{"id":8492,"date":"2023-01-18T08:30:24","date_gmt":"2023-01-18T07:30:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/?p=8492"},"modified":"2023-01-17T23:24:29","modified_gmt":"2023-01-17T22:24:29","slug":"control-analogo-conjunto-en-los-medios-propios-locales-stjue-sambre-biesme-c-383-21-y-384-21-de-22-de-diciembre-de-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/control-analogo-conjunto-en-los-medios-propios-locales-stjue-sambre-biesme-c-383-21-y-384-21-de-22-de-diciembre-de-2022\/","title":{"rendered":"\u00bfControl an\u00e1logo conjunto en los medios propios locales? STJUE, Sambre &#038; Biesme, C-383\/21 y 384\/21, de 22 de diciembre de 2022"},"content":{"rendered":"[vc_row type=&#8221;in_container&#8221; full_screen_row_position=&#8221;middle&#8221; column_margin=&#8221;default&#8221; column_direction=&#8221;default&#8221; column_direction_tablet=&#8221;default&#8221; column_direction_phone=&#8221;default&#8221; scene_position=&#8221;center&#8221; text_color=&#8221;dark&#8221; text_align=&#8221;left&#8221; row_border_radius=&#8221;none&#8221; row_border_radius_applies=&#8221;bg&#8221; overlay_strength=&#8221;0.3&#8243; gradient_direction=&#8221;left_to_right&#8221; shape_divider_position=&#8221;bottom&#8221; bg_image_animation=&#8221;none&#8221;][vc_column column_padding=&#8221;no-extra-padding&#8221; column_padding_tablet=&#8221;inherit&#8221; column_padding_phone=&#8221;inherit&#8221; column_padding_position=&#8221;all&#8221; background_color_opacity=&#8221;1&#8243; background_hover_color_opacity=&#8221;1&#8243; column_shadow=&#8221;none&#8221; column_border_radius=&#8221;none&#8221; column_link_target=&#8221;_self&#8221; gradient_direction=&#8221;left_to_right&#8221; overlay_strength=&#8221;0.3&#8243; width=&#8221;1\/1&#8243; tablet_width_inherit=&#8221;default&#8221; tablet_text_alignment=&#8221;default&#8221; phone_text_alignment=&#8221;default&#8221; column_border_width=&#8221;none&#8221; column_border_style=&#8221;solid&#8221; bg_image_animation=&#8221;none&#8221;][vc_column_text]<img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" id=\"longdesc-return-8493\" class=\"aligncenter wp-image-8493\" tabindex=\"-1\" src=\"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2023\/01\/IMG_Blog_TJUE-240x300.jpeg\" alt=\"Vista desde lo alto de La Galer\u00eda del Palacio del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea. Fuente: Katarina Dzurekova (Wikimedia Commons).\" width=\"300\" height=\"375\" longdesc=\"https:\/\/www.idluam.org\/blog?longdesc=8493&amp;referrer=8492\" srcset=\"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2023\/01\/IMG_Blog_TJUE-240x300.jpeg 240w, https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2023\/01\/IMG_Blog_TJUE-819x1024.jpeg 819w, https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2023\/01\/IMG_Blog_TJUE-768x960.jpeg 768w, https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2023\/01\/IMG_Blog_TJUE-1229x1536.jpeg 1229w, https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2023\/01\/IMG_Blog_TJUE-1639x2048.jpeg 1639w, https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2023\/01\/IMG_Blog_TJUE-scaled.jpeg 2048w\" sizes=\"auto, (max-width: 300px) 100vw, 300px\" \/><!--more-->[\/vc_column_text][\/vc_column][\/vc_row][vc_row type=&#8221;in_container&#8221; full_screen_row_position=&#8221;middle&#8221; column_margin=&#8221;default&#8221; column_direction=&#8221;default&#8221; column_direction_tablet=&#8221;default&#8221; column_direction_phone=&#8221;default&#8221; scene_position=&#8221;center&#8221; text_color=&#8221;dark&#8221; text_align=&#8221;left&#8221; row_border_radius=&#8221;none&#8221; row_border_radius_applies=&#8221;bg&#8221; overlay_strength=&#8221;0.3&#8243; gradient_direction=&#8221;left_to_right&#8221; shape_divider_position=&#8221;bottom&#8221; bg_image_animation=&#8221;none&#8221;][vc_column column_padding=&#8221;no-extra-padding&#8221; column_padding_tablet=&#8221;inherit&#8221; column_padding_phone=&#8221;inherit&#8221; column_padding_position=&#8221;all&#8221; background_color_opacity=&#8221;1&#8243; background_hover_color_opacity=&#8221;1&#8243; column_shadow=&#8221;none&#8221; column_border_radius=&#8221;none&#8221; column_link_target=&#8221;_self&#8221; gradient_direction=&#8221;left_to_right&#8221; overlay_strength=&#8221;0.3&#8243; width=&#8221;1\/1&#8243; tablet_width_inherit=&#8221;default&#8221; tablet_text_alignment=&#8221;default&#8221; phone_text_alignment=&#8221;default&#8221; column_border_width=&#8221;none&#8221; column_border_style=&#8221;solid&#8221; bg_image_animation=&#8221;none&#8221;][vc_column_text]\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Planteamiento <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde hace cerca de veinte a\u00f1os, el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (TJUE) califica a las operaciones internas o <em>in house<\/em> como una excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de las reglas de contrataci\u00f3n p\u00fablica (la idea aparece por primera vez en las <em>Conclusiones de la Abogado General Sra. Christine Stix-Hackl, presentadas el 23 de septiembre de 2004, C-26\/03 \u2013 Stadt Halle y RPL Lochau<\/em>). No se considera una forma de organizaci\u00f3n paralela a la contrataci\u00f3n p\u00fablica a disposici\u00f3n de los Estados miembros. Al configurarse como una excepci\u00f3n, se convierte en una opci\u00f3n cuyos requisitos deben interpretarse restrictivamente y que cabe solo en supuestos limitados, puesto que la regla general es la contrataci\u00f3n. En el caso del legislador espa\u00f1ol es clara la influencia de esta corriente restrictiva con la utilizaci\u00f3n de medios propios que va m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las Directivas. As\u00ed se pone de manifiesto, por ejemplo, en la adici\u00f3n de requisitos no establecidos a nivel europeo para considerar que un ente es medio propio (art. 32 LCSP) o en la exigencia, a nivel estatal, de que el encargo a medio propio se trate de una opci\u00f3n m\u00e1s eficiente que la contrataci\u00f3n p\u00fablica (art. 86.2 a) LRJSP).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A pesar de esta tendencia, a lo largo de los a\u00f1os, el TJUE, primero, y la Directiva 2014\/24\/UE (art. 12), despu\u00e9s, han introducido una ampliaci\u00f3n de los supuestos en que cabe colaboraci\u00f3n p\u00fablico-p\u00fablica, que ya no se reduce solo al eje vertical (<em>in house<\/em>), sino que se extiende tambi\u00e9n en sentido horizontal (convenios de colaboraci\u00f3n) (art. 12.4 Directiva 2014\/24\/UE). En esta l\u00ednea, a los efectos que aqu\u00ed interesan, se prev\u00e9 que, adem\u00e1s de los medios propios ordinarios, individuales, existan medios propios conjuntos, controlados por varios poderes adjudicadores (art. 12.3 Directiva 2014\/24\/UE). El reconocimiento de esta realidad ha sido determinante para el \u00e1mbito local donde es muy habitual que existan medios propios conjuntos para la prestaci\u00f3n de distintos servicios p\u00fablicos como la recogida de residuos s\u00f3lidos urbanos, la gesti\u00f3n del ciclo integral del agua o el suministro de energ\u00eda. Lejos de tratarse de una anomal\u00eda o una excepci\u00f3n, este tipo de f\u00f3rmulas aparece en numerosos Estados miembros. Aunque, ciertamente, la jurisprudencia del TJUE existente sobre este tipo de supuestos se protagoniza en gran parte por Italia, con una planta local muy fragmentada y una importante tradici\u00f3n tanto de colaboraci\u00f3n intermunicipal como de planteamiento de cuestiones prejudiciales al TJUE \u2013sirva de ejemplo el <em>leading case<\/em> de Teckal (C-107\/98), pero tambi\u00e9n casos m\u00e1s recientes como Econord (C-182\/11 y 183\/11), Undis Servizi (C-553\/15) o Rieco (C-89\/19)\u2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El encaje de estas f\u00f3rmulas de cooperaci\u00f3n intermunicipal en el Derecho europeo y en el Derecho interno constituye una pieza fundamental para articular el cat\u00e1logo de formas de gesti\u00f3n de servicios p\u00fablicos, en especial, para las entidades locales de menor tama\u00f1o y con una menor capacidad t\u00e9cnica para contratar. Las dudas que se suscitan en relaci\u00f3n con las operaciones <em>in house<\/em> conjuntas suelen centrarse en constatar la existencia de control an\u00e1logo conjunto, especialmente cuando existen socios mayoritarios y socios minoritarios. El art\u00edculo 12.3 Directiva 2014\/24\/UE precisa las circunstancias cumulativas que permiten confirmar la existencia de ese tipo de control: \u201ci) que los \u00f3rganos decisorios de la persona jur\u00eddica controlada est\u00e9n compuestos por representantes de todos los poderes adjudicadores participantes. Cada representante puede representar a varios poderes adjudicadores participantes o a la totalidad de los mismos; ii) que esos poderes adjudicadores puedan ejercer conjuntamente una influencia decisiva sobre los objetivos estrat\u00e9gicos y las decisiones significativas de la persona jur\u00eddica controlada, y iii) que la persona jur\u00eddica controlada no persiga intereses contrarios a los intereses de los poderes adjudicadores que la controlan\u201d. La clave para interpretar este precepto parece estar en comprender que se trata de un control conjunto y efectivo que, necesariamente, se aleja de los par\u00e1metros propios del control individual. De lo contrario, nunca se dar\u00edan las condiciones adecuadas para utilizar esta f\u00f3rmula (STJUE Coditel Brabant, C-324\/07). Ello no supone, por supuesto, que baste con el control que ejerza una de las entidades p\u00fablicas que tenga una participaci\u00f3n mayoritaria (STJUE Econord, C-182\/11 y 183\/11).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>STJUE Sambre &amp; Biesme<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La incertidumbre vinculada a la interpretaci\u00f3n de este requisito del control conjunto ha dado lugar recientemente a un nuevo pronunciamiento del TJUE (STJUE Sambre &amp; Biesme, C-383\/21 y 384\/21). La sentencia resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas en dos supuestos convergentes pendientes ante el Consejo de Estado belga. En ellos participan tres actores principales: el municipio de Farciennes; SLSP Sambre &amp; Biesme, sociedad cooperativa de responsabilidad limitada dedicada a la promoci\u00f3n de vivienda p\u00fablica, de la que es socio principal el municipio de Farciennes citado \u2013aunque en la sentencia no se precisa expresamente si existe una relaci\u00f3n <em>in house<\/em> entre ambos\u2013; e Igretec, sociedad cooperativa de responsabilidad limitada, dedicada al dise\u00f1o y gesti\u00f3n urban\u00edsticos, participada por 70 municipios (entre ellos, el municipio de Farciennes) que poseen la mayor\u00eda de votos (socios de categor\u00eda A) y 50 entidades p\u00fablicas (entre ellas, SLSP Sambre &amp; Biesme), que tienen una participaci\u00f3n minoritaria (socios de categor\u00eda C).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En enero de 2017 el municipio de Farciennes y SLSP Sambre &amp; Biesme acordaron celebrar un convenio marco para acometer conjuntamente la contrataci\u00f3n p\u00fablica de servicios, obras y promoci\u00f3n de obras para crear el ecobarrio de Farciennes. En el convenio se designa a Farciennes como poder adjudicador para que act\u00fae por ambas partes y se acuerda que celebre con Igretec un convenio de asistencia a la direcci\u00f3n de obra, de asesoramiento jur\u00eddico y de servicios medioambientales, puesto que ejerce un control an\u00e1logo conjunto sobre esta entidad y puede considerarse que existe una relaci\u00f3n <em>in house<\/em>. Posteriormente, en febrero de 2017 el consejo rector de SLSP Sambre &amp; Biesme aprob\u00f3 la celebraci\u00f3n del convenio marco y acord\u00f3 adjudicar directamente a Igretec un encargo para la realizaci\u00f3n de servicios de inventario de amianto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los acuerdos adoptados por el consejo rector de SLSP Sambre &amp; Biesme se anularon a finales de febrero de 2017 por la autoridad de tutela del gobierno val\u00f3n (SWL). Consider\u00f3 que no exist\u00eda una relaci\u00f3n <em>in house<\/em> entre esta entidad e Igretec. Se afirma que SLSP Sambre &amp; Biesme es un socio de categor\u00eda C y que, por tanto, no pod\u00eda participar de ning\u00fan modo en el ejercicio de un control conjunto sobre Igretec. Esa decisi\u00f3n se recurri\u00f3 a nivel interno aduciendo que existe relaci\u00f3n <em>in house<\/em> porque en el consejo rector de Igretec participaba un concejal del municipio de Farciennes que, a su vez, era consejero de SLSP Sambre &amp; Biesme, puesto que Farciennes es accionista de ambas sociedades p\u00fablicas. Ambos supuestos llegaron hasta el Consejo de Estado belga que plantea sendas cuestiones prejudiciales al TJUE para interpretar la Directiva 2014\/24\/UE. En concreto, se cuestiona la eficacia directa de los art\u00edculos 12.3 y 12.4 Directiva 2014\/24\/UE, puesto que la ley que transpon\u00eda estos preceptos no hab\u00eda entrado en vigor en el momento en que acontecieron los hechos relatados \u2013el TJUE confirma la eficacia directa de los preceptos mencionados por su car\u00e1cter incondicional y suficientemente preciso-. En relaci\u00f3n con el fondo, se pregunta si en los supuestos descritos existe control an\u00e1logo conjunto y si, en su caso, ser\u00eda posible aplicar la excepci\u00f3n de cooperaci\u00f3n horizontal (art. 12.4 Directiva 2014\/24\/UE). A continuaci\u00f3n, se analiza brevemente el contenido de la sentencia, centr\u00e1ndose en el problema del control an\u00e1logo conjunto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Existencia de control an\u00e1logo conjunto (art. 12.3 Directiva 2014\/24\/UE)<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una de las primeras conclusiones que hay que destacar de esta sentencia es precisamente lo que no es objeto de discusi\u00f3n. En ning\u00fan momento se cuestiona que el municipio de Farciennes ejerza control an\u00e1logo conjunto sobre Igretec, a pesar de ese control se ejerce junto a 69 municipios m\u00e1s y a 50 entidades de Derecho p\u00fablico. Se entiende que existe control conjunto porque los municipios tienen mayor\u00eda de votos y ejercen la presidencia de los \u00f3rganos de gesti\u00f3n; as\u00ed como porque la adopci\u00f3n de decisiones exige tanto la mayor\u00eda de los consejeros representados o presentes como la mayor\u00eda de los votos de los municipios socios. No se exige que Farciennes tenga un representante propio o que por s\u00ed mismo pueda condicionar las decisiones de la entidad. Adem\u00e1s, no se requiere una participaci\u00f3n social m\u00ednima para entender que hay control conjunto, de hecho, no se habla en ning\u00fan momento de la concreta cuota de participaci\u00f3n en el capital social. Basta con que exista influencia en las decisiones de Igretec a trav\u00e9s de los representantes de los municipios y del sistema de votaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es importante atender a esta \u00faltima idea porque es habitual que en Espa\u00f1a se exija cierto grado de participaci\u00f3n en el capital social. Sin embargo, no es posible determinar de forma abstracta un porcentaje m\u00ednimo de participaci\u00f3n para cada una de las entidades que controlan de forma conjunta al medio propio. Hay que analizar las circunstancias del caso, teniendo en cuenta la finalidad con la que se integra una entidad en el capital del medio propio, as\u00ed como las circunstancias de ejercicio de los derechos que confieren las participaciones en el capital y no tanto el porcentaje concreto de participaci\u00f3n (Informe 15\/17, JCCA del Estado). No cabe realizar, por ello, una aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica del criterio de participaci\u00f3n en el capital social que excluya autom\u00e1ticamente la existencia de control an\u00e1logo porque la participaci\u00f3n se considere demasiado peque\u00f1a. Hay que atender a la composici\u00f3n de los \u00f3rganos decisorios y a la forma de toma de decisiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que se refiere a la existencia de control conjunto por parte de SLSP Sambre &amp; Biesmes sobre Igretec, el TJUE analiza la dicci\u00f3n literal del art\u00edculo 12.3 Directiva 2014\/24\/UE. Es preciso que el poder adjudicador que ejerce control conjunto disponga de un miembro que act\u00fae en calidad de representante en los \u00f3rganos decisorios del ente <em>in house<\/em>, pudiendo ese miembro representar a otros poderes adjudicadores. Esto significa que no es exigible que cada socio cuente con un representante propio. Un mismo miembro de un \u00f3rgano decisorio puede representar a varios socios. Ahora bien, afirma el TJUE que no es posible entender cumplida esta exigencia cuando el miembro del \u00f3rgano decisorio solo act\u00faa en calidad de representante de otro poder adjudicador. Adem\u00e1s, indica que en el caso del control an\u00e1logo conjunto se diferencia conscientemente en la Directiva 2014\/24\/UE el deber de contar con representaci\u00f3n en los \u00f3rganos decisorios y la posibilidad de ejercer influencia decisiva. As\u00ed pues, en el caso planteado, entiende el TJUE que, sin perjuicio de lo que determine el \u00f3rgano jurisdiccional nacional, no basta con que exista un representante de Faciennes en Igretec, que coincide con el consejo del municipio en SLSP Sambre &amp; Biesme, para entender que existe una relaci\u00f3n <em>in house<\/em> entre ambas sociedades. Adem\u00e1s, SLSP Sambre &amp; Biesme no ten\u00eda ning\u00fan representante en el consejo rector de Igretec al ser un socio de categor\u00eda C, lo que tambi\u00e9n conduce a negar la posible aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n <em>in house<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con respecto a la participaci\u00f3n en los \u00f3rganos decisorios, en el Derecho interno se ha seguido la l\u00ednea general trazada en la jurisprudencia europea, que se sigue consolidando en este nuevo pronunciamiento del TJUE. La existencia de control an\u00e1logo que permite ejercer una influencia determinante sobre los objetivos estrat\u00e9gicos y las decisiones relevantes de la entidad <em>in house<\/em> debe ponerse en relaci\u00f3n con su participaci\u00f3n directa o mediante representantes en los \u00f3rganos de la entidad, tal y como se\u00f1ala el art\u00edculo 32.4 a) p\u00e1rr. 1\u00ba LCSP. De modo que es posible que haya representantes individuales de una Administraci\u00f3n y representantes conjuntos de varias de ellas (Informe 15\/17, JCCA del Estado, pp. 17-18). Adem\u00e1s, en el caso de una sociedad, hay que tener en cuenta, por supuesto, la participaci\u00f3n en la Junta General y el Consejo de Administraci\u00f3n, pero tambi\u00e9n en \u201ccuantos \u00f3rganos puedan preverse estatutariamente con el fin de influir en estas decisiones\u201d (Informes 15\/17; 124\/18, JCCA del Estado).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Existencia de cooperaci\u00f3n horizontal (art. 12.4 Directiva 2014\/24\/UE)<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con respecto a la posibilidad de aplicar la excepci\u00f3n de cooperaci\u00f3n horizontal del art\u00edculo 12.4 Directiva 2014\/24\/UE al convenio marco celebrado con el municipio de Farciennes, que conduc\u00eda a la adjudicaci\u00f3n directa de un contrato a Igretec por parte del municipio, afirma el TJUE que no concurren los requisitos exigidos en la Directiva puesto que se pretenden encomendar funciones p\u00fablicas a un poder adjudicador (Igretec) en el marco de una cooperaci\u00f3n entre otros poderes adjudicadores (Farciennes y SLSP Sambre &amp; Biesme). No se comparten objetivos comunes, entre las tres entidades, sino solo entre dos ellas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este apartado de la sentencia excede los objetivos planteados en este breve an\u00e1lisis y requiere un estudio m\u00e1s detenido en otra ocasi\u00f3n, sin embargo, parece contrastar con lo establecido por el TJUE en el asunto Porin Kaupunki (C-328\/19). En esta sentencia se admit\u00eda la utilizaci\u00f3n de un medio propio dependiente de un municipio al que se hab\u00eda designado como municipio responsable para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos para un conjunto de municipios a trav\u00e9s de un instrumento de cooperaci\u00f3n horizontal. De ser as\u00ed, supondr\u00eda un cambio de criterio de la jurisprudencia del TJUE que requerir\u00eda una especial motivaci\u00f3n. Pero insisto en que esta conclusi\u00f3n requerir\u00eda un an\u00e1lisis m\u00e1s detenido de la evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre esta materia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Reflexi\u00f3n cr\u00edtica<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para cerrar la exposici\u00f3n, se formula una breve reflexi\u00f3n cr\u00edtica. La jurisprudencia del TJUE sigue dando cuenta de la importancia en la pr\u00e1ctica de los Estados miembros de la cooperaci\u00f3n intermunicipal a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de entes personificados. La existencia de relaci\u00f3n <em>in house<\/em> en estos casos en relaci\u00f3n con los distintos socios pivota de forma cada vez m\u00e1s clara en torno a la representaci\u00f3n en los \u00f3rganos decisorios de la entidad y la posibilidad real de ejercer una influencia decisiva sobre los objetivos estrat\u00e9gicos y las decisiones significativas. Se dejan de lado otros criterios que aparec\u00edan anteriormente en la jurisprudencia relativos a la participaci\u00f3n en el capital social, la ausencia de vocaci\u00f3n de mercado o la inexistencia de margen de autonom\u00eda para ejecutar las prestaciones encomendadas. Siendo esto es as\u00ed, es importante interiorizar la imposibilidad de interpretar las condiciones del control an\u00e1logo conjunto como si de un control individual de cada socio se tratara. Es evidente que no existir\u00edan los medios propios conjuntos si cada socio debiera ser capaz de ejercer una influencia decisiva y contar con su propio representante. Habr\u00e1 que atender, por tanto, a la existencia de representaci\u00f3n y al sistema de toma de decisiones dentro de cada entidad en el que, cada vez m\u00e1s, como en la sentencia analizada, se cuentan con mayor\u00edas relativas tanto a los representantes como a los socios, y se atiende al conjunto de los \u00f3rganos que tengan atribuidas funciones decisorias en una entidad concreta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta tarea interpretativa es fundamental, adem\u00e1s, situar la realidad de los medios propios locales en su propio contexto normativo. A mi juicio, una carencia fundamental de la jurisprudencia del TJUE en relaci\u00f3n con las operaciones <em>in house<\/em> conjuntas, que tambi\u00e9n se aprecia a nivel interno, es la ausencia de referencias a la autonom\u00eda local \u2013garantizada en la Carta Europea de la Autonom\u00eda local y en la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola de 1978\u2013. La Carta reconoce que \u201clas entidades locales tienen el derecho, en el ejercicio de sus competencias, de cooperar y, en el \u00e1mbito de la Ley, asociarse con otras Entidades locales para la realizaci\u00f3n de tareas de inter\u00e9s com\u00fan\u201d (art. 10.1). Adem\u00e1s, conforme a la jurisprudencia constitucional la autonom\u00eda local tiene una dimensi\u00f3n organizativa que se proyecta sobre la decisi\u00f3n municipal de c\u00f3mo organizar sus servicios (STC 214\/1989). El hecho de que la cooperaci\u00f3n se produzca a nivel municipal deber\u00eda interpretarse como un indicio de conformidad a Derecho europeo, de manera que el criterio del control an\u00e1logo perdiera cierto peso en este tipo de casos apoyado en la existencia de colaboraci\u00f3n administrativa (en ese sentido, de forma convincente la <em>Abogado General Verika Trstenjak<\/em> en las <em>Conclusiones presentadas el 4 de junio de 2008, C-324\/07 \u2013 Coditel Brabant<\/em>). Al respecto, m\u00e1s all\u00e1 de la configuraci\u00f3n del Derecho europeo, hay que lamentar, una vez m\u00e1s, la falta de sensibilidad del legislador interno para diferenciar y flexibilizar el r\u00e9gimen aplicable a los encargos a medios propios en atenci\u00f3n a su cuant\u00eda y al nivel territorial en el que se sit\u00faen las entidades <em>in house<\/em>, sin perjuicio de la necesidad de cumplir con las normas europeas cuando se superan los umbrales de las Directivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\"><strong>Silvia D\u00edez Sastre<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: right;\"><span class=\"ILfuVd NA6bn\" lang=\"es\"><span class=\"hgKElc\">Profesora Titular de Derecho Administrativo<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">Instituto de Derecho Local<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">Universidad Aut\u00f3noma de Madrid<\/p>\n[\/vc_column_text][\/vc_column][\/vc_row]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>[vc_row type=&#8221;in_container&#8221; full_screen_row_position=&#8221;middle&#8221; column_margin=&#8221;default&#8221; column_direction=&#8221;default&#8221; column_direction_tablet=&#8221;default&#8221; column_direction_phone=&#8221;default&#8221; scene_position=&#8221;center&#8221; text_color=&#8221;dark&#8221; text_align=&#8221;left&#8221; row_border_radius=&#8221;none&#8221; row_border_radius_applies=&#8221;bg&#8221; overlay_strength=&#8221;0.3&#8243; gradient_direction=&#8221;left_to_right&#8221; shape_divider_position=&#8221;bottom&#8221; bg_image_animation=&#8221;none&#8221;][vc_column column_padding=&#8221;no-extra-padding&#8221; column_padding_tablet=&#8221;inherit&#8221; column_padding_phone=&#8221;inherit&#8221; column_padding_position=&#8221;all&#8221; background_color_opacity=&#8221;1&#8243; background_hover_color_opacity=&#8221;1&#8243; column_shadow=&#8221;none&#8221; column_border_radius=&#8221;none&#8221; column_link_target=&#8221;_self&#8221; gradient_direction=&#8221;left_to_right&#8221; overlay_strength=&#8221;0.3&#8243; width=&#8221;1\/1&#8243; tablet_width_inherit=&#8221;default&#8221; tablet_text_alignment=&#8221;default&#8221;&hellip; <a class=\"continue\" href=\"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/control-analogo-conjunto-en-los-medios-propios-locales-stjue-sambre-biesme-c-383-21-y-384-21-de-22-de-diciembre-de-2022\/\">Seguir Leyendo<span> \u00bfControl an\u00e1logo conjunto en los medios propios locales? 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