\/em><em>\u00e9<\/em><em>s de f<\/em><em>\u00f3<\/em><em>rmulas jur<\/em><em>\u00eddicas que hagan atractiva la inversi\u00f3n de la iniciativa privada<\/em>\u00bb y, significativamente, se separ\u00f3 de modelos anteriores, explicando que \u00ab<em>mientras que la legislaci\u00f3n de costas tiene como objetivo esencial recuperar el uso del litoral, por lo que se afirma la necesidad de garantizar el uso com\u00fa<\/em><em>n general o uso p<\/em><em>\u00fablico de las playas y costas, la finalidad esencial o primordial de los puertos es justamente realizar un conjunto de operaciones econ\u00f3micas complejas y de gran relevancia, que resultan en muchos casos incompatibles con el uso com\u00fa<\/em><em>n general<\/em> [&#8230;] <em>Este modelo est\u00e1 orientado a promover la participaci\u00f3n del sector privado en la financiaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de instalaciones portuarias y en la prestaci\u00f3n de servicios a trav<\/em><em>\u00e9<\/em><em>s del otorgamiento de concesiones y autorizaciones demaniales y de concesi\u00f3n de obra p\u00fa<\/em><em>blica<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A pesar de que es correcto que los bienes p\u00fablicos son de naturaleza muy diferente entre s\u00ed y que diferentes sectores pueden responder a diferentes modelos de explotaci\u00f3n, lo cierto es que la tendencia parece ir en este \u00faltimo sentido. Lo importante ya no es tanto el r\u00e9gimen jur\u00eddico peculiar de cada bien p\u00fablico -que conocen los gestores interesados en el bien en concreto, a menudo cada uno con su alta capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica- como tomar como punto de partida el hecho de que el bien p\u00fablico, en general, tambi\u00e9n contribuye al desarrollo econ\u00f3mico y ocupa una cierta posici\u00f3n en el mercado. Esta es la idea que parece encajar mejor con el modelo del llamado Estado regulador. Por eso ya no es tan importante la distinci\u00f3n cl\u00e1sica entre teor\u00edas funcionalistas y patrimonialistas del dominio p\u00fablico, como el enfoque m\u00e1s abstencionista o intervencionista que se les d\u00e9. Hoy sigue siendo relevante reconocer el poder p\u00fablico que sin duda subyace, en cualquier teor\u00eda, al poder demanial. Pero en cuanto a la antigua discusi\u00f3n, interesa m\u00e1s distinguir entre teor\u00edas intervencionistas de los bienes p\u00fablicos y teor\u00edas abstencionistas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">L\u00f3gicamente, hay que descender, aunque sea brevemente, al \u00e1mbito local para entender c\u00f3mo puede proyectarse esta evoluci\u00f3n. La distinci\u00f3n tajante que traza el art\u00edculo 343 del C\u00f3digo Civil en los bienes de las provincias y los municipios entre los de uso p\u00fablico y los patrimoniales fue reconducida a la distinci\u00f3n entre bienes demaniales y patrimoniales en el siglo XX. Este proceso no estuvo exento de algunas transformaciones y as\u00ed, por ejemplo, se consolid\u00f3 la naturaleza demanial de los bienes comunales (actualmente, art\u00edculo 2.3 del Real Decreto 1372\/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales), que era discutible en los modelos hist\u00f3ricos. Por otra parte, el art\u00edculo 74 del Real Decreto Legislativo 781\/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de R\u00e9gimen Local, se refiere a los bienes demaniales de los municipios en los t\u00e9rminos cl\u00e1sicos de uso y servicio p\u00fablico, lo que sigue sugiriendo una preeminencia de un modelo administrativista cl\u00e1sico, m\u00e1s intervencionista, en el que la participaci\u00f3n privada en la explotaci\u00f3n de estos bienes ser\u00eda la excepci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo cierto es que los bienes de las entidades locales no est\u00e1n al margen de los procesos de transformaci\u00f3n del dominio p\u00fablico. Desde la teor\u00eda patrimonialista, que parece ser la m\u00e1s influyente en la doctrina de las \u00faltimas d\u00e9cadas, ha surgido la idea -tambi\u00e9n de origen franc\u00e9s- de la valorizaci\u00f3n, que implica la \u00abrentabilizaci\u00f3n\u00bb del dominio p\u00fablico. Rentabilizaci\u00f3n significa aqu\u00ed una operaci\u00f3n econ\u00f3mica puntual que, literalmente, permite obtener rentas de los bienes demaniales a las entidades locales, como tradicionalmente hab\u00eda sido posible con los bienes patrimoniales. Por ese motivo se afirma que, de los tres tipos de aprovechamiento de los bienes demaniales en el derecho espa\u00f1ol, el uso com\u00fan, el uso especial y el uso privativo, la valorizaci\u00f3n o rentabilizaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00eda posible con los dos \u00faltimos, porque permiten a la entidad local obtener una contraprestaci\u00f3n o el pago de una tasa (FERN\u00c1NDEZ SCAGLIUSI, M. de los \u00c1. (2015): <em>El dominio p\u00fablico funcionalizado: la corriente de valorizaci\u00f3n<\/em>, Madrid: Instituto Nacional de Administraci\u00f3n P\u00fablica, p. 127).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque lo anterior es cierto, quiz\u00e1 el Estado regulador exigir\u00eda de una perspectiva m\u00e1s amplia. La valorizaci\u00f3n o rentabilizaci\u00f3n procede de la idea previa de que, en principio, el patrimonio demanial en general, y el local en particular, deber\u00edan quedar ajenos a la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica privada, y rompen como una excepci\u00f3n en ese modelo. Pero, en realidad, es un hecho que los tres tipos de usos, com\u00fan, especial o privativo, implican diferentes formas de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del bien. Aunque sorprenda, el uso com\u00fan tambi\u00e9n es un tipo de uso econ\u00f3mico, porque da acceso a un bien que, o es consumible, o da a su vez acceso a otros bienes p\u00fablicos o privados. De esta manera, tambi\u00e9n los bienes de uso com\u00fan contribuyen a la econom\u00eda general y a la formaci\u00f3n de un mercado. Como dec\u00eda un autor cl\u00e1sico espa\u00f1ol, Lorenzo ARRAZOLA, los bienes de uso com\u00fan permiten \u00ab<em>abrir paso al comercio y al hombre<\/em>\u00bb. Se refer\u00eda a las aguas fluviales navegables, pero en realidad la reflexi\u00f3n es extensible al dominio p\u00fablico de uso com\u00fan en general: as\u00ed, las playas dinamizan el turismo o las pistas de los aeropuertos permiten el tr\u00e1fico a\u00e9reo, por no hablar de las mismas v\u00edas p\u00fablicas, por ejemplo. Por eso quiz\u00e1, para subrayar su funci\u00f3n econ\u00f3mica, cabr\u00eda sustituir las discutibles denominaciones cl\u00e1sicas de dominio p\u00fablico \u00abnatural\u00bb o \u00ab<em>res communes omnium<\/em>\u00bb por el concepto de \u00ab<em>bienes de tr\u00e1nsito<\/em>\u00bb, que ser\u00edan aquellos bienes demaniales cuyo uso econ\u00f3mico m\u00e1s eficiente es precisamente el uso com\u00fan, siendo aquella circunstancia la que realmente justifica este uso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, tampoco creemos que haya que ver los usos especiales o privativos s\u00f3lo como potenciales fuentes de ingresos para las entidades locales, sino que sirven al propio funcionamiento de la econom\u00eda. En suma, las entidades locales se enfrentan a un cambio de paradigma en el uso y explotaci\u00f3n de sus bienes p\u00fablicos -demaniales o patrimoniales-, que viene determinado por el propio desarrollo de la regulaci\u00f3n econ\u00f3mica. Los bienes p\u00fablicos no son ya tanto bienes afectos a fines p\u00fablicos que haya que \u00abproteger\u00bb, como bienes del orden constitucional econ\u00f3mico cuya funci\u00f3n en la econom\u00eda verdaderamente justifica su car\u00e1cter p\u00fablico y su tipo de uso. As\u00ed pues, la discusi\u00f3n entre modelos funcionalistas o patrimonialistas no es, en mi opini\u00f3n, tan relevante ya para las entidades locales, como la idea de que el poder p\u00fablico que ejercitan sobre esos bienes debe estar justificado y debidamente sometido a control en virtud de la funci\u00f3n que los bienes vinculados cumplen en la econom\u00eda general.<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\"><strong>H\u00e9ctor Iglesias Sevillano<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">Profesor Ayudante Doctor de Derecho Administrativo<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">Universidad Aut\u00f3noma de Madrid<\/p>\n[\/vc_column_text][\/vc_column][\/vc_row]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>[vc_row type=&#8221;in_container&#8221; full_screen_row_position=&#8221;middle&#8221; column_margin=&#8221;default&#8221; column_direction=&#8221;default&#8221; column_direction_tablet=&#8221;default&#8221; column_direction_phone=&#8221;default&#8221; scene_position=&#8221;center&#8221; text_color=&#8221;dark&#8221; text_align=&#8221;left&#8221; row_border_radius=&#8221;none&#8221; row_border_radius_applies=&#8221;bg&#8221; overflow=&#8221;visible&#8221; overlay_strength=&#8221;0.3&#8243; gradient_direction=&#8221;left_to_right&#8221; shape_divider_position=&#8221;bottom&#8221; bg_image_animation=&#8221;none&#8221;][vc_column column_padding=&#8221;no-extra-padding&#8221; column_padding_tablet=&#8221;inherit&#8221; column_padding_phone=&#8221;inherit&#8221; column_padding_position=&#8221;all&#8221; column_element_spacing=&#8221;default&#8221; background_color_opacity=&#8221;1&#8243; background_hover_color_opacity=&#8221;1&#8243; column_shadow=&#8221;none&#8221; column_border_radius=&#8221;none&#8221; column_link_target=&#8221;_self&#8221; column_position=&#8221;default&#8221; gradient_direction=&#8221;left_to_right&#8221; overlay_strength=&#8221;0.3&#8243;&hellip; <a class=\"continue\" href=\"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/a-vueltas-con-las-teorias-de-los-bienes-publicos-es-relevante-la-discusion-actualmente-en-el-ambito-local\/\">Seguir Leyendo<span> A vueltas con las teor\u00edas de los bienes p\u00fablicos: \u00bfes relevante la discusi\u00f3n actualmente en el \u00e1mbito local?<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":56,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_exactmetrics_skip_tracking":false,"_exactmetrics_sitenote_active":false,"_exactmetrics_sitenote_note":"","_exactmetrics_sitenote_category":0,"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_monsterinsights_sitenote_active":false,"_monsterinsights_sitenote_note":"","_monsterinsights_sitenote_category":0,"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[335,196,390,391],"class_list":["post-7915","post","type-post","status-publish","format-standard","category-blog","tag-administracion-publica","tag-bienes-publicos","tag-codigo-civil","tag-constitucion"],"jetpack_featured_media_url":"","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7915","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/56"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7915"}],"version-history":[{"count":5,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7915\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":7921,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7915\/revisions\/7921"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7915"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7915"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7915"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}