STC 108/2022. La relevancia constitucional de un error se produce cuando la resolución judicial no se corresponde con la realidad por haber cometido el órgano judicial una equivocación manifiesta en la determinación y selección del presupuesto fáctico sobre el que se asiente su decisión, siempre que constituya su soporte único o básico.
STC 108/2022 de 26 de septiembre Se interpone recurso de amparo por un particular contra la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid en la que se acordó desestimar, respectivamente, el recurso contencioso-administrativo y el incidente de nulidad promovidos en relación con la solicitud de devolución del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana
La cuestión principal se centra en determinar si las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 CE), por haber incurrido el órgano judicial en un error patente con trascendencia constitucional que le ha impedido entrar a resolver la pretensión de fondo planteada. Para la parte actora las resoluciones judiciales impugnadas habrían infringido su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 CE) pues con fundamento en un error manifiesto han dejado sin resolver la pretensión realmente deducida, de acuerdo con el sistema de fuentes y de una manera motivada, razonable y congruente, toda vez que han aplicado un régimen jurídico (el de las liquidaciones) y una doctrina jurisprudencial (la de la STC 45/989) que se refieren a un supuesto de hecho diametralmente opuesto
El TC recurre a la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia aducida con carácter previo. Con ello, considera que Debe recordarse, antes que nada, que si bien «el derecho reconocido en el art. 24.2 CE no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y tribunales, pues no existe un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las normas», lo que en todo caso sí garantiza es el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada que esté fundada en Derecho, «exigencia que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico» (STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 3). Es importante insistir también en que es indudable que forma parte del conjunto de las facultades inherentes a la potestad de juzgar, privativa de los jueces y tribunales del poder judicial por mandato de la propia Constitución (art. 117.3), la de seleccionar la norma jurídica aplicable al caso concreto de entre las varias posibles, su interpretación y la subsunción en ella de los hechos (STC 76/1995, de 22 de mayo, FJ 5).
Pues bien, la relevancia constitucional de un error se produce cuando la resolución judicial no se corresponde con la realidad por haber cometido el órgano judicial una equivocación manifiesta en la determinación y selección del presupuesto fáctico sobre el que se asiente su decisión, siempre que constituya su soporte único o básico. Para su control constitucional debe comprobarse que: (i) se trata exclusivamente de un error de hecho; (ii) es inmediatamente verificable de forma incontrovertible de las actuaciones judiciales; (iii) ha resultado determinante de la decisión adoptada; (iv) no es imputable a quien lo esgrime, y (v) le ha generado un perjuicio material en su posición jurídica.
Por lo tanto, concluye el TC que nos hallamos ante una resolución judicial que no puede considerarse fundada en Derecho, al ser manifiestamente errónea y carente de justificación, habiendo producido efectos negativos sobre la parte recurrente, lesionando su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 CE). En efecto, «el órgano judicial ha adoptado una decisión carente de sustento legal o doctrinal, por lo que resulta irrazonable, de acuerdo con la definición que de estos conceptos ha dado este tribunal, al afirmar que ‘la arbitrariedad e irrazonabilidad se producen cuando la motivación es una mera apariencia. Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad (STC 215/2006, de 3 de julio).
En consecuencia, el TC decide estimar el recurso de amparo, procediendo a reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). 2.º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, anular el auto de 30 de enero de 2019 y la sentencia núm. 265/2018, de 21 de noviembre, uno y otra del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Madrid (procedimiento abreviado núm. 122-2018). Finalmente procede a retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de recaer dicha sentencia
Texto completo (ECLI-ES:TC:2022:108).