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Jurisprudencia

TS – Zona de Gran Afluencia Turística

By 25 febrero, 2019No Comments

SSTS 1328/2018, 1332/2018 y 1351/2018: Las circunstancias necesarias para la declaración de una Zona de Gran Afluencia Turística actúan como elementos reglados. La declaración tiene carácter preceptivo.

SSTS 1328/2018 y 1332/2018, de 19 de julio; y STS 1351/2018 de 23 de julio: El Tribunal Supremo estima los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por una Comunidad de Propietarios, el Ayuntamiento de Badajoz y la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED), contra diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que desestimaban las pretensiones contrarias a la resolución del Consejero de Economía e Infraestructuras de 21 de abril de 2016, por la que se revocaba la declaración del municipio de Badajoz como Zona de Gran Afluencia Turística a efectos de horarios comerciales.

El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura había justificado la legalidad de dicha revocación en que las circunstancias por las que se había otorgado en el año 2013, que son la limitación con zonas fronterizas y áreas de atractivo de turismo de compras, ya no se daban. Sobre todo, a raíz del Informe Turístico de Badajoz, emitido por el Director General de Turismo, que realizaba un análisis de la relación turismo-comercio, siendo por tanto la decisión ajustada a Derecho, además de encontrarse totalmente motivada y justificada, ya que la misma se basaba en el margen de discrecionalidad que le concede la Ley de Horarios Comerciales a la hora de apreciar las circunstancias recogidas en el artículo 5.4 de la Ley, según expresaba la propia Junta de Extremadura.

El Tribunal Supremo va a rechazar dicha interpretación recogiendo que los apartados del artículo 5.4 de la Ley de Horarios Comerciales actúan como elementos reglados y, en caso de que concurran, las Comunidades Autónomas deben adoptar obligatoriamente la decisión de la declaración. Acepta que exista un margen de apreciación, pero no para adoptar o no la decisión de la declaración, sino para valorar las circunstancias previstas, por ejemplo, para analizar si existe una “afluencia significativa de visitantes” o si existe una “concentración suficiente de plazas en alojamientos”.

En este sentido las modificaciones que operaron por medio del Real Decreto-ley 8/2014 aumentaron la preceptividad de la declaración de Zona de Gran Afluencia Turística al exigir que las limitaciones estén basadas en la protección de los intereses comerciales, y al prever el efecto positivo del silencio de la Comunidad Autónoma respecto de la solicitud de declaración de un Ayuntamiento.

Una vez sentado esto, debe estimarse el recurso de casación y el recurso contencioso-administrativo anulando la revocación de la declaración del municipio de Badajoz como Zona de Gran Afluencia Turística, ya que si el criterio sobre la consideración de Badajoz como destino de “turismo de compras” admite un cierto margen de apreciación, ese margen no existe en el caso del criterio del “área de influencia en zona fronteriza” puesto que hablamos de una realidad geográfica sustraída del ámbito valorativo, por lo que la pervivencia de un único criterio de los contenidos en el artículo 5.4 LHC, convierte en procedente la consideración de Zona de Gran Afluencia Turística, ya que cada uno de los criterios operan de manera autónoma.

En este mismo sentido, y en breve espacio temporal el Tribunal Supremo dictó diversas sentencias referidas a otras Zonas de Gran Afluencia Turística de la Comunidad Autónoma de Extremadura: la STS 1272/2018 (nº rec. 2858/2017) y la STS 1319/2018 (nº rec. 3221/2017) sobre la revocación de la declaración de ZGAT de Cáceres; y, la STS 1353/2018 (nº rec. 3653/2017) sobre la revocación de la declaración de ZGAT de Mérida.

Textos completos en CENDOJ:

  1. Recurso Comunidad de Propietarios (Roj: STS 2977/2018 – ECLI ES:TS:2018:2977).
  2. Recurso Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (Roj: STS 3050/2018 – ECLI: ES:TS:2018:3050).
  3. Recurso Ayuntamiento de Badajoz (Roj: STS 2982/2018 – ECLI: ES:TS:2018:2982).