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Jurisprudencia

TS – Evaluación ambiental

By 22 febrero, 2019No Comments

STS 1562/2018: La Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental se aplica a aquellos Planes que, habiendo tenido su aprobación inicial antes de la entrada en vigor de la Ley, no hayan iniciado el procedimiento de evaluación ambiental en dicha fecha

STS 1562/2018, de 30 de octubre: El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por Las Lomas de Pozuelo, S.A. contra la sentencia de 24 de marzo de 2017 del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que desestimaba las pretensiones de nulidad contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Los Alcázares de 2 de marzo de 2015 mediante el que se aprobaba de forma definitiva el texto refundido de la modificación no estructural de las Normas Subsidiarias de Planeamiento en el paraje “Torre del Rame”.

Los antecedentes que originan el caso se retrotraen al año 2002 cuando el Ayuntamiento promueve la modificación del planeamiento de este sector, clasificado como suelo no urbanizable, aprobándose la modificación puntual de las NNSS el 3 de octubre de 2002 por Orden de la Consejería; el 23 de mayo de 2003 el Pleno del Ayuntamiento aprobó, también el Plan Parcial “Torre del Rame” que fue anulado por el Tribunal Supremo mediante sentencia de 22 de noviembre de 2012. Y, ahora, se trae la nueva aprobación llevada a cabo el 2 de marzo de 2015.

La pretensión principal de anulación de este Plan se fundamenta en la ausencia de evaluación ambiental estratégica, por ello el TS determina en esta sentencia «el ámbito temporal de aplicación de la Ley 21/2013», de Evaluación Ambiental. A diferencia de la Ley 9/2006, mucho más clara en su régimen transitorio, la Ley 21/2013 sobre la que se busca interpretación establece en su disposición transitoria que la misma se aplica a «los planes, programas y proyectos cuya evaluación ambiental estratégica o evaluación de impacto ambiental se inicie a partir del día de la entrada en vigor de la presente ley».

Teniendo en cuenta, que la evaluación ambiental estratégica es un procedimiento administrativo instrumental respecto del de la aprobación del plan, que tiene carácter «preceptivo y determinante» dentro del procedimiento sustantivo de adopción del plan; y que, además, el mismo exige que el promotor, que normalmente es la Administración, haya de presentar una solicitud de inicio de la Evaluación Ambiental estratégica ordinaria; se considerará por tanto dicha fecha para conocer si es de aplicación la Ley 21/2013, ya que es esta fecha cuando se inicia la evaluación ambiental a la que hace referencia.

Por tanto, en el caso de autos, considerando que si bien la aprobación inicial había tenido lugar antes de la entrada en vigor de la Ley 21/2013, no es así con la aprobación definitiva; y al no haberse solicitado el trámite de evaluación ambiental, la Ley 21/2013 es de aplicación.

Por otro lado, no se aceptan los argumentos esgrimidos por el Ayuntamiento sobre la innecesaridad de la evaluación ambiental: en primer lugar, porque aunque dichos terrenos fácticamente ya sean urbanos, dicho dato no puede ser objeción alguna para eludir el requisito del sometimiento de un nuevo Plan a un proceso de evaluación ambiental; y, en segundo lugar, porque no se puede considerar que la decisión de archivo del Director General de Calidad Ambiental de una solicitud de declaración sobre la innecesaridad dirigida de llevar a cabo una Declaración de Impacto Ambiental del año 2006 sirva para excluir la necesidad también de una evaluación ambiental de una Modificación iniciada en el año 2013.

Por tanto, se estima el recurso de casación y el recurso contencioso-administrativo contra el texto refundido aprobado por el Pleno del Ayuntamiento.

Texto completo en CENDOJ (Roj: STS 3758/2018 – ECLI: ES:TS:2018:3758)