Jurisprudencia

TS – Legitimación pasiva

By 9 marzo, 2021No Comments

STS 1234/2020. La legitimación pasiva de la Administración de tutela (art. 21.2 LJCA) sólo procede cuando se impugnan actos de fiscalización previa, no posterior a la actuación del organismo tutelado.

STS 1234/2020, de 1 de octubre. La Junta de Andalucía recurre en casación la sentencia dictada por el TSJ de Andalucía. Esta última, a su vez, desestima el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Sevilla que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad interesada.

El primitivo recurso contencioso-administrativo fue promovido por la “Organización de Solidaridad con los pueblos de Asia, África y América Latina” contra la resolución del Director de la Agencia Andaluza de Cooperación Internacional que, en lo fundamental, requería a la recurrente en instancia el reintegro parcial de una subvención obtenida para la ejecución de un proyecto de cooperación internacional. Dicha resolución fue objeto en sede administrativa de un recurso de alzada impropio frente a la Administración territorial tutelante de este organismo público –que es justamente la Administración autonómica andaluza que recurre en casación– que confirmó la resolución del Director de la Agencia. Así, la particular recurrente en instancia formuló su recurso contencioso-administrativo tanto contra la Agencia Andaluza de Cooperación Internacional como contra la Administración autonómica.

La Junta de Andalucía plantea como motivo del recurso de casación su propia falta de legitimación pasiva al considerar que se cumple el supuesto de hecho previsto en el art. 21.2 a) LJCA. Y ello porque el recurso de alzada que resuelve confirma la resolución del organismo público que tiene adscrito. Por ello, considera que sólo debió haber sido demandado dicho organismo público. Esta pretensión fue desestimada por el TSJ en sede de apelación.

El TS desestima el recurso de casación al interpretar que los supuestos de hecho previstos en el art. 21.2 LJCA se refieren a los actos de fiscalización que tienen lugar antes de dictarse los actos administrativos por el organismo público adscrito (fiscalización previa). En dicha medida, los recursos administrativos resueltos por la Administración territorial tutelante en control de los actos del organismo fiscalizado no pueden ser subsumidos en dicho precepto, ya que no estamos ante una fiscalización previa, sino a una manifestación de la tutela de la Administración autonómica. Con ello, la Junta de Andalucía sí ostentaba legitimación pasiva en el litigio en instancia.

Texto completo en CENDOJ (Roj: STS 3092/2020 – ECLI: ES:TS:2020:3092).