Jurisprudencia

TS – Personal

By 10 diciembre, 2019No Comments

STS 1480/2019. El régimen transitorio del RDL 17/2014 es aplicable a los trabajadores de colaboración social cuyo carácter de indefinido no fijo se declaró con anterioridad a que se aprobara el RDL.

STS 1480/2019, de 29 de octubre. El Ayuntamiento de Murcia interpone recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que desestimó su recurso contencioso-administrativo contra un acta de liquidación de la Inspección de Trabajo.

Dicha acta se refería a varios trabajadores de colaboración social que prestaban servicios en el Ayuntamiento y cuyo carácter de indefinido no fijo había reconocido el propio Ayuntamiento, tras un cambio jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. También dotó y proveyó de las plazas correspondientes.

No obstante, poco después de ese reconocimiento, la DF 2ª del Real Decreto-Ley 17/2014 dispuso que dichos trabajadores de colaboración social podrían seguir desarrollando esa colaboración hasta tanto sus prestaciones por desempleo finalizaran, independientemente de las actividades que realizaran para la Administración.

El acta de la Inspección, dictada entre el reconocimiento como indefinido no fijo y la aprobación del RDL (pero elevada a definitiva tras su entrada en vigor), liquida por la diferencia entre lo cotizado y lo que debería haberse cotizado por los trabajadores, en opinión de la Inspección.

El TSJ entendió que el RDL no disponía su aplicación retroactiva, de forma que consideró correcta el acta y desestimó el recurso del Ayuntamiento. En casación, el Ayuntamiento alega que se da la paradoja de que el Ayuntamiento que se ha apresurado a cumplir con el ordenamiento jurídico y la doctrina del TS se ve ahora gravemente perjudicado, mientras que si hubiera incumplido no sucedería lo mismo.

El TS da la razón al Ayuntamiento atendiendo a una interpretación teleológica del RDL 14/2017, pues entiende que la intención de la DF 2ª no es otra que la de dar a las Administraciones tiempo para que doten y provean de los puestos de trabajo correspondientes para atender sus funciones normales y permanentes. Desde este punto de vista, las Administraciones que hayan cubierto esta necesidad antes de lo previsto y siguiendo la rectificación jurisprudencial no deben soportar un gravamen como el impuesto por el acta impugnada.

De esta forma, estima el recurso de casación contra la sentencia del TSJ y estima también el recurso contencioso-administrativo original.

Texto completo en CENDOJ (Roj: STS 3479/2019 – ECLI: ES:TS:2019:3479).