El TS rechaza la rehabilitación de la potestad tarifaria
César Martínez Sánchez
Instituto de Derecho Local-Universidad Autónoma de Madrid
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado una muy relevante sentencia (de 23 de noviembre de 2015, rec. 4091/2013) en la que, por primera vez, se refiere a la interpretación que haya de darse al art. 2.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), tras la supresión del segundo apartado de dicho precepto que se produjo en virtud de lo dispuesto en la Ley 2/2011, de Economía Sostenible.
En este sentido, se ha de recordar que en la versión anterior del precepto, tras definir que “tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en (…) la prestación de servicio o la realización de actividades en régimen de derecho público (…)”, se especificaba, en el apartado que fue suprimido por mandato de la Ley 2/2011, que se entendería “que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público”.
Tras décadas de discusión, la jurisprudencia del Alto Tribunal, en atención a la doctrina del Tribunal Constitucional (especialmente la contenida en la STC 102/2005, relativa a las contraprestaciones por servicios portuarios), se había consolidado en torno a la irrelevancia de la forma de gestión del servicio público a la hora de calificar jurídicamente la contraprestación exigida. En particular, al menos desde la STS de 20 de julio de 2009 (rec. 4089/2003), se calificaron como tasas innumerables contraprestaciones de servicios públicos prestados mediante concesión administrativa. Pues bien, cuando todo parecía haberse aclarado, la supresión del citado apartado reavivó la polémica, llegando algunos autores (Falcón y Tella, entre otros) a afirmar que la modificación legislativa rehabilitaba la tradicional potestad tarifaria, en virtud de la cual las contraprestaciones exigidas por un servicio prestado en régimen de concesión administrativa habrían de ser calificadas como tarifas y nunca como tasas. Por el contrario, otros autores sostuvimos (aquí puede verse el razonamiento) que la modificación del art. 2 LGT no debía cambiar la conclusión acerca de la irrelevancia de la forma en que se preste el servicio, ya que esta era consecuencia de la doctrina del Tribunal Constitucional en cuanto al concepto de tributo.
Así, tras varias sentencias en las que el Tribunal Supremo no tuvo que pronunciarse, por razón de aplicación temporal de la norma, acerca de las consecuencias de la mencionada reforma legal, en la sentencia que aquí comentamos sostiene claramente que sigue vigente su propia jurisprudencia, que trae causa a su vez de la del Tribunal Constitucional, en la que se declaraba “que la forma gestora es irrelevante para delimitar el ámbito de aplicación de las tasas, y que lo esencial era determinar si estamos ante prestaciones coactivas por servicios de carácter obligatorio, indispensables o monopolísticos” (FD 7º).
No cabe sino felicitarse por esta sentencia –a nuestro juicio– acertada y bien fundada que zanja una cuestión sumamente polémica. Ahora bien, el hecho de que haya existido un voto particular discrepante firmado por dos magistrados demuestra que siguen existiendo importantes dudas acerca de las consecuencias que deba acarrear la mencionada reforma del art. 2 LGT.