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La calificación a efectos catastrales y fiscales del suelo urbanizable sectorizado no ordenado como rústico: Comentario de la STS de 30 de mayo de 2014

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Mª Luisa González-Cuéllar Serrano

Universidad Carlos III de Madrid

El Tribunal Supremo ha resuelto la calificación como rústicos a efectos catastrales –y, consecuentemente, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- de los inmuebles urbanizables sectorizados sin instrumento urbanístico de desarrollo. Es decir, sólo pueden calificarse como urbano los inmuebles considerados en el Plan General como urbanizables cuando el desarrollo de su actividad de ejecución no dependa de la aprobación del instrumento urbanístico que tiene por finalidad su ordenación detallada.
Esta importante doctrina ha sido sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de mayo de 2014, mediante la desestimación de un recurso de casación en interés de ley interpuesto por la Abogacía del Estado contra Sentencia del Tribunal de Justicia de Extremadura de 26 de marzo de 2013.
La disminución del valor catastral que se derivará de la aplicación de esta Resolución va a suponer una rebaja muy importante en la cuota del IBI a estos inmuebles a los que los ayuntamientos llevaban años liquidándoles este tributo local partiendo de su calificación catastral como urbanos. Junto a ello, también tendrá incidencia en otros impuestos, como el IRPF o e IIVTNU.

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