Jurisprudencia

TS – Contratos públicos

By 31 marzo, 2020No Comments

STS 249/2020. La aceptación de la liquidación definitiva de un contrato no supone la renuncia del contratista a reclamar los intereses de demora que se devenguen legalmente.

STS 249/2020, de 20 de febrero. La empresa Jiménez y Carmona S.A. interpone recurso de casación contra la sentencia del TSJ que desestimó el recurso de la mercantil contra la resolución de la Junta de Extremadura que rechazó su solicitud de abono de intereses de demora por el pago extemporáneo de certificaciones de obra.

El TSJ entendió que el art. 235.3. p) TRLCSP (regula el acto de liquidación del contrato) permite al contratista alegar la inclusión de las obligaciones pendientes en el momento de aceptar la liquidación. El Tribunal concluyó que la contratista no incluyó reserva sobre los intereses en la liquidación y por lo tanto renunció a ellos.

El TS recuerda una sentencia anterior donde se personaron la Junta de Extremadura y la empresa con el mismo objeto. El Tribunal concluyo que de los preceptos relativos al cumplimiento y extinción de los contratos no se deriva la renuncia a los intereses. Por lo que la aceptación de la liquidación del contrato no supone la renuncia por el contratista a reclamar los intereses de demora que se devengan legalmente. El Tribunal recuerda su doctrina en la que establece que la falta de pago de los intereses de demora impide considerar extinto el contrato, para evitar el enriquecimiento injusto de la Administración.

Asimismo, el TS añade que no existe impedimento para reclamar los intereses aunque no se haya hecho reserva o salvedad en la liquidación, ya que no se ha sobrepasado el plazo de extinción de 4 años del art. 25 LGP. Según el Tribunal, este plazo se inicia en el momento de la liquidación definitiva del contrato, coincidiendo la compensación de deudas tributarias con los intereses de demora en el pago de las certificaciones de obra.

Por todo ello, el TS estima el recurso de casación, anula la sentencia del TSJ y la resolución impugnada. Se reconoce al recurrente el derecho a la cantidad reclamada, donde se encuentran los intereses de demora, pues su carácter era determinable según el art. 1109 del Código Civil (interés legal), aunque no se pidieran en vía administrativa.

Texto completo en CENDOJ (STS 632/2020 – ECLI:ES:TS:2020:632).