{"id":9507,"date":"2023-10-25T10:00:15","date_gmt":"2023-10-25T08:00:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/?p=9507"},"modified":"2023-10-25T11:10:25","modified_gmt":"2023-10-25T09:10:25","slug":"el-ts-establece-que-los-empadronados-no-podran-gozar-de-una-bonificacion-en-las-tasas-por-instalaciones-deportivas-municipales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/el-ts-establece-que-los-empadronados-no-podran-gozar-de-una-bonificacion-en-las-tasas-por-instalaciones-deportivas-municipales\/","title":{"rendered":"El TS establece que los empadronados no podr\u00e1n gozar de una bonificaci\u00f3n en las tasas por instalaciones deportivas municipales"},"content":{"rendered":"<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" id=\"longdesc-return-9508\" class=\"size-medium wp-image-9508 alignleft\" tabindex=\"-1\" src=\"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2023\/10\/athlete-1840437_1280-300x200.jpg\" alt=\"Atleta, Corredor y Pique\" width=\"300\" height=\"200\" longdesc=\"https:\/\/www.idluam.org\/blog?longdesc=9508&amp;referrer=9507\" srcset=\"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2023\/10\/athlete-1840437_1280-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2023\/10\/athlete-1840437_1280-1024x682.jpg 1024w, https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2023\/10\/athlete-1840437_1280-768x512.jpg 768w, https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2023\/10\/athlete-1840437_1280-900x600.jpg 900w, https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-content\/uploads\/2023\/10\/athlete-1840437_1280.jpg 1280w\" sizes=\"auto, (max-width: 300px) 100vw, 300px\" \/><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia (<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/ec0a341cea76ca89a0a8778d75e36f0d\/20230803\">STS 3567\/2023<\/a>) que completa el cada vez m\u00e1s enmara\u00f1ado r\u00e9gimen jur\u00eddico de las tasas locales, en este caso las relativas a la utilizaci\u00f3n de frontones, piscinas e instalaciones polideportivas municipales. <!--more--><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurrente en casaci\u00f3n es el Ayuntamiento de Vergara (Guip\u00fazcoa), mientras que el recurrido es un vecino de Elgueta, municipio situado a seis kil\u00f3metros del anterior. El origen del proceso fue el acuerdo de aprobaci\u00f3n definitiva de la modificaci\u00f3n de las ordenanzas fiscales de tasas correspondientes a instalaciones polideportivas, piscinas y frontones municipales, por el que se aprob\u00f3 una bonificaci\u00f3n del 30% para los empadronados en Vergara.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primera instancia, el Tribunal Superior de Justicia del Pa\u00eds Vasco (STSJPV 25\/03\/2021, ECLI:ES:TSJPV:2021:788) estim\u00f3 el recurso presentado por el vecino citado, de suerte que anul\u00f3 el acuerdo por el que se establec\u00eda la referida bonificaci\u00f3n. En resumen, el TSJ concluy\u00f3 que \u00abuna vez un municipio opta voluntariamente por prestar un servicio al que no viene obligado por ley, ha de hacerlo en las mismas condiciones que aquellos que lo hacen de forma obligatoria, y sin que pueda incorporar discriminaciones injustificadas para los empadronados en otros municipios\u00bb, precisando a continuaci\u00f3n que \u00ab[l]a conclusi\u00f3n que hemos de extraer de lo expuesto es la de que la bonificaci\u00f3n en la tarifa aprobada por el Ayuntamiento de Bergara no est\u00e1 justificada, y supone una discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del empadronamiento que no encuentra amparo en ning\u00fan motivo objetivo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El ayuntamiento de Vergara recurri\u00f3 la anterior sentencia, logrando que el TS apreciara la existencia de una cuesti\u00f3n con inter\u00e9s casacional, en particular: \u00abdeterminar si un ayuntamiento, en el marco de las competencias que emanan del principio de autonom\u00eda local, entre las que est\u00e1 la capacidad, en general, de determinaci\u00f3n de su pol\u00edtica tarifaria, y en el \u00e1mbito de su potestad para ofertar voluntariamente determinados servicios de prestaci\u00f3n y recepci\u00f3n no obligatoria, puede establecer una diferenciaci\u00f3n en el importe correspondiente a las tasas (en el presente caso gravando el uso de instalaciones deportivas) por raz\u00f3n de empadronamiento o, por el contrario, si la corporaci\u00f3n municipal decide voluntariamente ofrecer dicho servicio, debe hacerlo en condiciones de igualdad para los usuarios, seg\u00fan resulta del art\u00edculo 150 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y, en general, prestarlo conforme al mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico que resultar\u00eda de aplicaci\u00f3n a ese servicio cuando es de prestaci\u00f3n obligatoria, sin que pueda incorporar discriminaciones injustificadas para los empadronados en otros municipios\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la resoluci\u00f3n del recurso, el TS comienza poniendo en duda que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de tasa sea la m\u00e1s adecuada para este tipo de contraprestaci\u00f3n local, a la luz de anteriores resoluciones como, por ejemplo, la STS 856\/2020, de 23 de junio, ECLI:ES:TS:2020:1839. Sin embargo, ante la ausencia de debate por las partes sobre la naturaleza de tales prestaciones, la Sala entiende que \u00abdebemos asumir la calificaci\u00f3n de tasa reconocida por la ordenanza -as\u00ed como por la sentencia recurrida y, en definitiva, por ambas partes-, abordando el recurso de casaci\u00f3n en el marco en el que viene configurado\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras lo anterior, el TS aborda la bonificaci\u00f3n impugnada desde el \u00e1mbito de la reserva de ley tributaria, concluyendo que el \u00abestablecimiento de bonificaciones o reducciones -en general, beneficios fiscales- por v\u00eda de reglamento es un tema pol\u00e9mico que hemos tratado en diversas ocasiones, conformando una jurisprudencia, en cuyo seno, la interpretaci\u00f3n que mantiene la Sala de instancia del principio de reserva de ley tiene dif\u00edcil encaje\u00bb, a\u00f1adiendo a continuaci\u00f3n que, en consecuencia, \u00abal tener que existir una previsi\u00f3n normativa de rango legal, no cabr\u00eda avalar, del modo que hace la sentencia de instancia, que las ordenanzas fiscales pueden fijar, establecer y, a la postre, regular, la aplicaci\u00f3n de un beneficio fiscal -como el que el Ayuntamiento de Bergara conforma sobre el criterio del empadronamiento- en la medida que no est\u00e9 previsto en una disposici\u00f3n legal\u00bb. En este punto, es ciertamente llamativo que ni la sentencia de instancia ni la de casaci\u00f3n se plantean la aplicaci\u00f3n de la Norma Foral 11\/1989, de 5 de julio, Reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, que, en particular su art\u00edculo 9, deber\u00eda haber sido el objeto central del debate (lo que, por tratarse de normativa foral, deber\u00eda haber supuesto la inadmisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n, la Sala se plantea si el establecimiento de una bonificaci\u00f3n por causa del empadronamiento es respetuoso del principio de igualdad. El TS comienza recordando su propia jurisprudencia, en la que ha habido pronunciamientos favorables a la consideraci\u00f3n del empadronamiento como criterio v\u00e1lido para la determinaci\u00f3n de una tarifa diferenciada en \u00e1mbitos de competencia local. En particular, esta fue la opini\u00f3n del TS (SSTS de 16 de julio de 1998, recurso 12211\/1991 y de 15 de julio de 2002, recurso 7729\/1997) al enjuiciar las ordenanzas reguladoras del aparcamiento (ORA). En ellas, \u00abse admiti\u00f3 el criterio de residencia, que exige normalmente el empadronamiento, para establecer diferenciaciones sustanciales en las tasas, con el argumento de que el residente, con domicilio en la zona ORA, merece la consideraci\u00f3n de usuario especial y como tal puede convertirse en una circunstancia o elemento de diferenciaci\u00f3n jur\u00eddicamente atendible, sin que ello suponga necesariamente una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad\u00bb. Sin embargo, en contraste con lo anterior, entiende ahora el TS que \u00abla consideraci\u00f3n l\u00f3gica y funcional que unas ordenanzas reguladoras del aparcamiento presentan con el criterio del empadronamiento, no se encuentra presente en este caso en el que, entendemos, no cabe otorgar relevancia jur\u00eddica a dicha circunstancia como elemento distintivo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A mayor abundamiento, el TS recuerda que habr\u00eda sido posible, de acuerdo con la Ley de Haciendas Locales, modular la cuant\u00eda de las tasas en virtud de la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos pasivos. Sin embargo, la Sala entiende que \u00abla motivaci\u00f3n econ\u00f3mica se encuentra ausente en el presente recurso de casaci\u00f3n, toda vez que el argumento que al respecto se ofrece -que las personas empadronadas contribuir\u00edan por una doble v\u00eda al sostenimiento del servicio (abono de las tasas y contribuci\u00f3n mediante el pago de los impuestos municipales)- no puede ser acogido, ante la circunstancia de que los no empadronados tambi\u00e9n pueden estar sometidos a los tributos locales\u00bb. Dejando de lado que, en la normalidad de los casos, hay una clara correlaci\u00f3n entre el pago de tributos y el empadronamiento, parece olvidar la Sala la capital relevancia que el empadronamiento tiene en el sistema de financiaci\u00f3n local. En todo caso, la capacidad econ\u00f3mica a la que se refiere la ley no guarda relaci\u00f3n con las muy importantes consecuencias econ\u00f3mico-financieras que el empadronamiento tiene para las entidades locales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En virtud de lo anterior, el TS establece el siguiente criterio jurisprudencial que, sin decirlo abiertamente, corrige el confuso auto de planteamiento inicial, concluyendo que \u00abun ayuntamiento no puede establecer diferencias cuantitativas en una tasa por la utilizaci\u00f3n de frontones, piscinas e instalaciones polideportivas municipales, atendiendo a que los usuarios est\u00e9n o no empadronados en el municipio, al no erigirse el empadronamiento, en este caso, en un criterio razonable y objetivo a los efectos de justificar aquellas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">M\u00e1s all\u00e1 de las justificadas razones que existen para discrepar de la fundamentaci\u00f3n de la Sala, convendr\u00eda que el legislador estatal completase, como parcialmente se ha hecho ya en la normativa foral guipuzcoana, la Ley de Haciendas Locales, aclarando qu\u00e9 beneficios fiscales son admisibles en el \u00e1mbito de las tasas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\"><strong>C\u00e9sar Mart\u00ednez S\u00e1nchez<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">Universidad Aut\u00f3noma de Madrid<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia (STS 3567\/2023) que completa el cada vez m\u00e1s enmara\u00f1ado r\u00e9gimen jur\u00eddico de las tasas locales, en este caso las relativas a la utilizaci\u00f3n&hellip; <a class=\"continue\" href=\"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/el-ts-establece-que-los-empadronados-no-podran-gozar-de-una-bonificacion-en-las-tasas-por-instalaciones-deportivas-municipales\/\">Seguir Leyendo<span> El TS establece que los empadronados no podr\u00e1n gozar de una bonificaci\u00f3n en las tasas por instalaciones deportivas municipales<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":4,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_exactmetrics_skip_tracking":false,"_exactmetrics_sitenote_active":false,"_exactmetrics_sitenote_note":"","_exactmetrics_sitenote_category":0,"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_monsterinsights_sitenote_active":false,"_monsterinsights_sitenote_note":"","_monsterinsights_sitenote_category":0,"footnotes":""},"categories":[157],"tags":[],"class_list":["post-9507","post","type-post","status-publish","format-standard","category-blog"],"jetpack_featured_media_url":"","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9507","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/4"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9507"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9507\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":9518,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9507\/revisions\/9518"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9507"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9507"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idluam.org\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9507"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}