STC 134/2025: El legislador no puede diferenciar entre concejales según su adscripción a un determinado grupo municipal para determinar el quorum requerido para el planteamiento de una moción de censura al alcalde.
STC 124/2025 de 10 de junio. El artículo 197.1.a) de la LOREG, en su párrafo segundo, determina que la mayoría absoluta necesaria para una moción de censura al alcalde se incrementará en el número de concejales firmantes que formen o hayan formado parte del grupo municipal del alcalde cuya moción se propone.
Cuatro concejales del Ayuntamiento de Arredondo (Cantabria) presentan un escrito de proposición de una moción de censura al alcalde. La secretaria del ayuntamiento inadmite la moción por falta de quorum al comprobar que uno de los concejales firmantes “ha formado parte del grupo municipal al que pertenece el alcalde”. El concejal en cuestión había sido expulsado del partido y ostentaba la condición de no adscrito. En ese momento, el pleno municipal estaba integrado únicamente por dos fuerzas políticas con tres concejales cada una de ellas.
El concejal no adscrito interpone recurso contencioso-administrativo especial para la protección de los derechos fundamentales, entendiendo que el ejercicio de control del gobierno local a través de la moción de censura forma parte del núcleo esencial del derecho de participación política del artículo 23.2 CE, en condiciones de igualdad con el resto de concejales. Desestimado el recurso y elevado en apelación, el TSJ de Cantabria acuerda el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.
En el proceso constitucional se personó el Ayuntamiento de Arredondo y el Gobierno de la Nación, que a través de la abogacía del Estado solicitó la desestimación de la cuestión. Ambos alegaron que el derecho del artículo 23.2 era un derecho de configuración legal, y que la disposición cuestionada superaba los juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Esto era así debido a la merecida intervención que requería la protección del vínculo político que une al electorado con los representantes (principio representativo) frente a la alteración de la voluntad popular manifestada en las urnas. También se puso de manifiesto que el precepto únicamente incidía sobre el quorum requerido para el planteamiento de la moción, pero no alteraba el régimen de mayorías en su votación, por lo que en última instancia no se restringía la eficacia del voto del concejal firmante.
El Tribunal Constitucional comienza su razonamiento recordando la declaración de inconstitucionalidad del párrafo tercero del mismo precepto (STC 151/2017 de 21 de diciembre), que preveía un incremento del quorum cuando alguno de los concejales firmantes de la moción hubiera dejado de pertenecer por cualquier causa al grupo político municipal con el que inició su mandato, limitando el derecho de todos los concejales no adscritos.
El tribunal también recuerda en su sentencia que, pese a tratarse de un derecho de configuración legal, el contenido del artículo 23.2 comprende no solo el acceso al cargo representativo, sino su permanencia y desempeño en condiciones de igualdad. Así, la moción de censura es considerada una facultad asociada a la actividad de control del gobierno local, encuadrada en el núcleo de la función representativa consagrada en ese precepto constitucional.
No obstante, a juicio del tribunal, aún asumiendo que la moción de censura es una pieza clave en la forma de gobierno local por ser un medio de control y de exigencia de responsabilidad (implicando incluso el cese del alcalde) y aún asumiendo que su planteamiento es un derecho que configura el estatus representativo de los concejales, la restricción introducida en este caso persigue una finalidad constitucionalmente legítima: evitar la alteración de la voluntad popular expresada en las urnas y garantizar la estabilidad en el gobierno municipal, dada la relevancia jurídica que nuestro sistema ofrece a los partidos políticos y, en concreto, a su adscripción por parte de los representantes como cauce de participación y expresión del pluralismo político.
En su fallo el Tribunal Constitucional también proclama la idoneidad y la necesidad de la medida, adecuada para alcanzar el objetivo de evitar que el transfuguismo pueda modificar el gobierno municipal y necesaria por considerar que, al no alterar el régimen de mayorías en fase de votación, el legislador pudo haber optado por medidas más gravosas (como cualificar la mayoría para la aprobación de la moción).
Sin embargo, finalmente, el Tribunal Constitucional resuelve declarando la inconstitucionalidad del precepto cuestionado por considerar que no supera el juicio de proporcionalidad en sentido estricto. Según el tribunal, el precepto no exige una mayoría determinada, sino que hace depender la eficacia del ejercicio de un derecho individual del concejal de una serie de elementos circunstanciales ajenos a su voluntad. Así pues, en los municipios cuyo ayuntamiento solo esté integrado por dos grupos municipales (como sucedía precisamente en Arredondo), el precepto cuestionado implica la imposibilidad absoluta del planteamiento de una moción de censura al alcalde, haciendo desaparecer esta fórmula de control incluso aunque el alcalde hubiera perdido el apoyo de la totalidad de sus propios concejales, o incluso aunque el alcalde hubiera decidido alinearse con los concejales que inicialmente constituían el grupo de la oposición desvinculándose de su propio partido. En definitiva, según el tribunal, existe en un desequilibro patente entre la medida cuestionada y la finalidad constitucionalmente legítima de la norma por considerar cualquier desvinculación política como desestabilizante y desconocedora de la voluntad popular, impidiendo por defecto cualquier oposición interna al alcalde.
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