Como es suficientemente conocido, uno de los mayores problemas a los que se enfrenta la jurisdicción contencioso-administrativa reside en la ejecución del fallo de las sentencias cuando éste impone la demolición de una edificación ilegal. No sólo la credibilidad de la propia jurisdicción contencioso-administrativa, sino el efectivo sometimiento de la Administración al ordenamiento urbanístico lo que está en juego. Todo ello sin desconocer el impacto, social y económico, que la demolición puede provocar en los sujetos afectados, en muchos casos terceros de buena fe (a los que el art. 108.3 LJCA intenta ahora proteger, al menos desde la perspectiva de la tutela de su patrimonio. Sobre este precepto puede verse mi estudio previo).
Es de sobre conocida la configuración del derecho a la ejecución del fallo como una de las facetas del derecho a tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE realizada por el Tribunal Constitucional, en el marco de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma. De entre las múltiples precisiones y aristas que establece el Tribunal Constitucional, una merece ser destacada: implica el derecho a que las resoluciones judiciales firmes se ejecuten en sus propios términos, requiriéndose el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Esto es, la dimensión objetiva de este derecho fundamental requiere, como fundamento del Estado del Derecho y del valor superior de justicia consagrado por el art. 1.1 de la Constitución, que las sentencias se cumplan en sus propios términos y no en los que decidan las partes según sus intereses personales.
En este tradicional ecosistema comienza a irrumpir con fuerza la figura de la mediación intrajudicial en la fase de ejecución de sentencias. Ciertamente el art. 77 LJCA incorpora la figura de la mediación intrajudicial en el ámbito de los procedimientos en primera o única instancia como un medio alternativo a la finalización del proceso mediante una sentencia que entre al fondo del asunto. Ahora bien, la Guía para la mediación intrajudicial del CGPJ señala, entre los objetivos de tal mediación, el “complementar y/o sustituir la posible resolución judicial por la que hayan acordado las partes” para “ alcanzar un acuerdo consensuado manteniendo un equilibrio entre las garantías de los derechos públicos y privados en juego”. Desde esos parámetros se fija como terreno de juego de la “mediación intrajudicial los “que se diriman en sede judicial en cualquier momento de la primera instancia, en la fase de los recursos o en la ejecución de sentencia”. Los límites que se señalan para que el órgano judicial homologue la mediación son terminantes: lo acordado no debe ser contrario al ordenamiento jurídico ni lesivo del interés público o de terceros.
¿Cuál es el funcionamiento en la práctica de esta figura? ¿Cabe utilizar esa vía para ejecutar el fallo que ordena la demolición de una edificación, determinando la mediación el mantenimiento físico de la edificación y la ulterior modificación del planeamiento para adecuarlo a tal realidad física? La respuesta positiva se encuentra en el Auto de 8 de febrero de 2019 del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (ECLI: ES:TSJGAL:2019:3A), si bien de los 11 miembros que lo conforman en esa ocasión, 4 de ellos formulan votos discrepantes contrarios a la homologación del acuerdo.
De forma sintética, los hechos son los siguientes. En 1997 el Ayuntamiento Coruña otorgó licencia para la rehabilitación del Antiguo Edificio de Fenosa, hasta ese momento con un uso de oficinas, para ser destinado a viviendas y locales comerciales. Impugnada tal licencia, por STSJ de Galicia de 20 de diciembre de 2001 (ECLI:ES:TSJGAL:2001:9737), se anula ordenando la demolición de lo construido. La razón es que el edificio se encontraba en situación de fuera de ordenación conforme al PGOU de 1998. No se habían respetado las normas de habitabilidad vigentes cuando fue construido en razón de su uso para oficinas, por lo que el cambio de dicho uso para el de viviendas imponía ahora su adaptación a la normativa de habitabilidad que a éstas corresponde, lo que no se hizo por el Ayuntamiento. Interpuesto recurso de casación, el mismo fue desestimado por STS de 28 de marzo de 2006 (ECLI: ES:TS:2006:3582), si bien precisa que la demolición acordada por la sentencia de instancia no se refiere a la totalidad del edificio sino a las obras de rehabilitación ejecutadas mediante la cobertura de una licencia de rehabilitación declarada ilegal y, por tanto, anulada. Al respecto el TS insiste en que la demolición de lo construido, al amparo de una licencia declarada ilegal, es una consecuencia natural de la nulidad de dicha licencia como medida precisa y adecuada para la restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada. Planteados tres sucesivos incidentes de inejecución, inicialmente admitidos por el TSJ, los mismos son rechazados por el TS. El último es desestimado finalmente por STS de 8 de julio de 2014 (ECLI: ECLI:ES:TS:2014:2891), ya que la necesidad de realizar obras de refuerzo en la estructura de la edificación para devolverla a la situación inicial no implica ni una situación de imposibilidad material ni una desproporcionalidad en la ejecución del fallo. Y tal decisión la adopta el TS siendo plenamente “consciente de los conflictos que plantean las actuaciones administrativas declaradas ilegales cuando los hechos se han consumado, pero nuestro cometido institucional (artículo 117 de la .Constitución ) es juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”. Esto es, el TS precisa que el impacto social de la ejecución del fallo no puede impedir su ejecución. Impacto consistente en que ochenta y siete familias perderían su vivienda, viéndose obligadas a abandonar el barrio en que han convivido durante casi veinte años.
Frente a la rotundidad del TS, ahora el Auto de 8 de febrero de 2019 del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (ECLI: ES:TSJGAL:2019:3A)homologa la mediación judicial llevada a cabo bajo la dirección del expresidente del TS y del TC Pascual Sala y implica un convenio a tres bandas, donde el Ayuntamiento reconoce públicamente su responsabilidad en el otorgamiento ilegal de una licencia, se compromete a adoptar un Protocolo de Buenas Prácticas urbanísticas, a construir un edificio de viviendas protegidas y a indemnizar al recurrente (en 3.000.000 €). Además, se sustituye la ejecución in natura del fallo, evitándose el derribo del edificio del Antiguo Edificio de Fenosa, a la vez que se compromete el Ayuntamiento a la modificación del planeamiento urbanístico de A Coruña para incluir el Antiguo Edificio de Fenosa como “edificio singular”.
Las razones subyacentes por las que el TSJ homologa la mediación son, de una parte, las consecuencias sociales del derribo (la perdida de su vivienda por 87 familias y la pérdida de empleo de más de cien personas que trabajan en los locales comerciales y oficinas del inmueble) y económicas (la indemnización a cargo del Ayuntamiento alcanzaría los 60 millones €. En el plano jurídico, el TSJ considera que el fallo es “es susceptible de transacción, ya que el objeto de los acuerdos no es la disposición de la legalidad urbanística, ni tampoco la renuncia o desistimiento de la acción pública dirigida a exigir la observancia de dicha legalidad…, ni tampoco el objeto de los acuerdos es compensar una inejecución de sentencia que deje incólume la transgresión de la legalidad que en su día justificó el pronunciamiento judicial anulatorio de la licencia de rehabilitación. El objeto, contenido y finalidad de los acuerdos alcanzados entre las partes se sitúa en otro plano, el de la determinación de los concretos medios y formas a través de los cuales se va a ejecutar la sentencia, como cumplimiento por sustitución o equivalente, con la finalidad de preservar el bien jurídico último objeto de tutela en este tipo de procedimientos, articulando una determinada fórmula para conseguir el restablecimiento de la legalidad urbanística”. En otros términos, “lo que no es susceptible de transacción es la exigibilidad de la observancia de la legalidad urbanística. La forma en que, en el caso concreto, se haya de restablecer esa legalidad, dando cumplimiento a la sentencia que anuló la licencia de rehabilitación, sí es una cuestión abierta a la discusión entre las partes y susceptible de que sobre la misma se puedan alcanzar acuerdos, sin perjuicio de su ulterior control por el órgano judicial”.
Varios son los argumentos en contra que contienen los votos particulares. En primer lugar, se rechaza la aplicabilidad del art. 77 LJCA, ya que el Tribunal Supremo ha venido conociendo de la ejecución como órgano de casación, por lo que las resoluciones de la Sala de instancia son de mera ejecución de las dictadas por el órgano superior. Las decisiones del TS en vía de recurso de casación condicionan, legalmente, esta ejecución. En segundo lugar, se afirma que el acuerdo convierte en legal lo que era ilegal, excediendo del ámbito de la mediación y sin que se resuelva la controversia. El urbanismo, en general, no es materia susceptible de transacción, y mucho menos, cuando ya existe una sentencia firme que declara ilegal el acto administrativo que se recurre. En tercer lugar, se precisa que la modificación de la ordenanza municipal y la declaración del edificio como singular es una mera intención, que obliga a la tramitación del correspondiente expediente sin forzar el resultado final, que quedará condicionado a las alegaciones que se formulen también por terceros y la Comunidad Autónoma
La concreta utilización de la mediación intrajudicial en este supuesto resulta, en mi opinión, más que discutible. De una parte, ¿es cierto que esta vía logra sustituir una justicia decisionista por una justicia reparadora? El interés que se persigue con el fallo era garantizar el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida. Como plantean los votos particulares, tal objetivo no se ha conseguido ni se garantiza su consecución futura. De otra parte, de generalizarse este criterio de homologación de la mediación se posibilita que cualquier demolición de algo ilegal sea evitada a través de una mediación entre el Ayuntamiento y el recurrente. ¿Dónde queda el carácter normativo del planeamiento y la idea de sometimiento al mismo de todos, los particulares y el propio Ayuntamiento?
El mencionado Auto del TSXG carece de amparo normativo o jurisprudencial, manifiestamente contrario a la Jurisprudencia y a las propias resoluciones del TSXG (en ese y otros supuestos) y, además, ha sentado un precedente muy grave para intentar “soluciones” similares para otros procesos (caso de Cantabria, que no ha prosperado por la negativa, correcta, de la asociación denunciante a dicha mediación).
Los votos particulares al Auto del TSXG ponen negro sobre blanco a tan singular Auto para tan singular edificio con tales singulares circunstancias.
Es bastante evidente la debilidad de la fundamentación jurídica del mencionado Auto, con inexistente o más que discutible amparo normativo, doctrinal o jurisprudencial. Inédita «solución» la dada, que el propio TSXG, poniendo la venda antes de la herida, ya proclama que no es «extrapolable» a otros casos. Edificio Fenosa, uno, y único. Y así ha sido. No hay más precedente, ni anterior ni posterior al mencionado Auto. El TSXG ha continuado ordenando ejecución de sentencias de demolición.
Reitero. El Auto carece de amparo normativo o jurisprudencial. La mención del art. 77 LJCA y do 18.3 LOPJ son improcedentes. El «cumplimento por substitución o equivalente» jamás ha sido de aplicación en fase de ejecución de demolición ordenada por sentencia firme y, hasta ahora, las alternativas a la demolición eran las del art. 105 LJCA (imposibilidad legal, material, o expropiación de derechos), pero la demolición, como consecuencia jurídica derivada de la anulación de la licencia, no tenia más alternativa que su materialización efectiva o su inejecución por la vía del art. 105 LJCA, pero nunca la homologación judicial de un pacto entre las partes, como el aquí acontecido.
Tan difícil lo ha tenido el TSXG para tratar de fundamentar el Auto que los ejemplos que invoca son claramente contrarios a lo que falla.
Sorprende que mencionen el caso de la Biblioteca de Las Palmas, cuando, precisamente en ese caso la vía elegida ha sido la la del art. 105.3, expropiación de derechos, con acuerdo de Consejo de Ministros e inclusión en una disposición legal; una expropiación de derechos, fundamentada en el hecho de que el edificio a demoler se trataba de un BIC.
Tampoco es de aplicación el caso del Club Lanzarote, al tratarse de un acuerdo entre las partes, homologado judicialmente, pero cuando la sentencia no era firme, y teniendo por objeto el régimen de abastecimiento de agua, nada que ver con la demolición de un inmueble derivada de la anulación judicial de una licencia de obras.
En realidad, de lo que se trata, como dice uno de los Votos particulares, no es tanto lo que dice el Auto, sino más bien, lo que no dice: «No dice el auto por qué este incidente es más difícil que otros; por qué la demolición del edificio del caso impacta a todos los vecinos y la demolición de otros no; por qué los costes de la demolición de este edificio importan en esta ejecución y no en otras».
Preguntas que son pertinentes y que, leído el Auto, quedan sin respuesta.
Un Auto impresentable en Derecho.
Benedito, no puedo estar más de acuerdo con tus opiniones. He desarrollado este tema con detalle, analizando pros y contras de esta figura, en mi contribución al libro publicado por la APLU “Urbanismo: retos y oportunidades”, 2020 (Wolters Kluver). El título del capitulo es el mismo (“La ejecución de sentencias que ordenan la demolición de edificaciones ilegales a través de la figura de la mediación intrajudicial. ¿Una burla del contenido del fallo o una vía flexible de verificar el ideal de justicia? ). Si te interesa el tema allí puedes encontrar una valoración más detallada del Auto.
La historia (penosa historia) del caso Fenosa ha tocado a su fin.
Después del tan criticable como inaudito Auto del TSXG que ya comentamos (y que declaró inejecutable, por carpetazo, la sentencia que ordenaba la demolición del edificio), el Concello de A Coruña, después de abonar 3 millones de € al denunciante (por el padecimiento sufrido durante tantos años de litigio) y de abonar también a los propietarios de las viviendas (que, a pesar de ver salvado el edificio de la piqueta también han sido indemnizados, con cantidades variables, entre 9.000 a 12.000 € por propietario), el Concello ha archivado esta semana la acción de regreso contra los técnicos municipales que habían informado la licencia. Anteriormente ya se había decretado la inexistencia de responsabilidad de los concejales que habían aprobado la licencia.
La promotora, FADESA, también ha salido indemne del proceso, claro está.
Obviamente, el mensaje que queda es tremendo. Se ha aplicado a un supuesto concreto un remedio tan excepcional como carente de amparo normativo o jurisprudencial, con el añadido de indemnizar, con cargo a fondos públicos, al denunciante e incluso a los propietarios del inmueble, según parece con el argumento de evitar males mayores (la demolición del inmueble y las responsabilidades que de ello podrían derivarse; poco importó que tal responsabilidad estuviese prescrita al excederse en mucho el plazo anual desde la firmeza anulatoria de la licencia).
Obviamente, el mismo TSX de Galicia ha seguido ordenando demoliciones en ejecución de sentencia, también en la misma ciudad de A Coruña, sin que la ocurrente solución mediadora aplicada al caso Fenosa se haya reproducido.
Por cierto, un Auto del TSXG que ha sido invocado por el TSJ de Extremadura, en su Auto de 30/06/2020, para pretender dar carpetazo al asunto de la urbanización de Valdecañas, ordenando una demolición parcial de la misma, y declarando la inejecución (parcial) por imposibilidad material, dado en tiempo transcurrido y todos eses argumentos que ya conocemos respecto de lo complicado que es ejecutar una sentencia después de tantos años.
Curioso que el TSJ de Extremadura invoque la sentencia del TSXG, cuando precisamente en la del tribunal gallego no se acordó la demolición de un solo m2 de inmueble, y lo que se acordó, mediante inaudito proceso mediador, era, simplemente, carpetazo y tente tieso.
Veremos el parecer del Supremo, dado que el mencionado Auto del tribunal de Extremadura ha sido recurrido en casación.
Para consulta del mencionado Auto : https://www.ecologistasenaccion.org/wp-content/uploads/2020/07/auto-isla-valdecanas.pdf
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/7ae6f901d99b43b6/20210520
Auto de admisión del TS al recurso de Ecologistas en acción. Veremos lo que resuelve el Supremo. O la debida demolición de lo indebidamente construido (prevalencia del derecho a la tutela judicial efectiva, real y efectiva) o los simples intereses económicos derivados de la demolición.
O, lo que es lo mismo, legalidad urbanística o prevalencia del daño económico.
“Si cabe apreciar imposibilidad material de ejecución de una sentencia -respecto de todo lo que ya ha sido construido- cuando, en otro caso, se verían seriamente afectados intereses de carácter socioeconómico o de otra índole, siempre que quede debidamente garantizada la integridad ambiental”.
Esperemos que impere lo primero. Lo cual dejaría en evidencia, más clara, el enorme desatino jurídico de la “amnistía” del TSXG al edificio Fenosa.
Por fin. El Supremo confirma la nulidad del Auto del TSJ Extremadura en el asunto Valdecañas. O, lo que es lo mismo, el impacto económico de la demolición derivada de licencias nulas no es causa de inejecución de sentencia.
Esta sentencia supone, además, un enorme varapalo para el TSX de Galicia en el asunto edificio Fenosa. Recordemos que dicho Auto se fundamentaba en el impacto económico en la hacienda local si se ejecutaba la sentencia y se demolía el inmueble. De hecho, como comenté en su momento, el TSX de Extremadura mencionaba en su Auto la “solución” dada al edificio Fenosa.
Veremos en los próximos días el contenido de esta sentencia del Supremo, pero la legalidad urbanística y su afectación ambiental están hoy de enhorabuena.