Jurisprudencia

TS –Contratación pública

STS 1451/2023. Cuando la propia Administración incumple sus obligaciones derivadas del contrato, no cabe hablar de riesgo y ventura imputable al contratista, sino simplemente estamos ante un incumplimiento contractual por parte de la Administración.

STS 1451/2023 de 16 de noviembre. Se interpone recurso de casación por una sociedad mercantil contra la sentencia dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana en el marco del recurso de apelación promovido por una sociedad mercantil.

La cuestión principal se centra en determinar si con independencia de la imputabilidad a la Administración de la necesidad de tramitar y aprobar un modificado del proyecto, el ejercicio de dicha potestad opera como límite al principio de riesgo y ventura del contratista.

El TS recurre a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso para dar respuesta a tal cuestión y dispone que se ha repetido en numerosas ocasiones, la revisión de los hechos declarados probados en la instancia excede de los límites de recurso de casación, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 bis de la LJCA el recurso de casación ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha de limitarse a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho.

Tomando, por tanto, como punto de partida los hechos declarados probados en la instancia, que destacan que los retrasos y paralizaciones de este período son ajenos a la intervención de la Administración, estimamos que es conforme a derecho la conclusión de atribuir los daños y perjuicios derivados de los retrasos al riesgo y ventura que asumió la UTE contratista con la firma del contrato.

El principio de riesgo y ventura en la ejecución del contrato, que proclama el artículo 98 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, supone que el contratista ha de soportar las circunstancias sobrevenidas ajenas a las partes, con exclusión de los casos de fuerza mayor descritos en el artículo 144 de citado texto refundido, que en este caso no se invocan por la parte recurrente.

Es verdad que cuando la propia Administración incumple sus obligaciones derivadas del contrato, no cabe hablar de riesgo y ventura imputable al contratista, sino simplemente estamos ante un incumplimiento contractual por parte de la Administración, pero en este periodo concreto al que ahora nos referimos, y en base a la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, no cabe apreciar ningún incumplimiento de la Administración, por lo que rige el principio del riesgo y ventura que atribuye los daños al contratista, a diferencia de lo que ocurrió con los retrasos a partir de la suspensión acordada por acta de 10 de junio de 2011, debidos -estos si- a un incumplimiento de la Administración por falta de pago de certificaciones de obra, razón por la que la sentencia impugnada impuso a la Administración la obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al contratista por dichos retrasos.

En este sentido, el TS desestima el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil contra la sentencia dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana.

Texto completo en CENDOJ (Roj: STS 4956/2023 – ECLI:ES:TS:2023:4956).

 

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